STC119 2022

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STC119-2022

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC119-2022  

Radicación  n.° 41001-22-14-000-2021-00245-01  

Bogotá,  D.C., diecinueve  (19)  de enero de dos mil veintidós (2022).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 17 de  noviembre de 2021, proferido por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva,  dentro de la acción de tutela promovida por Rubiela  Medina Becerra contra  los Juzgados  Promiscuo Municipal de El Pital y  Segundo  Civil del Circuito de Garzón, ambos del Huila,  trámite al que fueron vinculadas las partes y demás  intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito de  tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante reclama la protección constitucional de sus  derechos fundamentales al debido proceso, y «de  congruencia de las sentencias judiciales»,  presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada,  con las sentencias emitidas en ambas instancias, en el marco del  proceso declarativo de restitución de tenencia que Ramiro  Silva Trujillo promovió contra Ángel María  Chavarro Carvajal, identificado con el radicado No. 2018-00119-02.  

Solicita  entonces, de manera concreta, para salvaguardar sus prerrogativas,  que se ordene «reempla[zar]  la  providencia datada del quince (15) de marzo de 2021, proferida por el  Juez Segundo del Circuito de Garzón, donde en la parte  considerativa al resolver el recurso de apelación confirmó  la sentencia proferida el seis de julio de 2020, por el Juzgado Único  Promiscuo Municipal de Pitalito Hila, mediante la cual se desató  la primera instancia».  

2.        En  apoyo de sus reparos y en cuanto interesa para la resolución  del presente asunto aduce, en lo esencial, que es cónyuge  supérstite del demandante dentro del citado asunto, quien  falleció el 6 de enero de 2021, y en vida celebró  contrato de aparcería con Ángel María Chavarro  Carvajal sobre los predios colindantes identificados con los folios  de matrícula inmobiliaria 204-733 y 204-13976 de la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos de La Plata –Huila; no  obstante, ante el incumplimiento de éste a dicho acuerdo de  voluntades y el vencimiento del tiempo de duración del mismo,  se inició el referido juicio, dentro del cual el 6 de julio de  2020, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de El Pital dictó  sentencia en que reconoció a favor del demandado un pago por  $56´377.922.oo «por  concepto de mejoras, utilidades y gastos de instalación de  café soca durante los años 2017 y 2018».  

Afirma  que dicha condena no fue solicitada por el demandado en su  contestación de demanda ni en el dictamen pericial que aportó  al proceso, por lo que la decisión al respecto fue «ultra  petita»,  pese a que éste no estaba amparado de pobreza; además,  se ordenó indemnizar a una persona jurídica que no hizo  parte dentro del proceso que plantó una de las mejoras,  motivos por los cuales apeló la citada sentencia, pero la  misma fue confirmada el 15 de marzo de 2021 por el Juzgado Civil del  Circuito de Garzón, Huila, decisión cuya solicitud de  adición le fue negada el 4 de octubre siguiente, situaciones  por las que en su criterio se incurrió en lo fallado en los  defectos procedimental absoluto y sustantivo, y, por ende se  justifica la  intervención del juez de tutela a su favor.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS  

a.)        Julián  Medina Trujillo, hijo de Ramiro Silva Trujillo y de la aquí  accionante, coadyuvó la solicitud de ésta.  

b.)        El  Juez Segundo Civil del Circuito de Garzón, Huila, señaló  que la determinación que emitió dentro del asunto no  fue incongruente, pues obedeció a una interpretación  plausible del artículo 281 del Código General del  Proceso, tal como expuso en la sentencia de 15 de marzo de 2021, por  lo cual pidió que no se acceda a la protección  solicitada.  

c.)        Guillermo  Leiva Aguirre, quien afirmó ser apoderado judicial de Ángel  María Chavarro Carvajal, indicó que las mejoras cuya  indemnización se ordenó pagar a la aquí  interesada, fueron cuantificadas dentro del dictamen pericial rendido  dentro del proceso, el cual no fue objetado por ésta. Alegó  también que se incumple con el requisito de la inmediatez,  debido a la fecha en que fue emitido el fallo de segundo grado  cuestionado.  

d.)        La  titular del Juzgado Promiscuo Municipal de El Pital, Huila, se  manifestó sobre los hechos de la solicitud de protección  y pidió se deniegue la misma, porque rituó el asunto en  legal forma, y dio prevalencia a la ley sustancial debido a la  presencia dentro del litigio de una «parte  más débil»,  conforme autoriza el parágrafo 2º del artículo 281  del Código General del Proceso.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Neiva negó la protección reclamada, porque  «no  supera el umbral de procedibilidad, habida cuenta que, como lo  pretendido con la acción de amparo es que se le reste validez  jurídica a la decisión proferida el 18 de marzo de  2021, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación  formulado en contra de la sentencia del 06 de julio de 2020, observa  la Sala que, en razón del principio de inmediatez que gobierna  la acción constitucional, dicha pretensión se torna  improcedente, dado el lapso transcurrido entre la fecha en la que se  profirió la misma (18 de marzo de 2021) y la interposición  de la acción de tutela (2 de noviembre de 2021, según  acta de reparto obrante en el informativo), tiempo que para la Sala  no resulta razonable».  

Precisó,  que «si  bien se tiene que mediante auto del 04 de octubre de 2021, el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Garzón resolvió la  solicitud de adición formulada por el extremo demandante  respecto de la sentencia del 18 de marzo de 2021, lo cierto es que,  con la aludida solicitud no se buscaba pronunciamiento alguno en  torno a los reproches que a través de la acción de  amparo se realizan en procura de dejar sin efecto la aludida  decisión, razón por la cual, el término  prudencial para agotarse la acción constitucional inició  su cómputo desde el mismo momento en el que la sentencia  judicial fue notificada, toda vez que ese es el instante en el que  presuntamente se genera la conducta vulneradora de los derechos  fundamentales».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la gestora, alegando  que la oportunidad para interponer la tutela debió  establecerse a partir del momento en que quedó ejecutoriada la  sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Garzón, Huila, esto es, cuando se resolvió sobre su  adicción, y en todo caso, que el requisito de la inmediatez no  debe juzgarse con absoluto rigor en casos como el presente, donde,  dice, se presentaron las situaciones señaladas en el escrito  de tutela como vulneradoras de sus derechos fundamentales.  

CONSIDERACIONES  

1.    De  entrada resulta indispensable puntualizar, que la salvaguarda  constitucional resulta improcedente para reabrir los asuntos ya  decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de  interpretarse de esa manera las normas que regulan la acción  de tutela no solo se desconocería la institución de la  cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la  autonomía e independencia de los jueces; sin embargo, la  jurisprudencia constitucional ha considerado que excepcionalmente se  puede acudir a la protección ius  fundamental,  en el evento en que  el  juzgador adopte una determinación o adelante un trámite  en forma alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera  desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o  amenaza de los derechos fundamentales del ciudadano, caso en el cual  es pertinente que el juez constitucional actúe con el  propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la  actuación censurada se pueda causar a las partes o  intervinientes en el proceso.  

2.        En  el caso bajo estudio se observa, que la señora Rubiela Medina  Becerra se duele, concretamente, de la sentencia proferida el 15 de  marzo de 2021 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón,  Huila, a través de la cual se mantuvo íntegramente la  decisión del 6 de julio de 2020 del Juzgado Único  Promiscuo Municipal de El Pital, Huila, de acceder a las  pretensiones, en el marco del proceso verbal de restitución de  tenencia que Ramiro  Silva Trujillo, su fallecido cónyuge, promovió contra  Ángel María Chavarro Carvajal,  pues según su dicho, se decidió «extra  petita»,  al habérsele ordenado al demandante pagar una indemnización  que su contraparte no solicitó, sin que además, las  normas aplicables posibilitaran tal proceder.  

3.          Bajo este panorama, no cabe duda para la Sala que lo pretendido a  través del amparo está llamado al fracaso, por  incumplirse con el presupuesto  general de procedibilidad de la prontitud, pues como quedó  visto, la decisión del Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Garzón, Huila, data del 15  de marzo de 2021;  mientras el amparo constitucional sólo fue presentado hasta el  2 de noviembre  siguiente, es decir,  transcurridos más  de ocho (8) meses,  circunstancia que  evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.  

Ciertamente,  como el propósito de la actora es reprochar la decisión  del estrado judicial antes señalado, de confirmar la decisión  de primera instancia de ordenarle al extremo actor indemnizar unos  perjuicios, es evidente que su reclamo no guarda razonable cercanía  en el tiempo con la fecha de esa actuación, por lo que queda  patente la improcedencia del resguardo solicitado, sin que la  tardanza en el reclamo por la vulneración de sus derechos  fundamentales se excuse en la solicitud de adición que se  presentó respecto de dicho fallo, ya que la misma no buscó  en modo alguno discutir la mentada particularidad.  

Sobre  el requisito de procedibilidad de la tutela en comento ha sostenido  esta Corporación, «así  como la Constitución Política, impone al Juzgador el  deber de brindar protección inmediata a los derechos  fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de  colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración  de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso,  impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el  ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora  como síntoma del carácter dudoso de la lesión o  puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal  de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la  urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión  o amenaza del derecho fundamental.  

4.        Sin  perjuicio de lo anterior, revisados los argumentos que sustentan la  solicitud de protección y aquéllos expuestos por el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón, Huila, al  resolver el precitado mecanismo vertical, únicos sobre los que  recaerá el análisis por haber cerrado el debate aquí  propuesto,  no se advierte procedente la concesión del amparo,  por cuanto lo determinado no es el resultado de un actuar  desconectado de la normativa aplicable al caso concreto, y por ende,  no tiene aptitud para lesionar las garantías esenciales cuya  protección invoca la impulsora de la queja constitucional, tal  y como pasa a verse:  

En  la mentada decisión, el estrado accionado enlistó los  motivos de inconformidad expuestos contra la sentencia de primer  grado y de los mismos, en seguida observó que, «señala  la parte demandante recurrente, una indebida valoración del  contrato de aparcería y una clara violación del  principio de congruencia, porque la parte demandada no solicitó  el reconocimiento de la mejora consistente en el beneficiadero  ecológico, al cual se le fijó en su concepto un alto  valor dado su estado regular».  

Frente  a esa inconformidad señaló que «si  bien como se reseñó, el artículo 281 del C.G.P.  en su inciso segundo, señala que no podrá condenarse  por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido, la  disposición no es absoluta, especialmente teniendo en cuenta  que el parágrafo segundo de la misma norma precisa que, en los  procesos agrarios los jueces aplicarán la ley sustancial  teniendo en cuenta que ellos buscan conseguir la plena realización  de la justicia en el campo, en consonancia con los fines y principios  del derecho agrario, especialmente en lo relativo a la protección  del más débil en las relaciones de tenencia de tierra y  producción agrícola. Como complementación el  inciso final prevé que, en la interpretación de las  disposiciones jurídicas, el juez tendrá en cuenta que  el derecho agrario tiene por finalidad tutelar los derechos de los  campesinos».  

Hecha  esta precisión, razonó a continuación que «no  existe duda alguna, de acuerdo con la definición legal y sus  características, que en el contrato de aparcería el  aparcero, quien principalmente aporta su trabajo personal y familiar,  es la parte más débil. Por ello ya tono con la  disposición legal, le asiste el derecho que la función  jurisdiccional garantices sus derechos, puesto que los campesinos y  trabajadores rurales son sujetos de especial protección  constitucional, atendiendo las condiciones de vulnerabilidad y  discriminación a que han sido sometidos históricamente,  para lo cual la norma reseñada corresponde al Corpus Iuris,  orientado a garantizar su subsistencia y la realización de su  proyecto de vida; de acuerdo con lo enseñado, entre otras, en  sentencia de constitucionalidad C-077 de 2017.  

En  ese contexto, el adecuado entendimiento para el caso concreto de los  artículos noveno y 18 de la Ley especial prevén que el  aparcero no podrá, salvo estipulación contraria,  plantar ni permitir que terceros establezcan mejoras, y que no  obstante se presumirá autorización si dentro de los  tres meses siguientes el propietario no hubiere expresado su rechazo,  mediando intervención judicial o administrativa; dándole  al aparcero el derecho de retención sobre el predio en  garantía de pago de tales, como de utilidades, suministros,  salarios y participaciones; deben entenderse en concordancia con lo  previsto en el artículo 21 de la Ley especial que señala:  “Salvo lo dispuesto en el artículo 2º, el aparcero  no podrá renunciar a los derechos que en su favor consagra la  presente ley, ni estipular, en contra del mínimo de derechos  que en su favor se establecen. Las partes podrán transigir sus  diferencias, excepto cuando versen sobre derechos ciertos e  indiscutibles del aparcero”. Así las cosas, establecida  como está la existencia de la construcción del  beneficiadero ecológico, hecha con la anuencia tácita  de la parte demandada, se ajusta su reconocimiento a la normatividad  legal y a la elemental justicia, por el valor señalado en la  sentencia, pues fue tomado del dictamen pericial avalado, sin que se  redarguyera su cuantificación a pesar de su estado físico».  

De  este modo,  a  diferencia de lo considerado por la accionante, no  cabe  duda que  la decisión emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito  de Garzón, Huila, se soportó en la aplicación  del razonable entendimiento de las normas aplicables al caso  concreto, por lo que el mero disentimiento de la tutelante con la  interpretación normativa realizada por esa autoridad, no  permite per  se la  intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar  lo resuelto, ya que, como quedó  visto, para arribar a la determinación cuestionada, dicha  autoridad encontró que la indemnización reclamada  estaba probada dentro del proceso con el dictamen pericial presentado  por el aparcero, y procedía la orden para su pago, según  se extraía del análisis sistemático de las  normas que regulan el contrato de aparcería, además de  la condición de parte débil que dicho extremo tenía  en esa relación negocial.  

Así  las cosas, por más discutible que pudiera ser la postura  asumida por la autoridad jurisdiccional convocada, como la  sola divergencia conceptual expuesta por la aquí inconforme,  no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es  el instrumento para definir cuál de las posibilidades de  interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que  está llamada a aplicarse al caso concreto, no  cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está  llamada al fracaso, pues, como lo ha señalado invariablemente  la  Sala de tiempo atrás,  «independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la  Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia»  (CSJ STC1162-2021).  

5.        Corolario  de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone  ratificar el fallo constitucional de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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