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STC417-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC417-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00081-00
(Aprobado en Sala de veintiséis de enero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022).
Se desata la tutela que Yanit Florián Velásquez le instauró a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, extensiva a los Juzgados Segundo Promiscuo de Familia del Circuito y Segundo Civil Municipal, ambos de El Espinal – Tolima y demás intervinientes en los consecutivos 2021-00210 y 2017-00186.
ANTECEDENTES
1.- La actora, actuando a través de apoderado, pretendió la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara a la Magistratura querellada «revocar la providencia de 10 de diciembre de 2021 y, en su lugar, declarar en desacato al Juez Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de El Espinal – Tolima» y «dejar sin valor ni efecto la providencia de 23 de septiembre de 2021 y proferir una nueva resolviendo debidamente la oposición presentada».
En sustento, aseveró que promovió «acción de tutela» en contra de los Jueces Segundo Civil Municipal y el Segundo Promiscuo de Familia del Circuito, ambos de El Espinal por haber negado la oposición formulada en la diligencia de entrega del bien objeto de sucesión (n° 2017-00186); que luego de surtido el rito procedimental, esta Corporación invalidó parcialmente el veredicto de primer grado y dispuso «ORDENAR al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de El Espinal – Tolima que deje sin valor y efecto su auto de 3 de junio de 2021 y emita uno de reemplazo teniendo en cuenta las motivaciones que anteceden, en la resolución de la apelación formulada por la opositora en la diligencia de entrega del bien con folio número 357-7733» (STC11295-2021, 1° sep.).
Adujo que tal determinación fue adoptada porque «fluyó con total nitidez varias imprecisiones en que incurrió el ad quem a la hora de desatar la impugnación vertical formulada por la aquí accionante». A saber:
«i) Le atribuyó [a ella] la calidad de comunera sin que apareciera acreditada, dado que el certificado de tradición y libertad del respectivo fundo no da cuenta de que Yanith Florián Velásquez sea copropietaria de la heredad con matrícula 357- 7733;
ii) Reconoció la vocación posesoria de la accionante y, al mismo tiempo sin explicación, se la negó;
iii) Pasó por alto el canon 1296 del Código Civil, [porque] consideró que la opositora era parte del proceso y, por ende, no estaba autorizada para postular la resistencia; y desconoció por completo que la aquí promotora repudió la herencia y su manifestación fue avalada mediante providencia de 25 de febrero de 2020, por lo que no podía endilgársele la condición de parte porque, aunque intervino en algún momento del juicio solamente fue para declinar de su vocación hereditaria; y
iv) No hizo ninguna mención expresa o tangencial a los distintos medios suasorios recopilados en el curso del incidente de oposición, pues nada dijo en torno a la valoración del testimonio rendido por Germán Ortiz Ospina (minuto 31:13 de la segunda parte de la diligencia de entrega), la declaración vertida por la opositora, ni frente a los demás documentos adosados en esa oportunidad».
Expuso que el ad quem constitucional coligió que «la agencia acusada no justificó su determinación con cimientos ponderados, objetivos ni estimables, en particular, porque no ejecutó esa tarea ceñida a los parámetros de valoración individual y conjunta como imponía el artículo 176 del Código General del Proceso con lo que incurrió en un desatino susceptible de protección constitucional».
Adveró que el estrado acusado no acató lo allí dictaminado, toda vez que «si bien profirió nuevo auto dentro de los 10 días posteriores, no lo hizo ‘teniendo en cuenta las motivaciones que anteceden, en la resolución de la apelación formulada por la opositora en la diligencia de entrega del bien con folio número 357-7733’, sino que se apartó de ellas y adujo nuevas motivaciones con las cuales incurrió en nuevos yerros jurídicos, confirmado la negación a la oposición, dando así vía libre a la entrega del bien inmueble que posee la accionante, vulnerando así sus constitucionales y claros derechos de poseedora» y señaló que la Colegiatura fustigada se abstuvo de imponer sanción por desacato, tras apreciar que «no se repitió la trasgresión que dio lugar a la concesión de la salvaguarda».
Refirió que, en su criterio, el obedecimiento a la directriz dada por esta Corte consiste en «respetar la calidad de poseedora de Yanit Florián Velásquez sobre el bien inmueble objeto de entrega, dejando en libertad a los interesados en la sucesión para que iniciaran la acción reivindicatoria prestablecida en la ley para restituir el bien inmueble a su favor y, no a través de una diligencia de entrega contra una persona que alega ser la poseedora de [éste]».
2.- El Tribunal de Ibagué defendió la legalidad de su actuar y dijo atenerse a lo resuelto en esta instancia.
Germán y Humberto Florián Urrea pidieron negar el resguardo porque «no hay incumplimiento de la tutela, por ende, no hay prosperidad del incidente de desacato».
CONSIDERACIONES
1.- En el sub lite se observa que el amparo invocado debe desestimarse, como pasa a verse.
1.1.- Respecto a la aspiración encaminada a que se «dej[e] sin valor ni efecto la providencia de 23 de septiembre de 2021 y prof[iera] una nueva resolviendo debidamente la oposición presentada», la salvaguarda es improcedente, toda vez que la quejosa busca a través de esta herramienta, se conmine al Juzgado Promiscuo de Familia de El Espinal a cumplir la «sentencia de tutela» emitida por esta Sala el 1° de septiembre de 2021 en la guarda 2021-00210 y dicte otro auto en la mortuoria nº 2017-00186, cuando dicho anhelo debe ventilarse, como en efecto lo hizo, por medio del incidente de desacato previsto en el Decreto 2591 de 1991.
Sobre el particular la Sala ha puntualizado:
(…) la protección constitucional solicitada no es posible dispensarla, toda vez que, en estrictez, ella se orienta a cuestionar la determinación adoptada por los funcionarios judiciales acusados en cumplimiento de una orden de tutela, lo que conduce a que la acción esté llamada al fracaso, dado que para el referido propósito el legislador diseñó un mecanismo diverso al utilizado por los accionantes.
(…) En efecto, está claro que mediante fallo de tutela emitido el 5 de febrero de 2009 se le ordenó al Tribunal accionado, que conoció de la segunda instancia del proceso adelantado por… contra los accionantes, que analizara ‘nuevamente la situación que se le ha puesto a su consideración y que (…)’. Siendo, así las cosas, el escenario apropiado para escrutar la actitud asumida por la autoridad aludida respecto del pronunciamiento judicial antes trascrito, es el previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
(…) Por manera que habiendo diseñado el legislador otra herramienta idónea para elucidar la problemática expuesta, se estructura, entonces, el motivo legal de improcedencia que prevé el inciso 3° del artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el numeral 1° del artículo 6° del citado Decreto, puesto que al margen de toda otra consideración, lo cierto es que la decisión de 31 de marzo de 2009 -que constituye el origen del amparo- se adoptó para acatar una sentencia de tutela, lo que implica que cualquier crítica relacionada con ese proceder cumple suscitarla en el particular terreno del incidente de desacato….” (Providencias de 22 de enero, 10 de julio y 9 de septiembre de 2008; 8 de mayo, 3 de junio y 6 de noviembre de 2009 exps. 02092-00, 01034-00, 00097-01, 01367-00, 00060-00, 00882-00 y 01824-00, respectivamente) CSJ STC4172-2021 y STC5446-2021.
De modo que la peticionaria no puede suscitar otro auxilio para que se revise la actuación originada en uno anterior.
1.2.- En torno al ataque enfilado contra el Tribunal de Ibagué, se precisa que, en materia específica de «incidentes de desacatos», la Sala en aras de no abrir la puerta a infinitas acciones de la misma naturaleza por similares hechos, ha sostenido su procedencia excepcional, sujetando la viabilidad a una vulneración clara y ostensible del «derecho al debido proceso» de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado de éste.
Sobre el particular, siguiendo la postura de la Corte Constitucional fijada en la SU-627 (1º oct. 2015), se acepta dicho instrumento bajo los siguientes derroteros:
«(…) 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o Tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional» (citada en STC7007-2021).
En el sub exámine al confrontar el libelo con el expediente digital, se revela que su objetivo es atacar el interlocutorio expedido el 10 de diciembre de 2021 por el Tribunal de Ibagué, en el marco del «incidente de desacato» adelantado para obtener la materialización de la «orden constitucional» expedida en favor de la precursora.
Siendo así, no se observa la ocurrencia de la hipótesis prevista en el punto 4.6.3.2. del precedente citado, dado que el interés de Yanit Florián Velásquez es modificar o cambiar las providencias de fondo expedidas en el escenario natural, sin cuestionar de manera alguna el «trámite» en sí mismo, del desacato.
Al respecto, esta Corte ha sostenido que:
«al examinar el tema, en punto a las diligencias que se surten a propósito del incidente que se origina por el supuesto incumplimiento del fallo de tutela, ha considerado improcedente una nueva revisión de la misma naturaleza constitucional, toda vez que, en torno al desacato, sólo se previó respecto del auto que lo encuentra procedente y, por tanto, impone o fija sanciones, el grado de consulta, exclusivamente» (subrayado y negrillas fuera del texto), STC7007-2021.
Y en el mismo sentido, en STC1823-2021 memoró, que
Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento. Observase que, si hoy es pacífico que, contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato)».
Lo anterior impide examinar el fondo del debate instado, porque lo solicitado es que, por este nuevo ruego superlativo, se «revo[que] la providencia de 10 de diciembre de 2021 y, en su lugar, declarar en desacato al Juez Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de El Espinal – Tolima», es decir, «lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas» lo que ya se dijo, no es permitido.
2.- Son estas razones que conllevan al fracaso del socorro instado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela reclamada por Yanit Florián Velásquez.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto y, de no impugnarse el fallo, envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AUSENCIA JUSTIFICADA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE