STC151 2022

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STC151-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  Ponente  

STC151-2022  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2021-02627-01  

(Aprobado  en sesión virtual de diecinueve de enero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022).  

Se  desata la impugnación del fallo de 7 de diciembre de 2021,  proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá en la tutela que Inverhoteles S.A.S.  instauró contra la Superintendencia de Sociedades, con ocasión  al trámite de validación de acuerdo extrajudicial  adelantado por Inversiones Taja S.A. (Exp. 38950).  

ANTECEDENTES  

1.  La  actora solicitó, por un lado, decretar la nulidad del auto de  17 de noviembre de 2021, mediante el cual se convocó a  audiencia de resolución de objeciones y validación  judicial del acuerdo extrajudicial de reorganización para el  25 siguiente y, por otro, exigió conminar a la entidad  administrativa convocada a: i)  «resolver  de fondo la  solicitud  de coordinación»,  ii)  «desbloquear  la baranda virtual»  para que todos los acreedores puedan acceder al dossier,  iii)  requerir al promotor, Pablo Tarud Jaar para que «proceda  a dar inmediato cumplimento a la orden que le fue proferida en auto  de 17 de abril de 2018,  iv)  «cumplir  y hacer cumplir»  la advertencia proferida en el proveído de 2 de septiembre de  2021 en relación con la imposición de multa, v)  «resolver  de fondo sobre la inviabilidad de la sociedad [concursada]»,  vi)  efectuar  control de legalidad sobre el acuerdo, ya que «no  cuenta con las mayorías especiales consagradas en el artículo  32 de la ley 116 de 2006» y,  vii)  «compulsar  copias a la Procuraduría General de la Nación por las  conductas omisivas desplegadas por el promotor Pablo Tarud Jaar».  

2. La  autoridad cuestionada tras defender la legalidad de la actuación,  solicitó denegar el amparo por quebrantar el requisito de  residualidad, puesto que, no fue controvertido el auto censurado e  informó que en la primera sesión de la audiencia de  resolución de objeciones, aprobación del proyecto de  calificación, graduación de créditos y  determinación de derechos de voto, efectuada el 25 de  noviembre del año anterior, se definieron la mayoría de  los asuntos requeridos por la memorialista y que, en la segunda  sesión, programada para el 14 de diciembre siguiente, evacuará  el control de legalidad a la votación del acuerdo de  reorganización y las mayorías aplicables, así  como a la vinculación de varios de los acreedores con la  concursada.  

Inversiones  Taja S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones, mientras que  Inmobiliaria Dann S.A.S., Inversiones BFS S.A.S. y Compañía  de Construcciones San Fermín del Vicacha Ltda, pidieron  conceder el auxilio.  

3. El  a-quo  desestimó la queja por estructurarse el fenómeno de  carencial actual de objeto e infringir el supuesto de subsidiariedad.  Lo primero porque la entidad administrativa realizó la  audiencia de resolución de objeciones y validación  judicial del acuerdo extrajudicial de reorganización (25 nov.  2021), diligencia donde se pronunció respecto de las  exigencias aducidas en este amparo y, en cuanto al segundo tópico,  la libelista no formuló recurso de reposición contra el  proveído censurado (17 nov.).  

4. La  promotora se alzó fincada en argumento similares expuestos en  el libelo y pidió «decretar  la nulidad de lo resuelto en la audiencia celebrada el 25 de  noviembre de 2021, en la medida que, [en su criterio] aún  existen asuntos pendientes por resolver».  

CONSIDERACIONES  

Sin  mayores disquisiciones desde ahora anuncia esta Corte que respaldará  la providencia impugnada, como quiera que el resguardo incumple la  subsidiariedad frente al pedimento de nulidad del auto de 17 de  noviembre de 2021, porque, por un lado, la actora no refutó a  través del recurso de reposición el interlocutorio que  estimó transgresor de sus garantías, pese a la  autorización expresa que en este sentido establece el artículo  317 del Código General del Proceso, según el cual,  «salvo  norma en contrario, el recurso de reposición procede contra  los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador  no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o  revoquen»,  herramienta eficaz e idónea para controvertir las decisiones  de la autoridad y que el precursor dejó de utilizar. Y, por  otro, en la medida en que tampoco ha solicitado en el decurso aquella  invalidez.  

De  ahí que la recurrente no puede servirse de esta vía  residual para solventar su incuria, apatía, desatención  o desconocimiento de la ley, ya que sin lugar a duda era el trámite  de  validación de acuerdo extrajudicial adelantado por Inversiones  Taja S.A. el  escenario propicio para hacer valer los derechos cuyo desmedro hoy  pregona.  

Ahora  bien, respecto de los pedimentos dirigidos a la entidad cuestionada,  (i  al vii),  cabe observar que, en efecto, como lo dedujo el a  quo,  se estructuró el fenómeno de carencia actual de objeto,  por cuanto la entidad administrativa en el transcurso de esta queja  decidió sobre los  recursos interpuestos contra la determinación que rechazó  la coordinación del proceso, el cumplimiento de las órdenes  impartidas a la concursada para que aportara la información  financiera, así como de la solicitud de imposición de  sanciones, la petición de viabilidad de la empresa, el  requerimiento de envío de información, a pesar de ya  haberse remitido previamente el link  del expediente1,  a su vez, señaló que las súplicas relacionadas  con la inobservancia de las mayorías en la votación  para la validación del acuerdo y la existencia de acreedores  vinculados serían resueltas en la segunda sesión,  programada para el 14 de diciembre del año anterior. De  manera que los aspectos concretos que movieron a la gestora a  entablar el presente ruego desaparecieron por cuanto cesó el  silencio criticado.  

Así  las cosas, la jurisprudencia ha sido constante en destacar que una  vez desaparecidos los actos u omisiones que motivaron el resguardo  implorado, el mismo «debe  fracasar, [pues] ningún  sentido tiene  que (…) se imparta cualquier tipo de orden en relación  con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse  pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos,  presentan características diferentes a las iniciales»  (CSJ  STC4943-2019, reiterada en STC12032-2019, STC5613-2020,  STC13931-2021, entre otras).  

Por  último, cabe advertir que la pretensión traída a  colación en el escrito de impugnación, esto es,  «decretar  la nulidad de lo resuelto en la audiencia (…) [de] 25 de  noviembre de 2021, en  la medida que, aún existen asuntos  pendientes por resolver», no  puede ser objeto de revisión en esta sede, comoquiera que,  para el tiempo en que este ruego fue interpuesto (22 nov.), dicha  determinación no había sido emitida y, por tanto,  resulta elemental que no fue objeto de control constitucional. Así  las cosas, aquel planteamiento resulta novísimo, lo que impide  su análisis so pena de quebrantar el derecho de defensa que le  asiste a la autoridad convocada.  

Frente  al tópico esta Corporación ha sostenido que  

(…)  Respecto de las circunstancias que expuso la impugnante ante esta  Corporación (…) no puede pronunciarse esta Colegiatura,  pues se trata de hechos nuevos, no mencionados en el libelo  constitucional, por lo que sobre tales aspectos el accionado no ha  tenido oportunidad de contradicción. Por tanto, un estudio por  la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y  del derecho de defensa de la autoridad criticada. Sobre el particular  la Sala ha indicado que: (…) es cierto que en sede de tutela,  está establecida la facultad – deber del fallador de  sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él  ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la  trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos  superiores (…) También lo es que lo anterior no puede  convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata,  como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas  del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los  convocados a la defensa  (15  mar. 2011, exp. 00003-01, 20 sep. 2012, exp. 2012-00195-01, CSJ  STC5618-2020, CSJ STC-572-2021, y CSJ STC2544-2021, entre otras).  

Por  consiguiente, el  proveído protestado será convalidado por ser palmario  que el ruego frente a un pedimento infringió el presupuesto de  subsidiariedad y respecto de otros se estructuró el fenómeno  de carencia actual de objeto, máxime cuando la impugnación  se apoyó en un hecho nuevo que no puede ser revisado en esta  sede, conforme se vio.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Notifíquese  lo así resuelto a los interesados por el medio más  expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          La Superintendencia de Sociedades ordenó nuevamente el envío          del expediente de la información solicitada, a través          del oficio 2021-01-698855.      

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