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STC119-2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC119-2022
Radicación n.° 41001-22-14-000-2021-00245-01
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 17 de noviembre de 2021, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela promovida por Rubiela Medina Becerra contra los Juzgados Promiscuo Municipal de El Pital y Segundo Civil del Circuito de Garzón, ambos del Huila, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, y «de congruencia de las sentencias judiciales», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con las sentencias emitidas en ambas instancias, en el marco del proceso declarativo de restitución de tenencia que Ramiro Silva Trujillo promovió contra Ángel María Chavarro Carvajal, identificado con el radicado No. 2018-00119-02.
Solicita entonces, de manera concreta, para salvaguardar sus prerrogativas, que se ordene «reempla[zar] la providencia datada del quince (15) de marzo de 2021, proferida por el Juez Segundo del Circuito de Garzón, donde en la parte considerativa al resolver el recurso de apelación confirmó la sentencia proferida el seis de julio de 2020, por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Pitalito Hila, mediante la cual se desató la primera instancia».
2. En apoyo de sus reparos y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto aduce, en lo esencial, que es cónyuge supérstite del demandante dentro del citado asunto, quien falleció el 6 de enero de 2021, y en vida celebró contrato de aparcería con Ángel María Chavarro Carvajal sobre los predios colindantes identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 204-733 y 204-13976 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Plata –Huila; no obstante, ante el incumplimiento de éste a dicho acuerdo de voluntades y el vencimiento del tiempo de duración del mismo, se inició el referido juicio, dentro del cual el 6 de julio de 2020, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de El Pital dictó sentencia en que reconoció a favor del demandado un pago por $56´377.922.oo «por concepto de mejoras, utilidades y gastos de instalación de café soca durante los años 2017 y 2018».
Afirma que dicha condena no fue solicitada por el demandado en su contestación de demanda ni en el dictamen pericial que aportó al proceso, por lo que la decisión al respecto fue «ultra petita», pese a que éste no estaba amparado de pobreza; además, se ordenó indemnizar a una persona jurídica que no hizo parte dentro del proceso que plantó una de las mejoras, motivos por los cuales apeló la citada sentencia, pero la misma fue confirmada el 15 de marzo de 2021 por el Juzgado Civil del Circuito de Garzón, Huila, decisión cuya solicitud de adición le fue negada el 4 de octubre siguiente, situaciones por las que en su criterio se incurrió en lo fallado en los defectos procedimental absoluto y sustantivo, y, por ende se justifica la intervención del juez de tutela a su favor.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS
a.) Julián Medina Trujillo, hijo de Ramiro Silva Trujillo y de la aquí accionante, coadyuvó la solicitud de ésta.
b.) El Juez Segundo Civil del Circuito de Garzón, Huila, señaló que la determinación que emitió dentro del asunto no fue incongruente, pues obedeció a una interpretación plausible del artículo 281 del Código General del Proceso, tal como expuso en la sentencia de 15 de marzo de 2021, por lo cual pidió que no se acceda a la protección solicitada.
c.) Guillermo Leiva Aguirre, quien afirmó ser apoderado judicial de Ángel María Chavarro Carvajal, indicó que las mejoras cuya indemnización se ordenó pagar a la aquí interesada, fueron cuantificadas dentro del dictamen pericial rendido dentro del proceso, el cual no fue objetado por ésta. Alegó también que se incumple con el requisito de la inmediatez, debido a la fecha en que fue emitido el fallo de segundo grado cuestionado.
d.) La titular del Juzgado Promiscuo Municipal de El Pital, Huila, se manifestó sobre los hechos de la solicitud de protección y pidió se deniegue la misma, porque rituó el asunto en legal forma, y dio prevalencia a la ley sustancial debido a la presencia dentro del litigio de una «parte más débil», conforme autoriza el parágrafo 2º del artículo 281 del Código General del Proceso.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva negó la protección reclamada, porque «no supera el umbral de procedibilidad, habida cuenta que, como lo pretendido con la acción de amparo es que se le reste validez jurídica a la decisión proferida el 18 de marzo de 2021, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación formulado en contra de la sentencia del 06 de julio de 2020, observa la Sala que, en razón del principio de inmediatez que gobierna la acción constitucional, dicha pretensión se torna improcedente, dado el lapso transcurrido entre la fecha en la que se profirió la misma (18 de marzo de 2021) y la interposición de la acción de tutela (2 de noviembre de 2021, según acta de reparto obrante en el informativo), tiempo que para la Sala no resulta razonable».
Precisó, que «si bien se tiene que mediante auto del 04 de octubre de 2021, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón resolvió la solicitud de adición formulada por el extremo demandante respecto de la sentencia del 18 de marzo de 2021, lo cierto es que, con la aludida solicitud no se buscaba pronunciamiento alguno en torno a los reproches que a través de la acción de amparo se realizan en procura de dejar sin efecto la aludida decisión, razón por la cual, el término prudencial para agotarse la acción constitucional inició su cómputo desde el mismo momento en el que la sentencia judicial fue notificada, toda vez que ese es el instante en el que presuntamente se genera la conducta vulneradora de los derechos fundamentales».
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la gestora, alegando que la oportunidad para interponer la tutela debió establecerse a partir del momento en que quedó ejecutoriada la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón, Huila, esto es, cuando se resolvió sobre su adicción, y en todo caso, que el requisito de la inmediatez no debe juzgarse con absoluto rigor en casos como el presente, donde, dice, se presentaron las situaciones señaladas en el escrito de tutela como vulneradoras de sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES
1. De entrada resulta indispensable puntualizar, que la salvaguarda constitucional resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de interpretarse de esa manera las normas que regulan la acción de tutela no solo se desconocería la institución de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía e independencia de los jueces; sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental, en el evento en que el juzgador adopte una determinación o adelante un trámite en forma alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. En el caso bajo estudio se observa, que la señora Rubiela Medina Becerra se duele, concretamente, de la sentencia proferida el 15 de marzo de 2021 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón, Huila, a través de la cual se mantuvo íntegramente la decisión del 6 de julio de 2020 del Juzgado Único Promiscuo Municipal de El Pital, Huila, de acceder a las pretensiones, en el marco del proceso verbal de restitución de tenencia que Ramiro Silva Trujillo, su fallecido cónyuge, promovió contra Ángel María Chavarro Carvajal, pues según su dicho, se decidió «extra petita», al habérsele ordenado al demandante pagar una indemnización que su contraparte no solicitó, sin que además, las normas aplicables posibilitaran tal proceder.
3. Bajo este panorama, no cabe duda para la Sala que lo pretendido a través del amparo está llamado al fracaso, por incumplirse con el presupuesto general de procedibilidad de la prontitud, pues como quedó visto, la decisión del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón, Huila, data del 15 de marzo de 2021; mientras el amparo constitucional sólo fue presentado hasta el 2 de noviembre siguiente, es decir, transcurridos más de ocho (8) meses, circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.
Ciertamente, como el propósito de la actora es reprochar la decisión del estrado judicial antes señalado, de confirmar la decisión de primera instancia de ordenarle al extremo actor indemnizar unos perjuicios, es evidente que su reclamo no guarda razonable cercanía en el tiempo con la fecha de esa actuación, por lo que queda patente la improcedencia del resguardo solicitado, sin que la tardanza en el reclamo por la vulneración de sus derechos fundamentales se excuse en la solicitud de adición que se presentó respecto de dicho fallo, ya que la misma no buscó en modo alguno discutir la mentada particularidad.
Sobre el requisito de procedibilidad de la tutela en comento ha sostenido esta Corporación, «así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
4. Sin perjuicio de lo anterior, revisados los argumentos que sustentan la solicitud de protección y aquéllos expuestos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón, Huila, al resolver el precitado mecanismo vertical, únicos sobre los que recaerá el análisis por haber cerrado el debate aquí propuesto, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto lo determinado no es el resultado de un actuar desconectado de la normativa aplicable al caso concreto, y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías esenciales cuya protección invoca la impulsora de la queja constitucional, tal y como pasa a verse:
En la mentada decisión, el estrado accionado enlistó los motivos de inconformidad expuestos contra la sentencia de primer grado y de los mismos, en seguida observó que, «señala la parte demandante recurrente, una indebida valoración del contrato de aparcería y una clara violación del principio de congruencia, porque la parte demandada no solicitó el reconocimiento de la mejora consistente en el beneficiadero ecológico, al cual se le fijó en su concepto un alto valor dado su estado regular».
Frente a esa inconformidad señaló que «si bien como se reseñó, el artículo 281 del C.G.P. en su inciso segundo, señala que no podrá condenarse por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido, la disposición no es absoluta, especialmente teniendo en cuenta que el parágrafo segundo de la misma norma precisa que, en los procesos agrarios los jueces aplicarán la ley sustancial teniendo en cuenta que ellos buscan conseguir la plena realización de la justicia en el campo, en consonancia con los fines y principios del derecho agrario, especialmente en lo relativo a la protección del más débil en las relaciones de tenencia de tierra y producción agrícola. Como complementación el inciso final prevé que, en la interpretación de las disposiciones jurídicas, el juez tendrá en cuenta que el derecho agrario tiene por finalidad tutelar los derechos de los campesinos».
Hecha esta precisión, razonó a continuación que «no existe duda alguna, de acuerdo con la definición legal y sus características, que en el contrato de aparcería el aparcero, quien principalmente aporta su trabajo personal y familiar, es la parte más débil. Por ello ya tono con la disposición legal, le asiste el derecho que la función jurisdiccional garantices sus derechos, puesto que los campesinos y trabajadores rurales son sujetos de especial protección constitucional, atendiendo las condiciones de vulnerabilidad y discriminación a que han sido sometidos históricamente, para lo cual la norma reseñada corresponde al Corpus Iuris, orientado a garantizar su subsistencia y la realización de su proyecto de vida; de acuerdo con lo enseñado, entre otras, en sentencia de constitucionalidad C-077 de 2017.
En ese contexto, el adecuado entendimiento para el caso concreto de los artículos noveno y 18 de la Ley especial prevén que el aparcero no podrá, salvo estipulación contraria, plantar ni permitir que terceros establezcan mejoras, y que no obstante se presumirá autorización si dentro de los tres meses siguientes el propietario no hubiere expresado su rechazo, mediando intervención judicial o administrativa; dándole al aparcero el derecho de retención sobre el predio en garantía de pago de tales, como de utilidades, suministros, salarios y participaciones; deben entenderse en concordancia con lo previsto en el artículo 21 de la Ley especial que señala: “Salvo lo dispuesto en el artículo 2º, el aparcero no podrá renunciar a los derechos que en su favor consagra la presente ley, ni estipular, en contra del mínimo de derechos que en su favor se establecen. Las partes podrán transigir sus diferencias, excepto cuando versen sobre derechos ciertos e indiscutibles del aparcero”. Así las cosas, establecida como está la existencia de la construcción del beneficiadero ecológico, hecha con la anuencia tácita de la parte demandada, se ajusta su reconocimiento a la normatividad legal y a la elemental justicia, por el valor señalado en la sentencia, pues fue tomado del dictamen pericial avalado, sin que se redarguyera su cuantificación a pesar de su estado físico».
De este modo, a diferencia de lo considerado por la accionante, no cabe duda que la decisión emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón, Huila, se soportó en la aplicación del razonable entendimiento de las normas aplicables al caso concreto, por lo que el mero disentimiento de la tutelante con la interpretación normativa realizada por esa autoridad, no permite per se la intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar lo resuelto, ya que, como quedó visto, para arribar a la determinación cuestionada, dicha autoridad encontró que la indemnización reclamada estaba probada dentro del proceso con el dictamen pericial presentado por el aparcero, y procedía la orden para su pago, según se extraía del análisis sistemático de las normas que regulan el contrato de aparcería, además de la condición de parte débil que dicho extremo tenía en esa relación negocial.
Así las cosas, por más discutible que pudiera ser la postura asumida por la autoridad jurisdiccional convocada, como la sola divergencia conceptual expuesta por la aquí inconforme, no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está llamada al fracaso, pues, como lo ha señalado invariablemente la Sala de tiempo atrás, «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC1162-2021).
5. Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo constitucional de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE