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STC521-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
Radicación n°. 25000-22-13-000-2021-00465-01
(Aprobado en sesión virtual de veintiséis de enero dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que denegó el amparo reclamado por María Isabel del Rio Albanez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot y el Banco Davivienda S.A. Al trámite se dispuso vincular a las partes del proceso objeto de súplica.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales, presuntamente conculcados en el proceso de restitución de tenencia de bien inmueble arrendado -leasing habitacional- con radicado 25307-31-03-001-2019-000147-00.
2. En sustento de su queja sostuvo que el Banco Davivienda inició en su contra el mencionado proceso, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot.
Admitida la demanda, el 12 de diciembre de 2019 el demandante aportó la certificación de notificación, firmada por María Hilda Uribe, «persona que NO CONOZCO». El 26 de febrero del 2020, Davivienda allegó «otra certificación recibida por Reinaldo del Rio que es mi padre de más (…) de 80 años y sufre de Alzheimer y no me entregó ningún documento» y, el 6 de agosto siguiente, allegó una nueva notificación, «supuestamente» remitida a su correo electrónico marydelrio123456789@hotmail.com el 22 de julio de 2020, «siendo esto totalmente falso».
Después de esa fecha revisó «a diario La Rama Judicial y en la página del Juzgado (…) y mi Correo Electrónico, no hubo ninguna publicación o movimiento hasta la publicación de la SENTENCIA el 6 de Abril del 2021, donde el despacho la publicó en estado del 8 de abril del 2021», en la que se accedió a las pretensiones.
Presentó recurso de apelación contra ese fallo, que fue rechazado, por improcedente, mediante auto del 15 de abril de 2021. Igualmente, promovió «(Control de Legalidad e Incidente de Nulidad)», que también fue rechazado el 23 de abril de 2021.
El 28 de abril de 2021 su abogado aportó nuevas pruebas al control de legalidad, pero el accionado, en decisión del 19 de julio siguiente, ordenó estarse a lo resuelto el pasado 23 de abril. El 27 de julio de 2021 presentó recurso de súplica y, el 30 de septiembre de ese año, el Juzgado convocado emitió despacho comisorio para adelantar el desalojo.
Censuró i) «la no valoración del acervo probatorio», ii) que el proceso adelantado es de mayor cuantía y no de mínima y, por tanto, procede la apelación, iii) que no fue notificada en debida forma de la demanda, iv) antes de la sentencia no se realizaron publicaciones sobre las actuaciones del proceso v) que fue estafada con un modismo extranjero «LEASING HABITACIONAL Y EL EJECUTIVO NO ESTA AUTORIZADO CONSTITUCIONALMENTE PARA REGLAMENTAR UNA LEY MARCO (Decreto No. 1787 de 2004)», vi) Davivienda le impuso una tasa ilegal del 16.45% E.A., vii) el leasing no puede ser asimilado a un crédito hipotecario o contrato de arrendamiento.
3. Instó, conforme a lo relatado, «revocar todo lo actuado» en el proceso ejecutivo, incluyendo la sentencia o «DEFINIR (…) SI ESTE ES UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO O UN CREDITO HIPOTECARIO».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot informó que, en el proceso ejecutivo sub examine, la demanda se admitió el 27 de agosto de 2019, y la demandada, aquí accionante, se tuvo por notificada el 17 de febrero de 2020, guardando silencio durante el término de traslado.
Luego de relatar las diferentes actuaciones surtidas con posterioridad, sostuvo que la accionante desaprovechó las herramientas procesales, pues «hizo un uso incorrecto de ellas, al presentar recursos e incidentes improcedentes, permitiendo que las decisiones adoptadas, cobraran firmeza».
2. El Banco Davivienda1 afirmó que lo alegado por la actora eran controversias contractuales que ya fueron discutidas en el proceso verbal y pretende evitar la diligencia de restitución del inmueble.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional denegó el amparo, al considerar que incumplía con el presupuesto de inmediatez, pues la sentencia controvertida data del 6 de abril de 2021, en tanto la acción se presentó el 2 de noviembre de 2021, sin evidenciarse justificación para la tardanza. Igualmente, respecto a la alegada indebida notificación, estableció la falta del requisito de subsidiariedad ante la omisión de la accionante de adelantar el incidente de nulidad, en lugar del control de legalidad ejercido.
Finalmente, estimó razonable el auto del 15 de abril de 2021, que rechazó el recurso de apelación contra la sentencia, en virtud de lo contemplado en el numeral 9 del artículo 384 del C.G. del P.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó la parte actora, quien reiteró las alegaciones contra la sentencia proferida por el accionado. También afirmó que se malinterpretó su petición, «EL CUAL ES SUSPENDER EL COMISORIO DE DESALOJO CON AUTO DEL 30 DE SEPT. DEL 2021 EL JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE GIRARDOT EXPIDE COMISORIO DE DESALOJO» agendado para el 30 de noviembre de 2021, por lo que se debe revocar todo lo actuado, incluyendo la sentencia del 6 de abril de 2021.
Mencionó que, el 5 de octubre de 2021, presentó oposición «al comisorio de desalojo» y, el 14 de octubre siguiente, el Juzgado Municipal comisionado resolvió «Agréguese al escrito y anexo a los autos, el memorialista estese a lo dispuesto en el Art. 309 del C. G. del P. ».
Aseguró que el Despacho convocado no realizó ninguna publicación antes de la sentencia, «pero ese no fue la causal de la acción de tutela, LA CAUSAL FUE SU CONTINUO ACCIONAR PREVARICADOR AL EXPEDIR el Despacho Comisorio No. 024 de 2021 del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT, sin pronunciarse sobre el RECURSO DE SUPLICA Y LO TRAMITO HASTA EL 5 DE NOVIEMBRE DEL 2021, NEGANDO UNA VEZ MAS TODAS LAS ACTUACIONES DE MI ABOGADO».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la gestora pretende que sean amparados los derechos fundamentales invocados, que considera vulnerados con ocasión de la sentencia del 6 de abril de 2021, que ordenó la restitución del inmueble objeto del proceso 2019-00147, el auto mediante el cual se rechazó el recurso de apelación y la notificación desplegada para darle a conocer la existencia del juicio.
2. Del escrutinio del decurso procesal se evidencia que, una vez proferida la sentencia el 6 de abril de 2021, notificada por estado del 8 de abril siguiente, la demandada presentó recurso de apelación, el cual fue rechazado, por improcedente, a través de auto del 15 de abril de 20212, en consideración a que la restitución pretendida se fundamentó exclusivamente en la mora del pago del canon de arrendamiento y, en tal evento, de acuerdo con el numeral 9 del artículo 384 del C. G. del P., el proceso se tramitó en única instancia.
El 21 de abril de 2021, la parte pasiva radicó un memorial solicitando «CONTROL DE LEGALIDAD ART. 132 DEL C.G.P. INCIDENTE DE NULIDAD ART. 133 NÚMS. 2, 4 Y 5», sobre el que se pronunció el accionado en auto del 23 de abril de 2021 rechazando de plano la nulidad3.
El 28 de abril de 2021, la demandada presentó un escrito, que tituló «NUEVAS PRUEBAS ART. 372 NUM. 8 DEL C.G.P. AL CONTROL DE LEGALIDAD ART. 132, INCIDENTE DE NULIDAD ART. 133 NÚM. 2. COMPETENCIA DE CUANTIA ART. 25 DEL C.G.P.», argumentando que el juez procedió contra providencia ejecutoriada del superior, «que en este caso son La Constitución Colombiana Artículos 10, 51, 150 numeral 19 literal d), 335 de la Constitución Política»; al respecto, el Juzgado se pronunció el 19 de julio de 20214 y dispuso estarse a lo resuelto en la providencia del 23 de abril pasado.
El 27 de julio de 2021, el apoderado de la señora María Isabel del Rio Albanez radicó un «‘RECURSO DE SÚPLICA’ ART. 331 DEL C.G.P. AL CONTROL DE LEGALIDAD ART. 132, INCIDENTE DE NULIDAD ART. 133 NÚM. 2», el cual fue rechazado, por improcedente, el 5 de noviembre de 2021.
2.1. Vistas las actuaciones surtidas en el proceso objeto de debate, considera la Sala que el amparo solicitado no cumple con el presupuesto de la inmediatez, puesto que los cuestionamientos se dirigen principalmente contra la sentencia del 6 de abril de 2021, mientras que la acción de tutela se radicó el 27 de octubre de 20215, es decir, después de transcurridos 6 meses, término que la jurisprudencia ha definido como prudencial para instaurar la acción de amparo constitucional. Igual consideración debe hacerse frente al auto del 15 de abril de 2021.
Respecto del citado principio, ha de precisarse que, pese a no existir un término de caducidad para invocar el amparo, sí se impone promoverlo en un plazo razonable, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales de la persona.
Sobre el particular, esta Sala ha sostenido que,
«En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 Abr 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada en STC2414-2021).
Es menester destacar que el requisito de tempestividad frente a la sentencia no se extiende por la interposición del recurso de apelación, dado que fue rechazado, por improcedente, de conformidad con la norma especial que contempla el estatuto procesal para el juicio de marras6, ni por la presentación de peticiones posteriores.
Así las cosas, las falencias de la interesada en el ejercicio de los mecanismos ordinarios de defensa previstos por el legislador en el curso del respectivo proceso no excusan el requisito de interposición oportuna de esta acción excepcional y subsidiaria.
Recientemente, en un caso de similares perfiles al actual, la Corte precisó:
«(…) De la evidencia allegada, muy pronto se advierte que el resguardo no tiene vocación de prosperidad, porque respecto de la directriz atacada proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples, se inobservó, sin justificación válida, la exigencia temporal que impera en esta sui generis justicia.
Se hace tal aseveración, por cuanto entre la fecha de la sentencia cuestionada (15 dic. 2020) y la radicación de la demanda superlativa (27 ag. 2021), transcurrió un lapso de ocho (8) meses y doce (12) días, esto es, se superó con creces el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han estimado como prudente para ejercer la «acción de tutela».
Ahora, contrario a lo apreciado por los precursores, en el sub lite no se encuentra satisfecho dicho ‘presupuesto’, como quiera que el debate suscitado en dicho asunto se cerró con el fallo confutado y no cuando el juzgador del circuito dilucidó el ‘recurso de queja’ propuesto -15 mar. 2021-, habida cuenta de la inidoneidad de la impugnación propuesta, al tratarse de un juicio ‘verbal sumario’, por ende, de única instancia (…)»7 (se resalta).
2.2.- Cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible, por razones que justifiquen la inactividad del actor para impetrar la súplica, como la interdicción, la incapacidad física y la minoría de edad, entre otras circunstancias válidas para no instaurar la acción de tutela.
Sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»8.
Bajo tales presupuestos, la Sala no observa una justificación frente a la tardanza en la interposición de la presente acción de tutela, en tanto la accionante no da cuenta de situaciones específicas que le haya impedido reclamar oportunamente, por vía constitucional.
3. Adicionalmente, tampoco se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, toda vez que la supuesta indebida notificación de la demanda no fue puesta de presente ante el Juez de conocimiento.
Sobre la naturaleza subsidiaria de este mecanismo, esta Sala ha considerado que:
«la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en esos casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les ha asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC3109-2020).
De manera que aparece ineludible que el accionante no agotó las instancias ordinarias que tenía a su alcance para tal cometido, lo cual imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser utilizado por las partes sin que previamente expongan sus planteamientos en las instancias de defensa ordinarias.
4. En cuanto a lo mencionado en el escrito de impugnación, sobre la solicitud de suspender el despacho comisorio para adelantar la entrega del inmueble que se ordenó restituir y lo relativo a la oposición que presentó ante el comisionado antes de la diligencia de entrega, se observa que constituyen hechos y pretensiones nuevas sobre las cuales las partes no tuvieron la oportunidad de pronunciarse y, en razón al derecho a la defensa que les asiste, no es procedente que la Sala realice un análisis sobre el particular.
No obstante, frente a la omisión del accionado de dar respuesta al escrito que la actora radicó el 27 de julio de 2021 como recurso de súplica contra el auto del 19 de julio anterior, se observa que el Juzgado emitió el auto del 5 de noviembre de 2021, mediante el cual lo rechazó, por improcedente.
5. Por último, en relación con el presunto prevaricato cometido por el Juzgado de conocimiento, se recuerda que la acción constitucional no está instituía para asumir asuntos que competen a otras autoridades, en virtud de su carácter residual y subsidiario.
6. En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional, en cuanto negó la salvaguarda invocada.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 A través del representante legal para efectos judiciales, de acuerdo con el certificado de la Superintendencia Financiera. Folio 134 de la contestación.
2 Notificado por estado del 19 de abril de 2021,
3 Notificado por estado del 26 de abril de 2021.
4 Notificado por estado del 23 de julio de 2021.
5 La acción constitucional fue repartida primero al Juzgado Segundo Penal Municipal de Girardot, el cual, mediante auto del 28 de octubre de 2021, la remitió por competencia a la Sala Civil del Tribunal de Cundinamarca.
6 «Artículo 384. Restitución de inmueble arrendado. Cuando el arrendador demande para que el arrendatario le restituya el inmueble arrendado se aplicarán las siguientes reglas: (…).9. Única instancia. Cuando la causal de restitución sea exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia».
7 CSJ, STC13613-2021, radicado n°. 11001-22-03-000-2021-01861-01.
8 Sentencias CC T-410/2013 y CC T-206/2014.