STC138 2022

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STC138-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC138-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-00032-00  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de enero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022)  

Decide  la Corte la tutela promovida por Deogracias  Hernández Ruiz frente a la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Civil del  Circuito de Chocontá, trámite al cual se dispuso  vincular a las partes e intervinientes en el asunto «ordinario»  con radicado 2014-00468.  

ANTECEDENTES  

1.   Mediante  apoderado judicial, el actor pide la protección de los  derechos fundamentales al «debido  proceso»,  «igualdad»  y «trabajo»,  presuntamente  vulnerados en el proceso reprochado, y, solicita en consecuencia,  «declarar  la nulidad de todo lo actuado (…)  a partir del 25 de marzo de 2016, incluyendo la sentencia»  y, asimismo, que se ordene «la  remisión de los procesos para que les sea asignado el juez que  continúe con su curso procedimental».  

En  compendio, sostiene que el 30 de julio de 2018 fueron «unificados»  el proceso de pertenencia iniciado por él frente a Rafael  Santiago Rodríguez Torres y el reivindicatorio suscitado por  este último en su contra, asignándose el radicado  2014-00468, aquí reprochado.  

Afirma  que ante la tardanza del Juzgado acusado en fijar fecha para la  audiencia de fallo, le pidió declarar la «pérdida  automática de competencia»;  no obstante, esa autoridad con auto de 26 de febrero de 2021 negó  su reclamo y, si bien incoó reposición y, en subsidio,  apelación, el primer recurso fue desestimado y, del segundo,  según advierte, «no  supo cómo lo resolvió (…)  el Tribunal (…),  pues por error el juzgado civil del circuito de Chocontá envió  las diligencias a la Sala Laboral».  

Manifiesta  que a pesar de no encontrarse habilitado el Juzgado  Civil del Circuito de Chocontá  para emitir sentencia, la profirió el 12 de abril de 2021,  pronunciamiento apelado por ambas partes.  

Agrega  que al sustentar su alzada y pronunciarse frente a los argumentos de  su contraparte, insistió en la falta de competencia del a  quo,  pero el Tribunal accionado, «sin  mayor estudio y basada en los fundamentos de la primera, no revocó  la sentencia ni (…)  declaró [su]  nulidad».  

Relata  que en los «dos  procesos [acumulados]  las actuaciones realizadas fueron pocas y no hubo diligencias  exhaustivas o fuera del Despacho que implicaran tiempo o demora para  dictar la sentencia»;  expone que la «pérdida  de competencia»  tuvo lugar el 26 de marzo de 2016, pues para ese momento había  transcurrido un (1) año desde la presentación de la  última demanda a cargo del juez censurado; por tanto, asegura,  deben anularse las actuaciones posteriores a esa data, «incluyendo  la providencia del 30 de julio de 2018 que unificó los dos  procesos (…)  [y]  la sentencia del 12 de abril de 2021».  

2.   Una  vez asumido el trámite, el 13 del presente mes se admitió  la acción de tutela y se ordenó el traslado al Tribunal  accionado para que ejerciera su derecho a la defensa, así como  la citación al Juzgado  de instancia, a las partes e intervinientes en el asunto  «ordinario»  con radicado 2014-00468.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

Los  involucrados y accionados en este asunto guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.    De la evidencia allegada a este trámite, muy pronto se  advierte la inviabilidad de la salvaguarda, por las razones que a  continuación se exponen.  

En  primer término, se constata que la queja concerniente a la  «pérdida  de competencia»  planteada por el tutelante dentro del decurso censurado resulta  intempestiva, pues tal cuestión fue resuelta negativamente en  proveído de 22 de febrero de 2021, frente al cual el Tribunal  inadmitió la alzada interpuesta por el accionante el 4 de  junio siguiente, sin que se observe reproche de su parte en el juicio  censurado, respecto del supuesto desconocimiento de ese último  pronunciamiento.  

Por  tanto, como esta salvaguarda fue formulada el 15 de diciembre de  2021, es claro que han transcurrido más de seis (6) meses  desde la actuación reprochada, término que supera el  establecido por esta Sala como  suficiente para concurrir oportunamente a este auxilio.  

Frente  a la enunciada exigencia, la Corte reiteradamente ha puntualizado:  

«[S]i  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción, (…)  [por tanto] (…)  muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de  la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional  que se enfila contra ella, con miras a que éste último  no pierda su razón de ser (…)  en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso  razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante»  (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27  Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, entre otras).  

En  segundo lugar, se observa que si bien el promotor, al sustentar la  apelación interpuesta frente al fallo emitido, insistió  en la «pérdida  de competencia»  del a  quo y  suplicó la nulidad de la actuación, el Tribunal  accionado al definir dicha alzada en sentencia de 15 de octubre de  2021, en torno a ese particular reclamo, – el cual es el único  objeto de esta salvaguarda -, expresó:  

«[L]a  pérdida de competencia fue solicitada por el señor  HERNÁNDEZ RUIZ a través, de su apoderado en curso de la  primera instancia (…),  petición que fue negada por el señor Juez a quo en  proveído del 22 de febrero de 2021, decisión que fue  apelada por el petente, recurso que fue declarado inadmisible por  este Tribunal el 4 de junio de 2021 (…),  por cuanto dicha decisión no aparece como apelable en el  artículo 321 del C.G.P, ni por norma alguna; no obstante  observa la Sala que en el presente caso no se configura la pérdida  de competencia del señor Juez de primera instancia como pasa a  verse.  

Nótese  que, la demanda reivindicatoria se formuló el 22 de febrero de  2007 (…),  siendo admitida el 27 de febrero de 2007 (…),  época para la cual no se había expedido la Ley 1564 de  2012, por medio de la cual se expidió el Código General  del Proceso, por lo que no era posible dar aplicación al  artículo 121 del C.G.P., recuérdese que tal  codificación entró en vigencia para Cundinamarca el 1°  de enero de 2016, según Acuerdo No. PSAA15-10392 de 1° de  octubre de 2015 del Consejo Superior de la Judicatura  data  para la cual el proceso reivindicatorio se encontraba suspendido por  prejudicialidad decretada a petición del propio DEOGRACIAS  HERNÁNDEZ RUIZ, suspensión que se levantó en  auto del 30 de julio de 2018 (…),  proveído en el que también se ordenó la  acumulación de los procesos reivindicatorio No. 2007-00090 y  pertenencia No. 2014-0468; y se dispuso vincular a ORLANDO FERNÁNDEZ  TORRES como poseedor dentro del proceso reivindicatorio 2007-0090,  quien contestó la demanda.  

Resulta  relevante destacar que, por auto del 2 de julio de 2019 (…)  en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 7° del artículo  375 del C.G.P, el señor Juez a quo ordenó el  emplazamiento de las personas indeterminadas que se creyeran con  derechos frente a la porción del predio “EL TRIÁNGULO”  pretendido por ORLANDO FERNÁNDEZ TORRES; y surtidos los  emplazamientos se designó curador a los emplazados, quien se  notificó el 17 de enero de 2020 (…),  por lo que advierte la Sala que es desde tal data, 17 de enero de  2020, que se debe empezar a contabilizar el término de que  trata el artículo 121 del C.G.P., nótese que tal norma  dispone: “(…)  no  podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para  dictar sentencia de primera o única instancia, contado a  partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o  mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada.” (…).  

Entonces,  teniendo en cuenta que la notificación del auto admisorio de  la demandada al último de los integrantes de la litis, esto  es, el curador designado a los emplazados en el proceso acumulado de  pertenencia, se surtió el 17 de enero de 2020, el término  de un año vencía el 17 de enero de 2021, empero no se  puede olvidar la suspensión de términos judiciales con  ocasión de la pandemia decretada desde el 16 de marzo de 2020  hasta el 1 de julio de 2020, según acuerdo PCSJA20-11567 del  Consejo Superior de la Judicatura, amén de  lo  previsto en el Decreto 564 de 15 de abril 2020, que en lo pertinente  reza: “Que, con el fin de garantizar el acceso a la  administración de justicia, la garantía proceso y del  defensa, es necesario suspender desde el 16 de marzo de 2020 los  términos de inactividad para el desistimiento tácito  previstos en el artículo 317 del Código del Proceso y  en el artículo 171 del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como  también los términos de duración del proceso del  artículo 121 Código General del Proceso, cuales se  reanudarán un mes después, contado a partir del día  siguiente al del levantamiento la suspensión que disponga el  Consejo Superior la Judicatura.”  

Se  sigue de lo dicho que, la reanudación de términos se  dio el 1 de julio de 2020, empero conforme con el decreto arriba  citado para los efectos previstos en el artículo 121 del  C.G.P., tal término se empieza a contabilizar 1 mes después,  es decir, a partir del 1 de agosto de 2020.  

Así  las cosas, desde el 18 de enero de 2020, día siguiente a la   notificación del auto admisorio de la demanda al curador de  los emplazados, al 16 de marzo de 2020 día en que empezó  la suspensión de términos judiciales con ocasión  de la pandemia, habían trascurrido 1 mes y 27 días; y  cuando se reanudaron los términos, esto es, desde el 1 de  agosto de 2020 a la fecha en que se dictó la sentencia 12 de  abril de 2021, habían trascurrido 8 meses y 11 días,  trascurriendo un total de 10 meses y 8 días.  

Conforme  con lo anterior, la sentencia en la presente causa se dictó  dentro del término previsto en el artículo 121 del  C.G.P., esto es, 1 año contado a partir de la notificación  del auto admisorio de la demanda».  

De  los argumentos transcritos no se extrae arbitrariedad o desafuero  alguno, pues la Corporación enjuiciada desató con  suficiencia los cuestionamientos del promotor, explicándole,  en detalle, las razones por las cuales el juez de primer grado no  perdió competencia para definir la tramitación  criticada, para lo cual tuvo en consideración la vigencia de  la normatividad aplicable, la suspensión decretada en los  asuntos acumulados y la vinculación y notificación de  nuevos sujetos procesales; además,  al  margen de que la Sala o el reclamante comparta o no tales  reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas,  ya que obedecen a una legítima exégesis, avalada por el  contexto particular que revelaba el  dossier.  

En  ese sentido, la Sala ha señalado que «(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ.  STC de 15  feb. 2011, exp.  01404).  

2.    En consecuencia, el amparo no prospera.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  NEGAR  la  tutela promovida por  Deogracias Hernández Ruiz frente a la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado  Civil del Circuito de Chocontá.  

Infórmese a  los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse  este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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