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STC138-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC138-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00032-00
(Aprobado en sesión de diecinueve de enero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022)
Decide la Corte la tutela promovida por Deogracias Hernández Ruiz frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, trámite al cual se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el asunto «ordinario» con radicado 2014-00468.
ANTECEDENTES
1. Mediante apoderado judicial, el actor pide la protección de los derechos fundamentales al «debido proceso», «igualdad» y «trabajo», presuntamente vulnerados en el proceso reprochado, y, solicita en consecuencia, «declarar la nulidad de todo lo actuado (…) a partir del 25 de marzo de 2016, incluyendo la sentencia» y, asimismo, que se ordene «la remisión de los procesos para que les sea asignado el juez que continúe con su curso procedimental».
En compendio, sostiene que el 30 de julio de 2018 fueron «unificados» el proceso de pertenencia iniciado por él frente a Rafael Santiago Rodríguez Torres y el reivindicatorio suscitado por este último en su contra, asignándose el radicado 2014-00468, aquí reprochado.
Afirma que ante la tardanza del Juzgado acusado en fijar fecha para la audiencia de fallo, le pidió declarar la «pérdida automática de competencia»; no obstante, esa autoridad con auto de 26 de febrero de 2021 negó su reclamo y, si bien incoó reposición y, en subsidio, apelación, el primer recurso fue desestimado y, del segundo, según advierte, «no supo cómo lo resolvió (…) el Tribunal (…), pues por error el juzgado civil del circuito de Chocontá envió las diligencias a la Sala Laboral».
Manifiesta que a pesar de no encontrarse habilitado el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá para emitir sentencia, la profirió el 12 de abril de 2021, pronunciamiento apelado por ambas partes.
Agrega que al sustentar su alzada y pronunciarse frente a los argumentos de su contraparte, insistió en la falta de competencia del a quo, pero el Tribunal accionado, «sin mayor estudio y basada en los fundamentos de la primera, no revocó la sentencia ni (…) declaró [su] nulidad».
Relata que en los «dos procesos [acumulados] las actuaciones realizadas fueron pocas y no hubo diligencias exhaustivas o fuera del Despacho que implicaran tiempo o demora para dictar la sentencia»; expone que la «pérdida de competencia» tuvo lugar el 26 de marzo de 2016, pues para ese momento había transcurrido un (1) año desde la presentación de la última demanda a cargo del juez censurado; por tanto, asegura, deben anularse las actuaciones posteriores a esa data, «incluyendo la providencia del 30 de julio de 2018 que unificó los dos procesos (…) [y] la sentencia del 12 de abril de 2021».
2. Una vez asumido el trámite, el 13 del presente mes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado al Tribunal accionado para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación al Juzgado de instancia, a las partes e intervinientes en el asunto «ordinario» con radicado 2014-00468.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
Los involucrados y accionados en este asunto guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. De la evidencia allegada a este trámite, muy pronto se advierte la inviabilidad de la salvaguarda, por las razones que a continuación se exponen.
En primer término, se constata que la queja concerniente a la «pérdida de competencia» planteada por el tutelante dentro del decurso censurado resulta intempestiva, pues tal cuestión fue resuelta negativamente en proveído de 22 de febrero de 2021, frente al cual el Tribunal inadmitió la alzada interpuesta por el accionante el 4 de junio siguiente, sin que se observe reproche de su parte en el juicio censurado, respecto del supuesto desconocimiento de ese último pronunciamiento.
Por tanto, como esta salvaguarda fue formulada el 15 de diciembre de 2021, es claro que han transcurrido más de seis (6) meses desde la actuación reprochada, término que supera el establecido por esta Sala como suficiente para concurrir oportunamente a este auxilio.
Frente a la enunciada exigencia, la Corte reiteradamente ha puntualizado:
«[S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, entre otras).
En segundo lugar, se observa que si bien el promotor, al sustentar la apelación interpuesta frente al fallo emitido, insistió en la «pérdida de competencia» del a quo y suplicó la nulidad de la actuación, el Tribunal accionado al definir dicha alzada en sentencia de 15 de octubre de 2021, en torno a ese particular reclamo, – el cual es el único objeto de esta salvaguarda -, expresó:
«[L]a pérdida de competencia fue solicitada por el señor HERNÁNDEZ RUIZ a través, de su apoderado en curso de la primera instancia (…), petición que fue negada por el señor Juez a quo en proveído del 22 de febrero de 2021, decisión que fue apelada por el petente, recurso que fue declarado inadmisible por este Tribunal el 4 de junio de 2021 (…), por cuanto dicha decisión no aparece como apelable en el artículo 321 del C.G.P, ni por norma alguna; no obstante observa la Sala que en el presente caso no se configura la pérdida de competencia del señor Juez de primera instancia como pasa a verse.
Nótese que, la demanda reivindicatoria se formuló el 22 de febrero de 2007 (…), siendo admitida el 27 de febrero de 2007 (…), época para la cual no se había expedido la Ley 1564 de 2012, por medio de la cual se expidió el Código General del Proceso, por lo que no era posible dar aplicación al artículo 121 del C.G.P., recuérdese que tal codificación entró en vigencia para Cundinamarca el 1° de enero de 2016, según Acuerdo No. PSAA15-10392 de 1° de octubre de 2015 del Consejo Superior de la Judicatura data para la cual el proceso reivindicatorio se encontraba suspendido por prejudicialidad decretada a petición del propio DEOGRACIAS HERNÁNDEZ RUIZ, suspensión que se levantó en auto del 30 de julio de 2018 (…), proveído en el que también se ordenó la acumulación de los procesos reivindicatorio No. 2007-00090 y pertenencia No. 2014-0468; y se dispuso vincular a ORLANDO FERNÁNDEZ TORRES como poseedor dentro del proceso reivindicatorio 2007-0090, quien contestó la demanda.
Resulta relevante destacar que, por auto del 2 de julio de 2019 (…) en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 375 del C.G.P, el señor Juez a quo ordenó el emplazamiento de las personas indeterminadas que se creyeran con derechos frente a la porción del predio “EL TRIÁNGULO” pretendido por ORLANDO FERNÁNDEZ TORRES; y surtidos los emplazamientos se designó curador a los emplazados, quien se notificó el 17 de enero de 2020 (…), por lo que advierte la Sala que es desde tal data, 17 de enero de 2020, que se debe empezar a contabilizar el término de que trata el artículo 121 del C.G.P., nótese que tal norma dispone: “(…) no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada.” (…).
Entonces, teniendo en cuenta que la notificación del auto admisorio de la demandada al último de los integrantes de la litis, esto es, el curador designado a los emplazados en el proceso acumulado de pertenencia, se surtió el 17 de enero de 2020, el término de un año vencía el 17 de enero de 2021, empero no se puede olvidar la suspensión de términos judiciales con ocasión de la pandemia decretada desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 1 de julio de 2020, según acuerdo PCSJA20-11567 del Consejo Superior de la Judicatura, amén de lo previsto en el Decreto 564 de 15 de abril 2020, que en lo pertinente reza: “Que, con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia, la garantía proceso y del defensa, es necesario suspender desde el 16 de marzo de 2020 los términos de inactividad para el desistimiento tácito previstos en el artículo 317 del Código del Proceso y en el artículo 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como también los términos de duración del proceso del artículo 121 Código General del Proceso, cuales se reanudarán un mes después, contado a partir del día siguiente al del levantamiento la suspensión que disponga el Consejo Superior la Judicatura.”
Se sigue de lo dicho que, la reanudación de términos se dio el 1 de julio de 2020, empero conforme con el decreto arriba citado para los efectos previstos en el artículo 121 del C.G.P., tal término se empieza a contabilizar 1 mes después, es decir, a partir del 1 de agosto de 2020.
Así las cosas, desde el 18 de enero de 2020, día siguiente a la notificación del auto admisorio de la demanda al curador de los emplazados, al 16 de marzo de 2020 día en que empezó la suspensión de términos judiciales con ocasión de la pandemia, habían trascurrido 1 mes y 27 días; y cuando se reanudaron los términos, esto es, desde el 1 de agosto de 2020 a la fecha en que se dictó la sentencia 12 de abril de 2021, habían trascurrido 8 meses y 11 días, trascurriendo un total de 10 meses y 8 días.
Conforme con lo anterior, la sentencia en la presente causa se dictó dentro del término previsto en el artículo 121 del C.G.P., esto es, 1 año contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda».
De los argumentos transcritos no se extrae arbitrariedad o desafuero alguno, pues la Corporación enjuiciada desató con suficiencia los cuestionamientos del promotor, explicándole, en detalle, las razones por las cuales el juez de primer grado no perdió competencia para definir la tramitación criticada, para lo cual tuvo en consideración la vigencia de la normatividad aplicable, la suspensión decretada en los asuntos acumulados y la vinculación y notificación de nuevos sujetos procesales; además, al margen de que la Sala o el reclamante comparta o no tales reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen a una legítima exégesis, avalada por el contexto particular que revelaba el dossier.
En ese sentido, la Sala ha señalado que «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ. STC de 15 feb. 2011, exp. 01404).
2. En consecuencia, el amparo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela promovida por Deogracias Hernández Ruiz frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE