AC 118 2022

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AC118-2022 (2021-04692-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

AC118-2022  

Radicación n°  11001-02-03-000-2021-04692-00  

Se decide el recurso de queja  que interpuso Felipe Gil Gil contra la providencia proferida el 13 de  abril de 2021, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cúcuta, mediante la cual negó la  concesión del recurso extraordinario de casación  formulado contra la sentencia de 19 de febrero del mismo año.  

I. ANTECEDENTES  

1.        Felipe Gil Gil convocó  a juicio a María Cristina Gil Gil para obtener la declaración  de nulidad absoluta de la escritura pública No. 2.694 de 22 de  noviembre de 2012, mediante la cual la demandada «consignó  una falsedad material  (…) al  manifestar que era propietaria de las mejoras denominadas ‘Teatro  Guaimaral’»,  erigidas en el predio situado en la «Avenida  11 No. 10N-16 del Barrio Guaimaral»  de la ciudad de  Cúcuta (Norte de Santander), e identificado con la matrícula  inmobiliaria No. 260-72776,  «siendo  que ese derecho lo obtuvo de manera ilícita, al tramitar una  licencia para reconocimiento de una edificación, realizando  una declaración extraproceso, en la que manifestó que  [el  demandante] le  había vendido el bien, mediante una escritura pública  inexistente».  [Archivo Digital: 02DEMANDA].  

En consecuencia, solicitó,  se ordene «restituir  la posesión sobre el bien inmueble ‘Teatro Guaimaral»  y el pago de los  «perjuicios  morales de (…)  100 SMLMV y materiales de lucro cesante y daño emergente por  el valor de lo que ha dejado de producir el bien inmueble desde la  fecha en que ilegalmente la demandada se apropió del bien, en  suma que determine un perito y que para efectos de esta demanda  estimo en (…)  $20’000.000.oo  mensuales».  [Ibídem].  

2.        El conocimiento del asunto  correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta  autoridad que, en sentencia de 12 de febrero de 2019, accedió  parcialmente a las pretensiones del libelo inaugural, pues declaró  la nulidad absoluta del instrumento demandado, empero, denegó  el reconocimiento de los daños reclamados y la «restitución  de la posesión del predio».  [Archivo  Digital: CUADERNO1ªINSTANCIA].  

3.        Apelada  la decisión por el convocante, el Tribunal Superior del  referido Distrito Judicial, en fallo de 19 de febrero de 2021, la  confirmó íntegramente. [Archivo  Digital: 35 SentenciaEscrita].  

4.  Contra la anterior  providencia, el actor formuló el recurso de casación,  el cual fue desestimado en auto de 13 de abril siguiente. [Archivo  Digital: 09 AutoNiegaCasación].  

Señaló el ad  quem que, pese a la  tempestiva formulación del remedio y haberse tratado en la  sentencia uno de los asuntos habilitados por el precepto 334 del  estatuto procesal para su examen en la sede extraordinaria (nulidad  absoluta de acto escritural), surgía la necesidad de acreditar  el justiprecio necesario para recurrir debido a las «pretensiones  indemnizatorias»  incoadas por el demandante, las que ascienden a «$20’000.000.oo»  por concepto de  perjuicios materiales y detrimentos morales en un «máximo  de 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes, dado que en  manera alguna puede establecerse una suma mayor a lo que  jurisprudencialmente ha señalado la Corte»,  valores que sumados no superaban los 1.000 SMLMV exigidos por la  normatividad vigente para recurrir en casación.  

5.        Frente a la determinación  precedente, el impugnante interpuso reposición y, en subsidio,  solicitó queja ante el superior con sustento en que si bien  las aspiraciones de la postulación inicial se enderezaron a  obtener la «indemnización  reclamada por los daños causados ante la privación del  ejercicio del derecho de posesión»,  también estaban guiadas a conseguir el restablecimiento de  ésta, de ahí que, la naturaleza de la controversia sea  declarativa y por lo tanto resulte prescindible tener en cuenta el  interés económico para acudir en sede extraordinaria.  

Con todo, en  el escenario en que la totalidad de las pretensiones sean  consideradas de manera errónea como esencialmente económicas,  se debe tener en cuenta el avalúo de la construcción  correspondiente al predio denominado Teatro Guaimaral obrante en el  proceso y frente a las indemnizaciones reclamadas se debe advertir  que el lucro cesante y el daño emergente que fueron tasados en  20.000.000 millones mensuales a la fecha de presentación de la  demanda y se observa en la decisión proferida que este valor  no fue liquidado de manera mensual ni actualizado a la fecha, debido  a que la demanda fue presentada en el año 2013, es decir hace  8 años, periodo durante el cual el detrimento patrimonial de  mi poderdante ha transcendido ha aumentado de lo tasado en 20.000.000  millones de pesos de mensuales, y por lo tanto esta estimación  debe valorarse por la sala al estimar el monto para acceder al  recurso de casación, como la prestación periódica  que es indexada».  

Además, era oportuno  haber contemplado el dictamen pericial obrante en el dossier,  en el cual se encuentra tasado el «reconocimiento  de la indemnización correspondiente, que en este caso si bien  no fue valorado como prueba sí representa la desventaja  patrimonial que sufre  [el accionante] con  la sentencia».  

6.        En  proveído de 30 de junio de la pasada anualidad, el colegiado  mantuvo incólume su negativa tras advertir que aun cuando en  el legajo obran sendos peritajes, estos «dan  cuenta del valor del inmueble nunca de las ganancias o pérdidas  obtenidas con ocasión del registro de la escritura objeto de  nulidad y su inscripción, o en su defecto de la eventual  privación de la posesión alegada, por lo que no puede  inferirse que los perjuicios materiales reclamados efectivamente  superan el monto establecido en el artículo 338 del Código  General del Proceso».  De todas maneras, de calcularse el interés para recurrir a  partir del justiprecio del fundo que se pretendió restituir,  tampoco se supera el importe previsto en el mandato referido.  

Desestimada así la  censura horizontal, ordenó la remisión del expediente  digital para que se surtiera el recurso subsidiario, lo que explica  la presencia de las diligencias en esta sede.  

II. CONSIDERACIONES  

En armonía con lo  anterior, cuando las pretensiones del proceso sean «esencialmente  económicas»,  la cuantía del interés estará demarcado por «el  valor actual de la resolución desfavorable al recurrente»,  tal como lo exige el canon 338 del estatuto procesal, y que se  determina por el monto del agravio que la sentencia ocasiona al  impugnante, estimado al momento en que ésta se profiere.  

Dicho interés, por  tanto,  ha  precisado la Sala,  

«(…)  está supeditado al valor económico de la relación  jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale  decir, a la cuantía de la afectación o desventaja  patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le  resulta desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día  del fallo, aunque, cuando la ‘sentencia es íntegramente  desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo  genitor o su reforma’. Lo anterior significa que, si la  sentencia es totalmente desestimatoria de las pretensiones del actor,  su interés para recurrir en casación estará  definido por lo pedido en la demanda; pero, si aquella sólo  acoge parcialmente lo reclamado por el demandante, la medida del  aludido interés estará dada por la desventaja que le  deriva la decisión».  (CSJ CSJ  AC 5 de septiembre de 2013, rad. n° 2013-00288-00, reiterado en  AC1852-2021).  

De conformidad con el citado  artículo 338 de la nueva ley de los ritos civiles, el interés  para recurrir en casación es de 1.000 salarios mínimos  legales mensuales vigentes, monto que para el año 2021 -en el  que se profirió la sentencia- oscilaba en $908’526.000.oo1.  

3.        Por otra parte, la Sala  también ha insistido en que la labor del juez, en orden a  determinar el interés para recurrir, no se concreta solamente  en «auscultar  el elemento objetivo de la petición (la cosa o el bien y la  relación jurídica reclamada), sino que debe acudir a la  integralidad de ella, lo que involucra la causa para pedir (razón  de hecho)»  (AC725-2021, 8 mar.). De esta manera, «no  basta corroborar que las aspiraciones formuladas por el accionante  son apenas de contenido declarativo para deducir que su pretensión  no es patrimonial, pues, se insiste, con independencia de que  específicamente no se reclame la imposición de condenas  estimables en términos pecuniarios en un determinado proceso,  ésta puede catalogarse como “esencialmente económica”,  mirada desde todos los elementos que la conforman.»  (subraya la Corte,  CSJ AC390-2019, criterio reiterado en AC725-2021, 8 mar.).  

4.        En el caso bajo estudio,  conforme se reseñó en precedencia, el accionante  promovió el juicio declarativo motivo de análisis,  solicitando lo siguiente:  

«PRIMERA.  Que se decrete la Nulidad Absoluta de la la Escritura Pública  No. 2.694 de fecha 22 de noviembre de 2012, corrida en la Notaría  Sexta del Círculo de Cúcuta, en la cual la señora  María Cristina Gil Gil, realiza la declaración de  construcción Código 149 sobre el bien inmueble ubicado  en la Avenida 11E No. 10N-16 del barrio Guaimaral de la ciudad de  Cúcuta con Matrícula Inmobiliaria No. 260-72776.  

SEGUNDA.  Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a la  Oficina de Instrumentos Públicos de la ciudad de Cúcuta,  el registro de la sentencia condenatoria proferida a favor de mi  representado, en el folio de Matrícula Inmobiliaria No.  260-72776, y la cancelación de la anotación Nro. 282 de  fecha 27 de noviembre de 2012, número de radicación  2012-260-6-28243, a favor de la señora María Cristina  Gil Gil; como también, la cancelación de los registros  de las transferencias, gravámenes y limitaciones a la  propiedad, suscritos después de la presentación de esta  demanda.  

TERCERA.  Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se ordene restituir  la posesión sobre el bien inmueble ‘Teatro Guaimaral’,  a favor de mi representado el señor Felipe Gil Gil..  

CUARTA.  Se condene a la demandada al pago de los perjuicios morales de CIEN  SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100) SMLMV, y  materiales de lucro cesante y daño emergente por el valor de  lo que ha dejado de producir el bien inmueble desde la fecha en que  ilegalmente la demandada se apropió del bien, en suma que  determine un perito y que para los efectos de esta demanda estimo el  VEINTE MILLONES DE PESOS ($20’000.000.oo), mensuales».  

Quinta.  Se condene a la demandada al pago de las costas procesales».  

5. De lo esbozado emerge con  claridad, que las aspiraciones del escrito inaugural no son  simplemente declarativas, pues se corrobora que, aparejadas a éstas  el interesado elevó pedimentos de índole patrimonial,  exigiendo la restitución de la construcción denominada  «Teatro  Guaimaral»  y el  resarcimiento de los daños morales y patrimoniales causados  desde «la  fecha en que ilegalmente la demandada se apropió del bien».  

En esas condiciones, no es  cierto como lo afirma el recurrente que las pretensiones de la  postulación de apertura fueran únicamente  «declarativas»,  ya que, se reitera, también se verifican propósitos  pecuniarios como la restitución de las mejoras plantadas en el  inmueble y el reconocimiento y pago de los detrimentos materiales e  inmateriales supuestamente padecidos por la pérdida de la  posesión de la prenombrada edificación.  

Además, tratándose  de aspiraciones en las que se persigue la invalidez de un acto  jurídico, ha dicho la Corte que:  

«se  torna inadmisible la apreciación de los quejosos en cuanto a  que la nulidad solicitada no constituye una pretensión  esencialmente económica, en tanto que ningún sentido  tendría la sola declaratoria de nulidad, sin el reintegro de  dichos bienes; uno y otro pedimento se torna esencial, formalmente  hablando, o en otros términos, la nulidad aquí buscada,  jamás podría desligarse de la restitución de las  acciones, igualmente pretendida, y como éstas tienen un  indiscutible contenido económico, entonces, para efectos  casacionales, se requiere acreditar la magnitud del detrimento  patrimonial inferido a los recurrentes, con el fallo cuestionado»  (CSJ  AC8156-2017,  criterio reiterado en  AC1148-2021,  5 abr.)  

6.        Así las cosas, es  necesario determinar la afectación crematística  -actual- padecida por el impugnante para la procedencia del recurso  de casación, misma que está dada por el agravio que  sufrió con la decisión de segunda instancia al tiempo  de su emisión, laborío en el que ha de tenerse en  cuenta el canon 339 del Código General del Proceso, según  el cual «(…)  deberá  establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente.  Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si  lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano  sobre la concesión».  

De acuerdo con la anterior  disposición legal, resulta imperativo que en el expediente se  hallen los suficientes elementos de juicio a fin de que el magistrado  sustanciador pueda determinar el interés pecuniario del  recurrente y si este resulta suficiente para acceder al mecanismo  extraordinario, ello sin perjuicio de que el opugnante allegue un  dictamen pericial para establecer el monto respectivo.  

Precisamente, en el sub-lite  el Tribunal acudió a la complementación y ampliación  del dictamen por avalúo del lote de terreno y la construcción  edificada en este, presentado el 23 de septiembre de 2015 en el curso  de la controversia.  

Según dicho concepto  técnico, el terreno tiene un valor de «$300’000.000.oo»  y la arquitectura  que se erige sobre este tiene un importe de «$20’000.000.oo»;  costes calculados con base en la «UBICACIÓN  EN UNA ZONA COMERCIAL DE CÚCUTA, EL ÁREA ANOTADA  ANTERIORMENTE, LA ANTIGÜEDAD, LOS SERVICIOS Y DEMÁS  (…)».  [Folios  31 a 36, Archivo Digital: CUADERNO PRUEBAS DTE.].  

Nótese que las  pretensiones del accionante contenidas en el libelo inaugural se  encauzaron para alcanzar la nulidad absoluta de la escritura pública  No. 2.694 de 22 de noviembre de 2012, mediante la cual, en su decir,  la demandada se «apropió»  indebidamente del  edificio levantado en el inmueble atrás reseñado,  instando ser restablecido en la posesión y reparado por los  perjuicios sufridos a causa del proceder de la convocada.  

En esa medida, la pérdida  económica para el demandante no estaba dada únicamente  por el justiprecio de la construcción sino también por  los perjuicios reclamados con el escrito inicial.  

A efecto de conceder la  casación, al realizar el cómputo de aquellos aspectos,  el Tribunal se guio por la información que le brindaba el  dictamen aludido, así que, de un lado, tomó como base  el avalúo del inmueble y el justiprecio de las mejoras y, de  otra parte, con fundamento en las aspiraciones de la demanda,  determinó que los menoscabos patrimoniales ascendían a  «$20’000.000.oo»  y los  extrapatrimoniales en un «máximo  de 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes»,  esto último, como límite «a  lo que jurisprudencialmente ha señalado la Corte»,  acogiendo respecto de esto último criterio reiterado de esta  Corporación, según el cual  

«(…)  la estimación que hiciere el demandante en el escrito rector  del proceso en cuanto a la tasación de los daños  extrapatrimoniales, denominación que abarca a los perjuicios  morales y daño a la vida de relación, solamente serán  tenidos en cuenta por el juzgador a efectos de determinar la cuantía  económica del valor actual de la resolución  desfavorable al recurrente, siempre que se encuentre dentro de los  topes o límites que por ese concepto la jurisprudencia de esta  Corporación viene señalando periódicamente, de  tal manera que cualquier exceso o desbordamiento en esta materia no  es vinculante para el operador judicial.  (CSJ AC576-2019, reiterado AC619-2020 y AC4134-2021)  

7.        Sin embargo, en  este particular caso el colegiado se equivocó, pues no tuvo en  cuenta que el quantum  del  interés para recurrir en casación «cuando  se trata de sentencias completamente desestimatorias, está  constituido por aquello que esperaba recibir el demandante y que, a  la larga, no le fue concedido. Desde luego, esa expectativa aparece  recogida en la demanda, pues es en las pretensiones donde el  demandante determina cuál es el alcance concreto de sus  aspiraciones»  (AC, 23 mar. 2011,  rad. 2011-00289-00; criterio reiterado en AC1148-2021, 5 abr., rad.  2020-02385-00).  

En esas  condiciones, erró, en primer lugar, al atender la apreciación  económica del terreno, siendo que el anhelo del actor era  obtener la restitución de las mejoras erigidas sobre aquél;  en segundo término, omitió que la aspiración del  demandante, en cuanto a los detrimentos materiales, los estimó  en «VEINTE  MILLONES DE PESOS ($20’000.000.oo), mensuales»  desde «la  fecha en que ilegalmente la demandada se apropió del bien»,  al  margen del derecho que a ellos pueda o no tener.  

8.        Así las cosas, no  sopesó que el coste de la construcción en septiembre de  2015 equivalía a $20’000.000.oo y para la época  en que se dictó el fallo de segundo grado era de  $24’674.152.1o2.  

Tampoco ponderó que la  petición del convocante por concepto de daños  materiales fue por la suma de $20’000.000 mensuales,  a partir del 31 de diciembre de 2010 -fecha en la que, según  el libelo, la accionada supuestamente se «apropió»  de la  edificación- hasta el 19  de febrero de 2021, esto es, para cuando se dictó el fallo de  segunda instancia. Eso  sí, ha de tenerse en cuenta que desde la data inicial hasta  mayo de 2013, conforme se dijo en el escrito inaugural, el actor  ostentó la «posesión»  del 50% de la  construcción, con lo cual para ese momento la cuantía  por daños patrimoniales ascendía a $290’000.000.oo3  y partiendo de allí hasta la época en que se profirió  la sentencia del superior, el importe por dicho ítem sería  de $1.860’000.000.oo4;  rentas que sumadas arrojan un total de $2.150’000.000.oo.  

Finalmente, el demandante  suplicó el reconocimiento de perjuicios morales respecto de  los cuales el Tribunal razonó que por la causa que motiva su  reclamación únicamente podría estimarse un  «máximo  de 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes».  

9.        En ese orden, totalizadas  las anteriores cantidades se supera holgadamente el monto contemplado  en el artículo 338 del Código General del Proceso, de  ahí que al recurrente le asistía el interés  económico suficiente para acudir en casación, por ende,  se equivocó el ad-quem  al denegar la  procedencia de ese mecanismo extraordinario.  

III. DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO. DECLARAR mal  denegado el recurso de casación que interpuso la parte  demandante contra la sentencia proferida el 19 de febrero de 2021 por  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cúcuta.  

SEGUNDO. En  consecuencia,  se REVOCA  el auto de 13 de abril de 2021, en su lugar, se CONCEDE  el recurso extraordinario.  

TERCERO.  Comuníquese  esta providencia al Tribunal para  que adelante las labores de su incumbencia, de conformidad con el  parágrafo del artículo 341 del Código General  del Proceso, y posteriormente remita el expediente a esta Corte.  

Notifíquese y cúmplase,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

1          Conforme          al Decreto 1785 de 2020, el salario mínimo para Colombia en          el año 2021 ascendía $908.526.oo. Entonces: 908.526.oo          X 1000= $908’526.000.oo.  

2          Guarismo resultante de aplicar la fórmula          VR=VH x (IPC Actual/IPC Inicial), en donde, VH= 20’000.000.oo;          IPC Actual=106,58 (febrero de 2021, certificado por el DANE); e IPC          Inicial=86,39 (septiembre de 2015, certificado por el DANE).  

3          Desde diciembre de 2010 hasta mayo de 2013          trascurrieron 29 meses aproximadamente multiplicado por la          mitad del valor mensual pretendido, esto es, $10’000.000.oo.  

4          Desde mayo de 2013 hasta la fecha de la sentencia de segunda          instancia trascurrieron aproximadamente          93 meses multiplicados por el valor anhelado, valga decir,          $20’000.000.oo.  

      

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