AC 117 2022

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AC117-2022 (2019-00661-01)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

AC117-2022  

Radicación:  11001-31-99-003-2019-00661-01  

Bogotá, D.  C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós  (2022)  

En  atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo  318 del Código General del Proceso, se decide lo pertinente en  torno al recurso instaurado por el apoderado judicial de Corpacero  S.A.S.  frente al proveído AC5151-2021 de 3 de noviembre pasado,  mediante el cual la Corte desestimó la solicitud de  «corrección  y nueva práctica de la notificación» de  la decisión que, a su vez, admitió el recurso  extraordinario de casación dentro del asunto de la referencia.  

I.  ANTECEDENTES  

1.        Corpacero  S.A.S. pidió  que se enmendara el rito de enteramiento de la providencia de 8 de  septiembre de los cursantes, por medio de la cual la Corte admitió  la impugnación extraordinaria instaurada por aquella sociedad  frente a la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2020, por la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  dentro del proceso declarativo promovido por la recurrente contra la  sociedad Berkley International Colombia S.A. [Folio  307, Archivo Digital REV 2019-02668-00].  

Como  fundamento de su pedimento arguyó,  en suma, que en la notificación de aquella determinación  se incurrió en un error lingüístico en el nombre  comercial de la empresa interesada, pues en la anotación por  estado la secretaría de la Sala mecanografió como parte  demandante a «COPOACERO  S.A.S.»,  en vez de «CORPACERO  S.A.S.»,  circunstancia que le impidió ubicar el expediente en la página  Web de la Rama Judicial y, por ende, realizar seguimiento a las  actuaciones adelantadas en el asunto, instando realizar nuevamente la  comunicación echada de menos, bajo los lineamientos del  artículo 295 del Código General del Proceso.  

2.        En  auto de 3 de noviembre pasado, se denegó la anterior  aspiración, decisión frente a la cual la sociedad  actora formuló «recurso  de súplica»,  con fundamento en los siguientes argumentos:  

En  primer lugar, alegó que «no  se puede soslayar, desconocer, o minimizar un error en el nombre del  demandante incorporado al estado con el que se notifica la admisión  del recurso de casación (…)  haciendo  distinciones que no caben, sobre el error en el nombre del demandante  es pequeño o grande, cuando, un nombre está bien  escrito o no lo está, y no hablamos de errores ortográficos,  sino de ausencia de letras en su composición, de lo cual  resulta evidentemente otro nombre».  

También,  destacó que el nombre de las partes en los estados es una  pauta contenida en el canon 295 de la ley adjetiva, cuyo propósito  es «garantizar  el debido proceso y en especial el derecho de defensa»,  de tal manera que, un yerro ese aspecto conlleva la inexistencia del  rito de comunicación, de ahí que, «sostener  lo contrario generaría un grave precedente judicial, pues las  notificaciones por estado estarían sujetas a toda suerte de  interpretaciones sobre sus requisitos».  

Además,  expresó que si el defecto del nombre de la convocante también  se hubiese extendido al número del radicado y al apelativo de  la enjuiciada, «simplemente  el negocio nunca se podría localizar y solo aparecería  en el momento en que la información fuera exacta».  

De  otra parte, refiriéndose a la importancia del uso de los  medios virtuales y al Acuerdo 021 del 1º de julio de 2020  expedido por la Presidencia de esta Sala, el recurrente enfatizó  que la notificación por estado es de sumo interés,  tanto que «una  imprecisión en el nuevo requisito de las notificaciones por  estado, como lo es la indicación somera de lo decidido en la  providencia que se notifica, (que por cierto el estado de marras no  lo trae) es considerado constitutivo de un error judicial, generador  de una falla del servicio de la administración de justicia»,  tal y como lo estimó esta Corte en sentencia de tutela  reciente1.  

Por  último, indicó que «no  se puede dar a una notificación la aplicación de la  teoría de los actos propios, para concluir que, porque en el  pasado en algunas providencias hubo errores en algunas menciones a la  parte demandante, el suscrito tenga que aceptar que las  notificaciones se hagan con los mismos errores».  

3.        Mediante  providencia de 23 de noviembre pasado, el Magistrado que sigue en  turno desestimó el mecanismo aludido por improcedente, habida  cuenta que la interesada «no  deprecó  la  práctica de una notificación que hubiera sido omitida,  en los términos del inciso 2 del numeral 8 del artículo  133 del Código General del Proceso, pues lo que pidió  fue la corrección de un enteramiento que sí fue  realizado, lo cual resulta abiertamente distinto», por  lo tanto, «el  proveído suplicado corresponde al que negó la solicitud  de ‘corrección  y nueva práctica de la notificación de (un) auto’,  de donde, conforme al canon 321 ibídem, no está  enlistado como susceptible de alzada».  No obstante, en aplicación de lo estatuido en el artículo  318 de la ley adjetiva, devolvió las diligencias para que este  Despacho decida el medio procedente frente a la determinación  confutada.  

Para  resolver se estima pertinente hacer las siguientes  

CONSIDERACIONES  

1.        De  manera liminar se debe mencionar, que el impugnante interpuso recurso  de súplica contra la mentada determinación, el cual fue  desestimado por improcedente con proveído de 23 de noviembre  del cursante, habida cuenta que, según lo establecido en el  inciso  inicial del artículo 318 del Código General del  Proceso, el recurso procedente es el de reposición, el cual se  abre paso «contra  los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador  no  susceptibles de súplica  y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia, para que se reformen o revoquen».  [Resalta  la Corte].  

Dado  que la determinación aquí censurada fue proferida por  la magistrada sustanciadora y no es susceptible de súplica, en  tanto que el reproche de la recurrente, en lo medular, fue porque se  desestimó la solicitud de «corrección  y nueva práctica de la notificación» de  la decisión que, a su vez, admitió el recurso  extraordinario de casación dentro del asunto de la referencia,  de suerte que no se configura el supuesto de apelabilidad previsto en  el numeral 6º del artículo 321 del Código General  del Proceso, resulta viable para garantizar el derecho de impugnación  desatar la censura horizontal.  

2.        Establecida  entonces la procedencia del medio defensivo, deviene pertinente  memorar, que la sociedad demandante fincó su desacuerdo con el  auto cuestionado, en suma, sobre los siguientes aspectos: (i) porque  la Corte «minimizó»  la equivocación cometida en el nombre de aquella al momento de  comunicar por estado la admisión de la impugnación  extraordinaria; y (ii) que dicho error comporta la inexistencia  del rito de comunicación y de mantenerse  «generaría  un grave precedente judicial»,  puesto  que el propósito de esa forma de enteramiento es «garantizar  el debido proceso y en especial el derecho de defensa»  de  los contendientes.  

3.        En  primer lugar, el auto atacado para nada pretende, como lo afirma el  recurrente, subestimar el desatino cometido por la secretaría  al anotar el nombre de la compañía demandante en el  estado. Lo que en realidad se consideró en la providencia  cuestionada fue que, en efecto, un error en la denominación de  alguno de los sujetos procesales o la identificación de la  controversia, «eventualmente»,  podría viciar la notificación de la decisión. Y  ello es así, porque si aún con la presencia el dislate  mencionado el asunto es perfectamente reconocible bajo otros  parámetros como el número del radicado o la  identificación de la contraparte, no habría razón  para afirmar que se incurrió en una indebida notificación  de la determinación.  

Por  supuesto que, si se llevase las cosas al extremo, como lo plantea el  impugnante, en el sentido de que el defecto se hubiese extendido  también al número del radicado y al apelativo de la  enjuiciada, no hay duda de que la Corte, para garantizar los derechos  al debido proceso y a la defensa, habría dispuesto rehacer el  enteramiento de aquella providencia, ante la irrefutable  desinformación en la individualización e identificación  de la controversia.  

Pero,  sucede que en el sub  examine,  aunque la secretaría de la Sala en el estado de 9 de  septiembre pasado anotó como parte demandante a «COPOACERO  S.A.S.»,  en vez de «CORPACERO  S.A.S.»,  ese  desacierto mecanográfico -como se explicitó en el auto  confutado- no tuvo los alcances suficientes para invalidar la  comunicación, mucho menos para reedificarla, porque el asunto  podía ser reconocible con absoluta certeza con los datos  restantes, esto es, su número de radicado  «11001319900320190066101»  o el  apelativo de la convocada «BERKLEY  INTERNATIONAL SEGUROS COLOMBIA S.A.».  

4.        Ahora  bien, no puede la recurrente escudar su falta de diligencia en la  revisión de los asuntos que tiene a su cargo, para sacar  provecho de un lapsus escritural que en este particular caso deviene  minúsculo, con el propósito de revivir términos  u oportunidades fenecidas.  

Tampoco  le es dable achacarle a la Corte una desatención con el  propósito de excusar su incuria, pues, se insiste, bastaba a  la interesada hacer uso de los datos restantes que fueron  incorporados en la notificación para identificar el asunto,  con lo cual se habría percatado de la admisión de la  impugnación extraordinaria y el inicio del término  contemplado en el artículo 343 del Código General del  Proceso para presentar la demanda de casación.  

5.        Finalmente,  y para ahondar en razones desestimatorias del recurso horizontal, ha  de tenerse en cuenta que el inciso segundo del numeral 8º del  artículo 133 de la nueva ley de enjuiciamiento civil establece  que «[c]uando  en el curso del proceso se advierta que se  ha dejado de notificar una providencia  distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago,  el  defecto se corregirá practicando la notificación  omitida,  pero será nula la actuación posterior que dependa de  dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida  en este código»  (resalta la Corte).  

No  obstante, en el sub  lite  tampoco es procedente aplicar el mandato en comento, toda vez que el  enteramiento del proveído del 8 de septiembre de la presente  anualidad se llevó a cabo al siguiente día mediante  anotación por estado, y con posterioridad a este las  actuaciones surtidas se han enfilado a atender los cuestionamientos  formulados por la parte que podría considerarse afectada.  

6.        Ante  la ausencia de argumentos o elementos demostrativos novedosos que  tengan entidad suficiente para variar la postura de este despacho,  frente a la improcedencia de la corrección del enteramiento  deprecado, no  es del caso reponer el proveído impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, RESUELVE:  

PRIMERO:  NO REPONER  la providencia AC5151-2021  de 3 de noviembre pasado, mediante el cual la Corte desestimó  la solicitud de «corrección  y nueva práctica de la notificación» de  la decisión que, a su vez, admitió el recurso  extraordinario de casación dentro del asunto de la referencia.  

SEGUNDO.  Ejecutoriado este proveído ingrese el expediente al despacho  para lo que corresponda.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

1          Rad.          52001-22-13-2020-00023-01.  

      

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