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STC151-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
STC151-2022
Radicación nº 11001-22-03-000-2021-02627-01
(Aprobado en sesión virtual de diecinueve de enero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022).
Se desata la impugnación del fallo de 7 de diciembre de 2021, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la tutela que Inverhoteles S.A.S. instauró contra la Superintendencia de Sociedades, con ocasión al trámite de validación de acuerdo extrajudicial adelantado por Inversiones Taja S.A. (Exp. 38950).
ANTECEDENTES
1. La actora solicitó, por un lado, decretar la nulidad del auto de 17 de noviembre de 2021, mediante el cual se convocó a audiencia de resolución de objeciones y validación judicial del acuerdo extrajudicial de reorganización para el 25 siguiente y, por otro, exigió conminar a la entidad administrativa convocada a: i) «resolver de fondo la solicitud de coordinación», ii) «desbloquear la baranda virtual» para que todos los acreedores puedan acceder al dossier, iii) requerir al promotor, Pablo Tarud Jaar para que «proceda a dar inmediato cumplimento a la orden que le fue proferida en auto de 17 de abril de 2018, iv) «cumplir y hacer cumplir» la advertencia proferida en el proveído de 2 de septiembre de 2021 en relación con la imposición de multa, v) «resolver de fondo sobre la inviabilidad de la sociedad [concursada]», vi) efectuar control de legalidad sobre el acuerdo, ya que «no cuenta con las mayorías especiales consagradas en el artículo 32 de la ley 116 de 2006» y, vii) «compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación por las conductas omisivas desplegadas por el promotor Pablo Tarud Jaar».
2. La autoridad cuestionada tras defender la legalidad de la actuación, solicitó denegar el amparo por quebrantar el requisito de residualidad, puesto que, no fue controvertido el auto censurado e informó que en la primera sesión de la audiencia de resolución de objeciones, aprobación del proyecto de calificación, graduación de créditos y determinación de derechos de voto, efectuada el 25 de noviembre del año anterior, se definieron la mayoría de los asuntos requeridos por la memorialista y que, en la segunda sesión, programada para el 14 de diciembre siguiente, evacuará el control de legalidad a la votación del acuerdo de reorganización y las mayorías aplicables, así como a la vinculación de varios de los acreedores con la concursada.
Inversiones Taja S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones, mientras que Inmobiliaria Dann S.A.S., Inversiones BFS S.A.S. y Compañía de Construcciones San Fermín del Vicacha Ltda, pidieron conceder el auxilio.
3. El a-quo desestimó la queja por estructurarse el fenómeno de carencial actual de objeto e infringir el supuesto de subsidiariedad. Lo primero porque la entidad administrativa realizó la audiencia de resolución de objeciones y validación judicial del acuerdo extrajudicial de reorganización (25 nov. 2021), diligencia donde se pronunció respecto de las exigencias aducidas en este amparo y, en cuanto al segundo tópico, la libelista no formuló recurso de reposición contra el proveído censurado (17 nov.).
4. La promotora se alzó fincada en argumento similares expuestos en el libelo y pidió «decretar la nulidad de lo resuelto en la audiencia celebrada el 25 de noviembre de 2021, en la medida que, [en su criterio] aún existen asuntos pendientes por resolver».
CONSIDERACIONES
Sin mayores disquisiciones desde ahora anuncia esta Corte que respaldará la providencia impugnada, como quiera que el resguardo incumple la subsidiariedad frente al pedimento de nulidad del auto de 17 de noviembre de 2021, porque, por un lado, la actora no refutó a través del recurso de reposición el interlocutorio que estimó transgresor de sus garantías, pese a la autorización expresa que en este sentido establece el artículo 317 del Código General del Proceso, según el cual, «salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen», herramienta eficaz e idónea para controvertir las decisiones de la autoridad y que el precursor dejó de utilizar. Y, por otro, en la medida en que tampoco ha solicitado en el decurso aquella invalidez.
De ahí que la recurrente no puede servirse de esta vía residual para solventar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, ya que sin lugar a duda era el trámite de validación de acuerdo extrajudicial adelantado por Inversiones Taja S.A. el escenario propicio para hacer valer los derechos cuyo desmedro hoy pregona.
Ahora bien, respecto de los pedimentos dirigidos a la entidad cuestionada, (i al vii), cabe observar que, en efecto, como lo dedujo el a quo, se estructuró el fenómeno de carencia actual de objeto, por cuanto la entidad administrativa en el transcurso de esta queja decidió sobre los recursos interpuestos contra la determinación que rechazó la coordinación del proceso, el cumplimiento de las órdenes impartidas a la concursada para que aportara la información financiera, así como de la solicitud de imposición de sanciones, la petición de viabilidad de la empresa, el requerimiento de envío de información, a pesar de ya haberse remitido previamente el link del expediente1, a su vez, señaló que las súplicas relacionadas con la inobservancia de las mayorías en la votación para la validación del acuerdo y la existencia de acreedores vinculados serían resueltas en la segunda sesión, programada para el 14 de diciembre del año anterior. De manera que los aspectos concretos que movieron a la gestora a entablar el presente ruego desaparecieron por cuanto cesó el silencio criticado.
Así las cosas, la jurisprudencia ha sido constante en destacar que una vez desaparecidos los actos u omisiones que motivaron el resguardo implorado, el mismo «debe fracasar, [pues] ningún sentido tiene que (…) se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (CSJ STC4943-2019, reiterada en STC12032-2019, STC5613-2020, STC13931-2021, entre otras).
Por último, cabe advertir que la pretensión traída a colación en el escrito de impugnación, esto es, «decretar la nulidad de lo resuelto en la audiencia (…) [de] 25 de noviembre de 2021, en la medida que, aún existen asuntos pendientes por resolver», no puede ser objeto de revisión en esta sede, comoquiera que, para el tiempo en que este ruego fue interpuesto (22 nov.), dicha determinación no había sido emitida y, por tanto, resulta elemental que no fue objeto de control constitucional. Así las cosas, aquel planteamiento resulta novísimo, lo que impide su análisis so pena de quebrantar el derecho de defensa que le asiste a la autoridad convocada.
Frente al tópico esta Corporación ha sostenido que
(…) Respecto de las circunstancias que expuso la impugnante ante esta Corporación (…) no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que sobre tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de contradicción. Por tanto, un estudio por la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad criticada. Sobre el particular la Sala ha indicado que: (…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (15 mar. 2011, exp. 00003-01, 20 sep. 2012, exp. 2012-00195-01, CSJ STC5618-2020, CSJ STC-572-2021, y CSJ STC2544-2021, entre otras).
Por consiguiente, el proveído protestado será convalidado por ser palmario que el ruego frente a un pedimento infringió el presupuesto de subsidiariedad y respecto de otros se estructuró el fenómeno de carencia actual de objeto, máxime cuando la impugnación se apoyó en un hecho nuevo que no puede ser revisado en esta sede, conforme se vio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Notifíquese lo así resuelto a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 La Superintendencia de Sociedades ordenó nuevamente el envío del expediente de la información solicitada, a través del oficio 2021-01-698855.