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STC118-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC118-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-01801-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de enero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 14 de septiembre de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Alejandro Miguel Beltrán Ahumada le instauró a la Sala de Casación Laboral, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación –PAR-, administrado por el consorcio formado por la Fiduciaria Popular S.A. y Fiduagraria S.A., la Caja de Previsión Social de Comunicaciones –Caprecom-, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social —UGPP—, así como las a partes e intervinientes del consecutivo 47001310500420130019501.
ANTECEDENTES
1.- El libelista actuando mediante apoderada, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, negociación colectiva, seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima» para que se dejara sin efectos «la sentencia proferida el 24 de febrero de 2017 por la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, la sentencia de fecha 24 de marzo del 2021 SL- 1111, radicado No. 80821, y el Auto No. AL – 1680 fechado 27 de abril de la misma anualidad mediante el cual se negó la ACLARACIÓN DE SENTENCIA, proferidos por la SALA No. 1 DE DESCONGESTIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA» y, consecuencialmente, se dictara una nueva «donde SE DECLAR(ARA) LA NULIDAD DEL ACTA DE CONCILIACIÓN SIN NÚMERO DE FECHA 13 DE MARZO DE 2003, suscrita por ALEJANDRO BELTRÁN AHUMADA Y TELECOM, por versar sobre derechos ciertos e indiscutibles y/o SE ORDEN(ARA) LA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN CONVENCIONAL DEL ACTOR de conformidad con lo establecido en los artículos 55 y 56 de la NORMA CONVENCIONAL – ACUERDO JD-055 DE 1993».
En subsidio, rogó que «en el evento de considerar que el ACTA DE CONCILIACIÓN reun(iera) los requisitos (sic) legales, SE DECLAR(ARA) que las NORMAS CONVENCIONALES allegadas legal y oportunamente al proceso por el demandante, son las que regulan el derecho pensional convencional adquirido desde el 2002 por el trabajador, en consecuencia: SE ORDEN(ARA) LA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN dando aplicación a los artículos 55 y 56 de la NORMA CONVENCIONAL – ACUERDO JD-055 DE 1993, conforme a las pretensiones de la demanda inaugural».
En compendio, señaló que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta en el juicio que instauró contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR –TELECOM- y de CAPRECOM, negó la nulidad de la conciliación celebrada el 13 de mayo de 2003 y absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones (7 abr. 2015), decisión confirmado por el ad quem (24 feb. 2017).
Afirmó que tales determinaciones comportan «defectos sustantivos y procedimentales» por «violación directa de la constitución», en concreto, porque no se valoró la integridad del acervo probatorio –normas convencionales-, dejando sin piso su rogativa de «reliquidación» con base en lo devengado durante el último año de servicio.
2.- La Sala de Casación Laboral y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta defendieron la legalidad de lo actuado, mientras que el Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR –TELECOM- pidió su desvinculación por falta de legitimación.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, se opuso al amparo por inexistencia de vulneración.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El a quo negó el auxilio, porque «al actor no se le privó del derecho a acceder al recurso extraordinario, ni se le pusieron trabas o rituales indebidos para su ejercicio», destacando así, que la Sala de Casación Laboral «encontró varios desaciertos formales, que no podían corregirse por virtud del carácter dispositivo que rige al recurso extraordinario de casación» y, sin embargo, «tras establecer que el propósito de BELTRÁN AHUMADA era obtener la nulidad del acta de conciliación y, en consecuencia, obtener la reliquidación de la pensión convencional, flexibilizó su postura y efectuó un análisis del asunto a efectos de garantizar el eficaz y adecuado acceso a la administración de justicia en favor de éste».
Agregó que «la providencia revisada no comporta los vicios alegados, susceptibles de ser enmendados a través del amparo constitucional (prevaleciendo) el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicha determinación».
2.- Apeló el gestor iterando los argumentos inaugurales.
CONSIDERACIONES
1.- Si bien el impugnante atacó también los pronunciamientos del Juzgado Primero Laboral del Circuito (7 abr. 2015) y el Tribunal Superior, ambos de Santa Marta (24 feb. 2017), el análisis de esta Corporación se circunscribirá a los expedidos emitidos por la Sala de Casación Laboral, al cerrar el debate suscitado (SL1111-2021, 24 mar. y AL1680-2021, 27 abr.).
2.- De la evidencia allegada, muy pronto se anuncia que el resguardo no tiene vocación de prosperidad y, por ende, procede la convalidación de lo resuelto en primera instancia, porque las directrices debatida no fueron el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
En efecto, los anhelos del precursor fueron desestimado en el escenario natural, al apreciarse que no existía causal de invalidez en la «conciliación» y menos la posibilidad de una «reliquidación de mesadas pensionales», aun cuando hubo desafuero en la incorporación y valoración de la «convención colectiva de trabajo 1994-1995» suscrita entre Telecom y su sindicato.
Para arribar a dicha conclusión, la Sala de Casación Laboral abordó y desestimó los cuatro (4) cargos formulados. Frente al primero de ellos, puntualizó que, si bien resultó fundado, no lograba quebrar el veredicto, ello en el entendido que:
«el fallador de segundo grado incurrió en el dislate que le atribuye la censura, pues el artículo 469 del CST es claro en señalar que la convención colectiva de trabajo debe celebrarse por escrito, que se deben extender tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno más, que se depositará necesariamente en el Ministerio del Trabajo a más tardar dentro de los 15 días siguientes al de su firma»
No obstante, asentó que:
«[los] planteamientos [del actor] carecen de asidero y de una argumentación lógica y coherente, pues resulta contradictorio que inicialmente se sostenga que el acta de conciliación celebrada ante el Ministerio del Trabajo el 13 de marzo de 2003 (f.° 280 a 283) es nula, en tanto «tiene objeto ilícito» y «envuelve un derecho cierto e indiscutible», ya que en la misma se concilió el derecho del actor a gozar de la pensión convencional con 25 años de servicios y a cualquier edad; y a reglón seguido deja de lado la nulidad para sostener que Caprecom en la Resolución 1326 del 11 de junio de 2003 (f.° 289 a 291) tomó de manera incorrecta el IBL de la pensión que afirma supuestamente se concilió».
A partir de esos raciocinios, ligó la consecuencia de la negligencia del interesado a la suerte del litigio, ya que «la parte actora, como era su deber, no allegó el acuerdo convencional que le dio vida a la pensión otorgada al accionante y en el cual aparezca que IBL es el correspondiente a lo devengado en el último año de servicios y no el tenido en cuenta por Caprecom».
Profundizó, además, en la cuantía apreciada por la convocada, para así enrostrar que:
«En dicha resolución en la parte considerativa se detalla el IBL que tomó Caprecom para liquidar dicha prestación, que tiene dos componentes, a saber: un «FACTOR EXTRALEGAL» cuyo promedio dio la suma de $1.995.801 y un «FACTOR LEGAL (DECRETO 1158/94)» cuyo promedio le dio la cuantía de $2.467.280, para un total de $4.463.081, ambos se tomaron del periodo que va del 1º abril de 1994 cuando entró a regir la Ley 100 de 1993 hasta el 31 de marzo de 2003, fecha de retiro, que le da un total de $4.463.081, que al aplicarle el 75% le genera una mesada inicial de $3.347.311, con la cual fue pensionado el demandante».
Así zanjó el debate, afirmando que:
«(…) como la parte demandante reclamó en su favor, que el IBL de la pensión convencional a él otorgada debe corresponder a lo devengado en el último año de servicios, que va del 1º de abril de 2002 al 31 de marzo 2003, conforme a las previsiones del artículo 177 del CPC hoy 167 del CGP, era su obligación procesal allegar la convención colectiva de trabajo que así lo establecía, esto en razón a que no hay discusión que la pensión otorgada al actor es de esta naturaleza, más como ello lejos estuvo de acaecer, la Sala bajo ninguna perspectiva puede concluir con simples conjeturas, que Caprecom se equivocó en el IBL tomado para el reconocimiento de la prestación pensional del demandante».
En lo concerniente al segundo «cargo», dirigido a confutar la «sentencia por la vía directa», destacó la falta de técnica, tras aseverar:
«En el caso bajo estudio, la censura a pesar de que el cargo lo orienta por la senda del puro derecho o la «vía directa», en el concepto de «infracción directa» de unas normas y por «aplicación indebida» de otra, de manera impropia, por demás genérica, alude a pruebas que según su decir le dan el derecho al actor, aspectos que son propios del sendero indirecto, precisamente por cuanto invitan a la Corte a revisar y confrontar dichos elementos probatorios con miras a establecer si lo sostenido en el ataque es acertado o no».
Respecto del tercero, apoyado en la «vía indirecta», exaltó que constituía un argumento nuevo, llamando la atención en que «el recurrente incurre en múltiples falencias de orden técnico, especialmente, porque la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, sino que, como ya se dijo, es menester que reúna los requisitos formales de las normas adjetivas citadas»
En este orden, arguyó que las manifestaciones eran «novedosas» y, por tanto:
«inadmisible en casación, pues la nulidad de la conciliación celebrada por el demandante y Telecom el 13 de marzo de 2003, que fue lo pretendido por la parte actora desde el inicio del proceso, en momento alguno estuvo soportada en el hecho de que la demandada le hubiese reconocido la pensión con anterioridad a la fecha de conciliación y que la resolución por medio de la cual se le concedió el derecho, se haya expedido con posterioridad; sino en que la misma padecía de objeto ilícito ya que se concilió una pensión convencional y por tanto envolvía derechos ciertos e indiscutibles del actor».
«el recurrente reacomoda su pedimento inicial, pues aceptando que «[…] cierto es que el contrato feneció como consecuencia de la conciliación», asegura que «lo pretendido es la reliquidación de la pensión», la cual al ser estudiada, por amplitud, al desatar el primero de los cargos, la Sala estableció que no era procedente, pues la parte demandante no allegó la convención colectiva donde se evidenciara que el IBL al cual tenía derecho era el correspondiente a lo percibido en el último año de servicios, de ahí que mal puede atribuirle un dislate de orden fáctico al Tribunal, menos con el carácter de ostensible como direccionar al quebranto de la decisión recurrida».
Por último, en lo relativo a aquel encaminado a derruir la validez del acuerdo, esta vez por indebida aplicación de los artículos 14, 15 del CST y S.S. y 1502 del C.C., adujo:
«el sentenciador de segundo grado no cometió el desafuero de orden fáctico atribuido por la censura, menos con el carácter de ostensible, como para direccionar a su quiebre, pues como bien lo consideró en su decisión, en la citada acta en momento alguno se concilió la pensión convencional con 25 años de servicios y a cualquier edad, la que por cierto posteriormente reconoció Caprecom, pues lo que se acordó en ella fue la terminación del vínculo laboral y el reconocimiento pero de una pensión anticipada de manera temporal y voluntaria a partir del 1° de abril de 2003, mientras dicha Caja empezaba a cancelar la prestación convencional a que tenía derecho, lo cual se hizo efectivo desde el 1° de septiembre de 2003».
Sobre este particular, recalcó:
«en el acta de conciliación, se reitera, no se concilió la pensión con 25 años de servicios y a cualquier edad a la que tenía derecho el actor, pues lo único que se puso de presente en ella, además de dar por terminado el vínculo laboral por mutuo acuerdo, es que, se itera, Telecom le pagaría una pensión anticipada hasta tanto Caprecom la reconozca la prestación convencional a la cual tenía derecho, lo cual efectivamente ocurrió meses después, lo que descarta que el acto conciliatorio adoleciera de objeto ilícito y menos que allí se hubiese conciliado un derecho cierto e indiscutible».
3. Las mismas apreciaciones tienen cabida en lo tocante a la resolución de la solicitud de aclaración (AL1680-2021), ya que precisa los motivos para no casar la «sentencia», dentro de las cuales se destacan:
(i) «la parte actora no probó como le correspondía, la fuente del derecho pensional reconocido al accionante, esto es, la convención colectiva de trabajo 1994-1995», (ii) «El motivo para desestimar el segundo de los ataques, (…) obedeció a que a pesar de estar dirigida la acusación por la vía directa, su argumentación no fue jurídica, sino que de manera inadecuada involucró aspectos fácticos propios de la senda indirecta o de los hechos, refiriéndose al contenido de las pruebas, esto es, mezcló inapropiadamente dos senderos excluyentes entre sí, lo cual como se dejó puntualizado no corresponde a la técnica del recurso de casación», y (iii) « la demanda con la cual se dio inicio al proceso (f.° 1 a 21) en momento alguno estuvo encaminada a lograr la nulidad de la conciliación bajo el supuesto fáctico de que la pensión convencional le fue reconocida al actor antes del acto conciliatorio, sino en que la misma es nula en tanto «tiene objeto ilícito» por cuanto «envuelve derechos ciertos e indiscutibles», supuestos estos que no fueron acreditados en el presente proceso».
4.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca el sedicente, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera «instancia» con el fin de discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018 y STC2544-2021).
5.- Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener el fallo refutado, advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las decisiones judiciales, compártase o no lo decidido por el juez natural, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo que «la tutela depend[a] de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo» (STC13808-2021, 14 oct.). Postura que viene siendo aplicada desde la fecha en que se presentó el cambio de posición frente a decisiones judiciales.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil a los interesados y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE