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STC418-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC418-2022
Radicación n° 11001-02-30-000-2022-00005-00
(Aprobado en sesión virtual de veintiséis de enero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la tutela que Jaime Eduardo Bravo Contreras instauró en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, extensiva a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá –, al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, a Diana Marcela Aristizábal López y demás intervinientes en los consecutivos 2020-1765 y 2017-00333.
ANTECEDENTES
1.- El gestor, en nombre propio, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara revocar «la decisión adoptada en Providencia de fecha 01 de diciembre de 2021 por la Sala Plena de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dentro del trámite 2020-1765-01, que desestimó un recurso de apelación formulado y, en su lugar, se ordene dar trámite y resolución de fondo al mismo».
En compendio adujo que el 8 de julio de 2020 formuló denuncia disciplinaria ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en contra de la abogada Diana Marcela Aristizábal López, por su conducta dentro del juicio ejecutivo nº 2017-00333 conocido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá (2020-1765).
Señaló que mediante proveído de 21 de agosto de 2020 «la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, (…) resolvió desestimar de plano la denuncia disciplinaria formulada», determinación que recurrió en reposición y, en subsidio apelación; empero, el a quo concedió la alzada, conocida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial quien la declaró improcedente (3 nov. 2021).
Manifestó que en la anterior decisión una de las Magistradas salvo voto «trayendo a colación para tal fin el literal H del Artículo 8.2. de la Convención Americana de Derechos Humanos, que otorga lo que la Corte Interamericana lo que ha denominado como el “derecho al recurso”1 lo contemplado en el Bloque de Constitucionalidad, y los fines que rigen el debido acceso a la Administración de Justicia».
2.- La Comisión Seccional de Disciplina Judicial relató las actuaciones allí surtidas e indicó que, «atendiendo los hechos expuestos por el accionante dentro del ejercicio de tutela que nos convoca, se logra concluir que no existe razón mínima para considerar que se ha desatendido obligación constitucional por el proferimiento de la decisión en donde se desestimó de plano el ejercicio de la acción por parte de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria – hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial. Debe dejarse en claro, que se trata de decisión judicial, adoptada por la autoridad competente como titular de la acción disciplinario, proveído que se dispuso al amparo de las facultades concedidas por el legislador, determinación que, además, se encuentra aparada por los principios de autonomía e independencia judicial».
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial se opuso al resguardo y expresó que, «en el caso en específico, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante auto del 21 de agosto de 2020 consideró (y sustentó) que la queja presentada por el señor JAIME EDUARDO BRAVO CONTRERAS, no estaba llamada a prosperar y que por ende lo procedente era desestimarla de plano, haciendo así uso de la facultad legal que el legislador le entregó y la cual fue explicada en párrafos anteriores. Adicional a lo anterior, debe aclarar esta Colegiatura que las decisiones de carácter interlocutorio con las que se desestiman de plano las queja, no se proveen a través de sentencias, sino de autos, por lo que los mismos, no son de carácter sancionatorio y permanente y por ende, no hacen tramite a cosa juzgada, permitiendo así que en cualquier momento (antes del término contemplado en el artículo 24 de la ley 1123 de 2007) el quejoso pueda formular de mejor manera la queja o ponga en conocimiento hechos nuevos y relevantes que faculten al competente darle trámite a la misma».
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá allegó link de acceso al infolio nº 2017-00333.
Diana Marcela Arístizabal afirmó que lo pretendido por el promotor es la «revisión de la decisión de la Sala basada en pruebas que no fueron aportadas por el quejoso en su momento oportuno y se pretenda revivir por tutela un actuar omisivo que llevó a rechazar de plano el trámite de queja, sin perjuicio de los pronunciamientos que se realizaron por la Sala como argumento de fondo para tomar una decisión de rechazo, esto es, por cuanto, las conductas no son consideradas como reprochables, por ser contrarias a la verdad y por no contener daño alguno para el proceso o para las partes, en el entendido que, se ejerció una gestión basada en el rito procesal contenido en el estatuto general del proceso».
CONSIDERACIONES
1.- Constituye regla invariable la inviabilidad de este instrumento residual para disentir o revisar las resoluciones judiciales, sendero especial que tan sólo se abre paso cuando quien está llamado a dispensar justicia socava o pone en riesgo las garantías superiores de los litigantes, es decir, frente a un obrar a todas luces arbitrario, grosero o ajeno a la ley, dado que no cualquier animadversión tiene la virtualidad de quebrantar la autonomía que el artículo 228 de la Constitución Política les asigna.
Así lo ha esbozado de tiempo atrás esta Sala, al advertir que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y, menos aún, «acometer, bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (STC 7 mar. 2008. rad. 2007-00514-01 y STC6153-2021), toda vez que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC 28 mar. 2012, rad. 2012-00022-01 y STC6153-2021).
2.- En el sub lite el interlocutorio dictado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que rechazó «por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el señor Jaime Eduardo Bravo Contreras contra la decisión de 21 de agosto de 2020 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá…» (3 nov. 2021), no luce antojadizo, ni caprichoso; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario.
Para el efecto, inicialmente se pronunció respecto a la procedencia del recurso de apelación contra el auto que desestima de plano la queja, esbozando que
«Antes que nada, es menester de esta Corporación establecer que, según el artículo 17 de la Ley 1122 de 2007 «constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción la comisión de cualquiera de las conductas previstas como tales en el presente código» con lo anterior se debe entender que para que el aparato disciplinario se ponga en marcha, es necesario exponer de manera clara por parte del quejoso, un posible comportamiento tipificado en la ley que configure con cierto grado de certeza una conducta que sea atribuible a un profesional del derecho, pues de lo contrario, podrá el órgano disciplinario competente desestimar la queja, suspendiendo así a la potestad estatal de investigar los hechos puestos en conocimiento».
Luego, trajo a colación el artículo 68 del Código Disciplinario del abogado, que contempla: «La Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad» y, teniendo en cuenta lo anterior, aseveró:
«(…) la decisión de desestimar la queja dentro del proceso disciplinario, obedece a la imposibilidad de adelantar una investigación, debido a circunstancias de imposibilidad, por lo que no genera ninguna clase de tramite a cosa juzgada, teniendo en cuenta que no se adelantó actividad judicial destinada a la toma de decisiones de fondo, lo que le otorga una calidad a estas decisiones de transitorias, por lo que no extingue la posibilidad de un sometimiento a futuras investigaciones en caso de que posteriormente, se concreten los hechos, se allegue nueva queja o documentos que establezcan con mayor claridad una posible falta disciplinaria, sin que ello signifique una vulneración al principio del non bis in ídem al disciplinado».
Adicionalmente, resaltó que de conformidad con el artículo 81 de la Ley 1127 de 2007 «el recurso de apelación procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia», insistiendo en que, «exclusivamente las decisiones ahí mencionadas podrán ser susceptibles de recurso de alzada, lo que excluye e imposibilita de manera directa la interposición de esta clase de trámites en las decisiones diferentes a las que taxativamente señala la ley», lo que lo llevo a concluir que, en ese asunto
«Debido a la naturaleza de la decisión contenida en los autos que desestiman la quejan y a la rigurosidad con la que se determina la procedencia del recurso de apelación en el artículo 81 de la ley 1123 de 2007, no es dado a esta Corporación resolver de fondo los recursos de alzada que se presenten en el marco de estas decisiones, pues frente a estos lo que procede es el rechazo y no el otorgamiento incluso desde la primera instancia».
Enfatizando que, «es por lo anterior que esta Colegiatura no se permitirá resolver de fondo el presente asunto y en su lugar, rechazará por improcedente (…)».
3.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca el sedicente, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018 y STC2544-2021).
4.- Son estas razones las que conllevan al fracaso del socorro instado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela promovida por Jaime Eduardo Bravo Contreras.
Comuníquese lo resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AUSENCIA JUSTIFICADA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE