STC118 2022

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STC118-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC118-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-01801-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de enero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 14 de  septiembre de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, en la tutela que Alejandro Miguel Beltrán  Ahumada le instauró a la Sala  de Casación Laboral, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el Juzgado Primero  Laboral del Circuito de la misma ciudad, al Patrimonio Autónomo  de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación –PAR-,  administrado por el consorcio formado por la Fiduciaria Popular S.A.  y Fiduagraria S.A., la Caja de Previsión Social de  Comunicaciones –Caprecom-, hoy Unidad Administrativa Especial  de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección  Social —UGPP—, así como las a partes e  intervinientes del consecutivo 47001310500420130019501.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista actuando mediante apoderada, reclamó la  protección de los derechos al «debido  proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad,  negociación colectiva, seguridad jurídica, buena fe y  confianza legítima» para  que se  dejara sin efectos «la  sentencia proferida el 24 de febrero de 2017 por la SALA CUARTA DE  DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE  SANTA MARTA, la sentencia de fecha 24 de marzo del 2021 SL- 1111,  radicado No. 80821, y el Auto No. AL – 1680 fechado 27 de abril de la  misma anualidad mediante el cual se negó la ACLARACIÓN  DE SENTENCIA, proferidos por la SALA No. 1 DE DESCONGESTIÓN  LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA»  y, consecuencialmente, se dictara una nueva «donde  SE DECLAR(ARA) LA NULIDAD DEL ACTA DE CONCILIACIÓN SIN NÚMERO  DE FECHA 13 DE MARZO DE 2003, suscrita por ALEJANDRO BELTRÁN  AHUMADA Y TELECOM, por versar sobre derechos ciertos e indiscutibles  y/o SE ORDEN(ARA) LA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN  CONVENCIONAL DEL ACTOR de conformidad con lo establecido en los  artículos 55 y 56 de la NORMA CONVENCIONAL – ACUERDO JD-055 DE  1993».  

En  subsidio, rogó que «en  el evento de considerar que el ACTA DE CONCILIACIÓN reun(iera)  los requisitos (sic) legales, SE DECLAR(ARA) que las NORMAS  CONVENCIONALES allegadas legal y oportunamente al proceso por el  demandante, son las que regulan el derecho pensional convencional  adquirido desde el 2002 por el trabajador, en consecuencia: SE  ORDEN(ARA) LA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN dando  aplicación a los artículos 55 y 56 de la NORMA  CONVENCIONAL – ACUERDO JD-055 DE 1993, conforme a las pretensiones de  la demanda inaugural».  

En  compendio, señaló que el Juzgado Primero Laboral del  Circuito de Santa Marta en el juicio que instauró contra el  Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR –TELECOM-  y de CAPRECOM, negó la nulidad de la conciliación  celebrada el 13 de mayo de 2003 y absolvió a las demandadas de  todas y cada una de las pretensiones (7 abr. 2015), decisión  confirmado por el ad  quem  (24 feb. 2017).  

Afirmó  que tales determinaciones comportan «defectos  sustantivos y procedimentales»  por «violación  directa de la constitución»,  en concreto, porque no se valoró la integridad del acervo  probatorio –normas convencionales-, dejando sin piso su  rogativa de «reliquidación»  con base en  lo devengado durante el último año de servicio.  

2.-  La  Sala de Casación Laboral y el Juzgado Primero Laboral del  Circuito de Santa Marta defendieron la legalidad de lo actuado,  mientras que el Patrimonio  Autónomo de Remanentes PAR –TELECOM- pidió su  desvinculación por falta de legitimación.  

La  Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-,  se opuso al amparo por inexistencia de vulneración.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  El  a  quo  negó el auxilio, porque «al  actor no se le privó del derecho a acceder al recurso  extraordinario, ni se le pusieron trabas o rituales indebidos para su  ejercicio», destacando  así, que la Sala de Casación Laboral «encontró  varios desaciertos formales, que no podían corregirse por  virtud del carácter dispositivo que rige al recurso  extraordinario de casación»  y,  sin embargo,  «tras  establecer que el propósito de BELTRÁN AHUMADA era  obtener la nulidad del acta de conciliación y, en  consecuencia, obtener la reliquidación de la pensión  convencional, flexibilizó su postura y efectuó un  análisis del asunto a efectos de garantizar el eficaz y  adecuado acceso a la administración de justicia en favor de  éste».  

Agregó  que «la  providencia revisada no comporta los vicios alegados, susceptibles de  ser enmendados a través del amparo constitucional  (prevaleciendo) el principio de autonomía judicial que le  impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la  controvertida, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo  porque el demandante no la comparte o tiene una comprensión  diversa a la concretada en dicha determinación».  

2.-  Apeló el gestor iterando los argumentos inaugurales.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Si  bien  el impugnante atacó también los pronunciamientos del  Juzgado Primero  Laboral del Circuito (7  abr. 2015) y el Tribunal Superior, ambos de Santa Marta (24  feb. 2017),  el análisis de esta Corporación se circunscribirá  a los expedidos emitidos por la Sala de Casación Laboral, al  cerrar el  debate suscitado (SL1111-2021,  24 mar. y AL1680-2021, 27 abr.).  

2.-  De  la evidencia allegada, muy pronto se anuncia que el resguardo no  tiene vocación de prosperidad y, por ende, procede la  convalidación de lo resuelto en primera instancia, porque las  directrices debatida no fueron el resultado de criterios subjetivos u  ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la  realidad procesal.  

En  efecto, los anhelos del precursor fueron desestimado  en  el escenario natural, al apreciarse que no existía causal de  invalidez en la «conciliación»  y  menos la posibilidad de una «reliquidación  de mesadas pensionales»,  aun  cuando hubo desafuero en la incorporación y valoración  de la «convención  colectiva de trabajo 1994-1995»  suscrita entre Telecom y su sindicato.  

Para  arribar a dicha conclusión, la Sala de Casación Laboral  abordó y desestimó los cuatro (4) cargos formulados.  Frente al primero de ellos, puntualizó que, si bien resultó  fundado, no lograba quebrar el veredicto, ello en el entendido que:  

«el  fallador de segundo grado incurrió en el dislate que le  atribuye la censura, pues el artículo 469 del CST es claro en  señalar que la convención colectiva de trabajo debe  celebrarse por escrito, que se deben extender tantos ejemplares  cuantas sean las partes y uno más, que se depositará  necesariamente en el Ministerio del Trabajo a más tardar  dentro de los 15 días siguientes al de su firma»  

No  obstante, asentó que:  

«[los]  planteamientos [del actor] carecen de asidero y de una argumentación  lógica y coherente, pues resulta contradictorio que  inicialmente se sostenga que el acta de conciliación celebrada  ante el Ministerio del Trabajo el 13 de marzo de 2003 (f.° 280 a  283) es nula, en tanto «tiene objeto ilícito» y  «envuelve un derecho cierto e indiscutible», ya que en la  misma se concilió el derecho del actor a gozar de la pensión  convencional con 25 años de servicios y a cualquier edad; y a  reglón seguido deja de lado la nulidad para sostener que  Caprecom en la Resolución 1326 del 11 de junio de 2003 (f.°  289 a 291) tomó de manera incorrecta el IBL de la pensión  que afirma supuestamente se concilió».  

A  partir de esos raciocinios, ligó la consecuencia de la  negligencia del interesado a la suerte del litigio, ya que «la  parte  actora, como era su deber, no allegó el acuerdo convencional  que le dio vida a la pensión otorgada al accionante y en el  cual aparezca que IBL es el correspondiente a lo devengado en el  último año de servicios y no el tenido en cuenta por  Caprecom».  

Profundizó,  además, en la cuantía apreciada por la convocada, para  así enrostrar que:  

«En  dicha resolución en la parte considerativa se detalla el IBL  que tomó Caprecom para liquidar dicha prestación, que  tiene dos componentes, a saber: un «FACTOR EXTRALEGAL»  cuyo promedio dio la suma de $1.995.801 y un «FACTOR LEGAL  (DECRETO 1158/94)» cuyo promedio le dio la cuantía de  $2.467.280, para un total de $4.463.081, ambos se tomaron del periodo  que va del 1º abril de 1994 cuando entró a regir la Ley  100 de 1993 hasta el 31 de marzo de 2003, fecha de retiro, que le da  un total de $4.463.081, que al aplicarle el 75% le genera una mesada  inicial de $3.347.311, con la cual fue pensionado el demandante».  

Así  zanjó el debate, afirmando que:  

«(…)  como la parte demandante reclamó en su favor, que el IBL de la  pensión convencional a él otorgada debe corresponder a  lo devengado en el último año de servicios, que va del  1º de abril de 2002 al 31 de marzo 2003, conforme a las  previsiones del artículo 177 del CPC hoy 167 del CGP, era su  obligación procesal allegar la convención colectiva de  trabajo que así lo establecía, esto en razón a  que no hay discusión que la pensión otorgada al actor  es de esta naturaleza, más como ello lejos estuvo de acaecer,  la Sala bajo ninguna perspectiva puede concluir con simples  conjeturas, que Caprecom se equivocó en el IBL tomado para el  reconocimiento de la prestación pensional del demandante».  

En  lo concerniente al segundo «cargo»,  dirigido a confutar la «sentencia  por la vía directa»,  destacó la falta de técnica, tras aseverar:  

«En  el caso bajo estudio, la censura a pesar de que el cargo lo orienta  por la senda del puro derecho o la «vía directa»,  en el concepto de «infracción directa» de unas  normas y por «aplicación indebida» de otra, de  manera impropia, por demás genérica, alude a pruebas  que según su decir le dan el derecho al actor, aspectos que  son propios del sendero indirecto, precisamente por cuanto invitan a  la Corte a revisar y confrontar dichos elementos probatorios con  miras a establecer si lo sostenido en el ataque es acertado o no».  

Respecto  del tercero, apoyado en la «vía  indirecta»,  exaltó  que constituía un argumento nuevo, llamando la atención  en que «el  recurrente incurre en múltiples falencias de orden técnico,  especialmente, porque la demanda de casación no puede  plantearse  aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en  el cual es posible argüirlas libremente, sino que, como ya se  dijo, es menester que reúna los requisitos formales de las  normas adjetivas citadas»  

En  este orden, arguyó que las manifestaciones eran «novedosas»  y,  por tanto:  

«inadmisible  en casación, pues la nulidad de la conciliación  celebrada por el demandante y Telecom el 13 de marzo de 2003, que fue  lo pretendido por la parte actora desde el inicio del proceso, en  momento alguno estuvo soportada en el hecho de que la demandada le  hubiese reconocido la pensión con anterioridad a la fecha de  conciliación y que la resolución por medio de la cual  se le concedió el derecho, se haya expedido con posterioridad;  sino en que la misma padecía de objeto ilícito ya que  se concilió una pensión convencional y por tanto  envolvía derechos ciertos e indiscutibles del actor».  

«el  recurrente reacomoda su pedimento inicial, pues aceptando que «[…]  cierto es que el contrato feneció como consecuencia de la  conciliación», asegura que «lo pretendido es la  reliquidación de la pensión», la cual al ser  estudiada, por amplitud, al desatar el primero de los cargos, la Sala  estableció que no era procedente, pues la parte demandante no  allegó la convención colectiva donde se evidenciara que  el IBL al cual tenía derecho era el correspondiente a lo  percibido en el último año de servicios, de ahí  que mal puede atribuirle un dislate de orden fáctico al  Tribunal, menos con el carácter de ostensible como direccionar  al quebranto de la decisión recurrida».  

Por  último, en lo relativo a aquel encaminado a derruir la validez  del acuerdo, esta vez por indebida aplicación de los artículos  14, 15 del CST y S.S. y 1502 del C.C., adujo:  

«el  sentenciador de segundo grado no cometió el desafuero de orden  fáctico atribuido por la censura, menos con el carácter  de ostensible, como para direccionar a su quiebre, pues como bien lo  consideró en su decisión, en la citada acta en momento  alguno se concilió la pensión convencional con 25 años  de servicios y a cualquier edad, la que por cierto posteriormente  reconoció Caprecom, pues lo que se acordó en ella fue  la terminación del vínculo laboral y el reconocimiento  pero de una pensión anticipada de manera temporal y voluntaria  a partir del 1° de abril de 2003, mientras dicha Caja empezaba a  cancelar la prestación convencional a que tenía  derecho, lo cual se hizo efectivo desde el 1° de septiembre de  2003».  

Sobre  este particular, recalcó:  

«en  el acta de conciliación, se reitera, no se concilió la  pensión con 25 años de servicios y a cualquier edad a  la que tenía derecho el actor, pues lo único que se  puso de presente en ella, además de dar por terminado el  vínculo laboral por mutuo acuerdo, es que, se itera, Telecom  le pagaría una pensión anticipada hasta tanto Caprecom  la reconozca la prestación convencional a la cual tenía  derecho, lo cual efectivamente ocurrió meses después,  lo que descarta que el acto conciliatorio adoleciera de objeto  ilícito y menos que allí se hubiese conciliado un  derecho cierto e indiscutible».  

3.  Las  mismas apreciaciones tienen cabida en lo tocante a la resolución  de la solicitud de aclaración (AL1680-2021), ya que precisa  los motivos para no casar la «sentencia»,  dentro de las cuales se destacan:  

(i)  «la parte actora no probó como le correspondía,  la fuente del derecho pensional reconocido al accionante, esto es, la  convención colectiva de trabajo 1994-1995», (ii)  «El motivo para desestimar el segundo de los ataques, (…)  obedeció a que a pesar de estar dirigida la acusación  por la vía directa, su argumentación no fue jurídica,  sino que de manera inadecuada involucró aspectos fácticos  propios de la senda indirecta o de los hechos, refiriéndose al  contenido de las pruebas, esto es, mezcló inapropiadamente dos  senderos excluyentes entre sí, lo cual como se dejó  puntualizado no corresponde a la técnica del recurso de  casación», y  (iii)  « la  demanda con la cual se dio inicio al proceso (f.° 1 a 21) en  momento alguno estuvo encaminada a lograr la nulidad de la  conciliación bajo el supuesto fáctico de que la pensión  convencional le fue reconocida al actor antes del acto conciliatorio,  sino en que la misma es nula en tanto «tiene objeto ilícito»  por cuanto «envuelve derechos ciertos e indiscutibles»,  supuestos estos que no fueron acreditados en el presente proceso».  

4.-        Así  las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  una «vía  de hecho»  como busca el sedicente, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió dársele a la  controversia, sin que tal propósito se acompase con la  finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es  servir de tercera «instancia»  con el fin de discutir los fundamentos de la «autoridad  judicial»  en  el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018 y STC2544-2021).  

5.-  Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone mantener el fallo  refutado, advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por  las decisiones judiciales, compártase o no lo decidido por el  juez natural, máxime cuando se trata de organismos de cierre,  salvo que «la  tutela depend[a] de la existencia de decisiones alejadas de manera  absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo»  (STC13808-2021,  14 oct.).  Postura que viene siendo aplicada desde la fecha en que se presentó  el cambio de posición frente a decisiones judiciales.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más ágil a los interesados y,  oportunamente, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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