STC521 2022

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STC521-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

Radicación n°.  25000-22-13-000-2021-00465-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintiséis de enero dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 9 de noviembre de 2021 por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que denegó  el amparo reclamado por María Isabel del Rio Albanez contra el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot y el Banco Davivienda  S.A. Al trámite se dispuso vincular a las partes del proceso  objeto de súplica.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La gestora demandó la salvaguarda de sus derechos  fundamentales, presuntamente conculcados en el proceso de restitución  de tenencia de bien inmueble arrendado -leasing habitacional- con  radicado 25307-31-03-001-2019-000147-00.  

2.  En sustento de su queja sostuvo que el Banco Davivienda inició  en su contra el mencionado proceso, cuyo conocimiento correspondió  al Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot.  

Admitida  la demanda, el 12 de diciembre de 2019 el demandante aportó la  certificación de notificación, firmada por María  Hilda Uribe, «persona  que NO CONOZCO».  El 26 de febrero del 2020, Davivienda allegó «otra  certificación recibida por Reinaldo del Rio que es mi padre de  más (…) de 80 años y sufre de Alzheimer y no me  entregó ningún documento»  y, el 6 de agosto siguiente, allegó una nueva notificación,  «supuestamente»  remitida a su correo electrónico  marydelrio123456789@hotmail.com  el 22 de julio de 2020, «siendo  esto totalmente falso».  

Después  de esa fecha revisó «a  diario La Rama Judicial y en la página del Juzgado (…)  y mi Correo Electrónico, no hubo ninguna publicación o  movimiento hasta la publicación de la SENTENCIA el 6 de Abril  del 2021, donde el despacho la publicó en estado del 8 de  abril del 2021»,  en la que se accedió a las pretensiones.  

Presentó  recurso de apelación contra ese fallo, que fue rechazado, por  improcedente, mediante auto del 15 de abril de 2021. Igualmente,  promovió «(Control  de Legalidad e Incidente de Nulidad)»,  que también fue rechazado el 23 de abril de 2021.  

El  28 de abril de 2021 su abogado aportó nuevas pruebas al  control de legalidad, pero el accionado, en decisión del 19 de  julio siguiente, ordenó estarse a lo resuelto el pasado 23 de  abril. El 27 de julio de 2021 presentó recurso de súplica  y, el 30 de septiembre de ese año, el Juzgado convocado emitió  despacho comisorio para adelantar el desalojo.  

Censuró  i)  «la  no valoración del acervo probatorio»,  ii)  que el proceso adelantado es de mayor cuantía y no de mínima  y, por tanto, procede la apelación, iii)  que  no fue notificada en debida forma de la demanda, iv)  antes de la sentencia no se realizaron publicaciones sobre las  actuaciones del proceso v)  que fue estafada con un modismo extranjero «LEASING  HABITACIONAL Y EL EJECUTIVO NO ESTA AUTORIZADO CONSTITUCIONALMENTE  PARA REGLAMENTAR UNA LEY MARCO  (Decreto No. 1787 de 2004)», vi)  Davivienda le impuso una tasa ilegal del 16.45% E.A., vii)  el leasing no puede ser asimilado a un crédito hipotecario o  contrato de arrendamiento.  

3.  Instó,  conforme a lo relatado,  «revocar  todo lo actuado»  en el proceso ejecutivo, incluyendo la sentencia o «DEFINIR  (…) SI ESTE ES UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO O UN CREDITO  HIPOTECARIO».  

            

II. LA          RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot informó que,  en el proceso ejecutivo sub  examine,  la demanda se admitió el 27 de agosto de 2019, y la demandada,  aquí accionante, se tuvo por notificada el 17 de febrero de  2020, guardando silencio durante el término de traslado.  

Luego  de relatar las diferentes actuaciones surtidas con posterioridad,  sostuvo que la accionante desaprovechó las herramientas  procesales, pues «hizo  un uso incorrecto de ellas, al presentar recursos e incidentes  improcedentes, permitiendo que las decisiones adoptadas, cobraran  firmeza».  

2.  El Banco Davivienda1  afirmó que lo alegado por la actora eran controversias  contractuales que ya fueron discutidas en el proceso verbal y  pretende evitar la diligencia de restitución del inmueble.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional denegó el amparo, al considerar que incumplía  con el presupuesto de inmediatez, pues la sentencia controvertida  data del 6 de abril de 2021, en tanto la acción se presentó  el 2 de noviembre de 2021, sin evidenciarse justificación para  la tardanza. Igualmente, respecto a la alegada indebida notificación,  estableció la falta del requisito de subsidiariedad ante la  omisión de la accionante de adelantar el incidente de nulidad,  en lugar del control de legalidad ejercido.  

Finalmente,  estimó razonable el auto del 15 de abril de 2021, que rechazó  el recurso de apelación contra la sentencia, en virtud de lo  contemplado en el numeral 9 del artículo 384 del C.G. del P.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  impulsó la parte actora, quien reiteró las alegaciones  contra la sentencia proferida por el accionado. También afirmó  que se malinterpretó su petición, «EL  CUAL ES SUSPENDER EL COMISORIO DE DESALOJO CON AUTO DEL 30 DE SEPT.  DEL 2021 EL JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE GIRARDOT EXPIDE  COMISORIO DE DESALOJO»  agendado para el 30 de noviembre de 2021, por lo que se debe revocar  todo lo actuado, incluyendo la sentencia del 6 de abril de 2021.  

Mencionó  que, el 5 de octubre de 2021, presentó oposición «al  comisorio de desalojo»  y, el 14 de octubre siguiente, el Juzgado Municipal comisionado  resolvió «Agréguese  al escrito y anexo a los autos, el memorialista estese a lo dispuesto  en el Art. 309 del C. G. del P. ».  

Aseguró  que el Despacho convocado no realizó ninguna publicación  antes de la sentencia, «pero  ese no fue la causal de la acción de tutela, LA CAUSAL FUE SU  CONTINUO ACCIONAR PREVARICADOR AL EXPEDIR el Despacho Comisorio No.  024 de 2021 del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT, sin  pronunciarse sobre el RECURSO DE SUPLICA Y LO TRAMITO HASTA EL 5 DE  NOVIEMBRE DEL 2021, NEGANDO UNA VEZ MAS TODAS LAS ACTUACIONES DE MI  ABOGADO».  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  la gestora pretende que sean amparados los derechos fundamentales  invocados, que considera vulnerados con ocasión de  la sentencia del 6 de abril de 2021, que ordenó la restitución  del inmueble objeto del proceso 2019-00147, el auto mediante el cual  se rechazó el recurso de apelación y la notificación  desplegada para darle a conocer la existencia del juicio.  

2.  Del escrutinio del decurso procesal se evidencia que, una vez  proferida la sentencia el 6 de abril de 2021, notificada por estado  del 8 de abril siguiente, la demandada presentó recurso de  apelación, el cual fue rechazado, por improcedente,  a través  de auto del 15 de abril de 20212,  en consideración a que la restitución pretendida se  fundamentó exclusivamente en la mora del pago del canon de  arrendamiento y, en tal evento, de acuerdo con el numeral 9 del  artículo 384 del C. G. del P., el proceso se tramitó en  única instancia.  

El  21 de abril de 2021, la parte pasiva radicó un memorial  solicitando «CONTROL  DE LEGALIDAD ART. 132 DEL C.G.P. INCIDENTE DE NULIDAD ART. 133 NÚMS.  2, 4 Y 5»,  sobre el que se pronunció el accionado en auto del 23 de abril  de 2021 rechazando de plano la nulidad3.  

El  28 de abril de 2021, la demandada presentó un escrito, que  tituló «NUEVAS  PRUEBAS ART. 372 NUM. 8 DEL C.G.P.  AL CONTROL DE LEGALIDAD ART. 132,  INCIDENTE DE NULIDAD ART. 133 NÚM. 2. COMPETENCIA DE CUANTIA  ART. 25 DEL C.G.P.»,  argumentando que el juez procedió contra providencia  ejecutoriada del superior, «que  en este caso son La Constitución Colombiana Artículos  10, 51, 150 numeral 19 literal d), 335 de la Constitución  Política»;  al respecto, el Juzgado se pronunció el 19 de julio de 20214  y dispuso estarse a lo resuelto en la providencia del 23 de abril  pasado.  

El  27 de julio de 2021, el apoderado de la señora María  Isabel del Rio Albanez radicó un «‘RECURSO  DE SÚPLICA’ ART. 331 DEL C.G.P. AL CONTROL DE LEGALIDAD  ART. 132, INCIDENTE DE NULIDAD ART. 133 NÚM. 2»,  el cual fue rechazado, por improcedente, el 5 de noviembre de 2021.  

2.1.  Vistas las actuaciones surtidas en el proceso objeto de debate,  considera la Sala que el amparo solicitado no cumple con el  presupuesto de la inmediatez, puesto que los cuestionamientos se  dirigen principalmente contra la sentencia del 6 de abril de 2021,  mientras que la acción de tutela se radicó el 27 de  octubre de 20215,  es decir, después de transcurridos 6 meses, término que  la jurisprudencia ha definido como prudencial para instaurar la  acción de amparo constitucional. Igual consideración  debe hacerse frente al auto del 15 de abril de 2021.  

Respecto  del citado principio, ha de precisarse que, pese a no existir un  término de caducidad para invocar el amparo, sí se  impone promoverlo en un plazo razonable, a efectos de que no se  desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el  restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales de la  persona.  

Sobre  el particular, esta Sala ha sostenido que,  

«En  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta  acción pública, precisa señalar que así  como la Constitución Política, impone al Juzgador el  deber de brindar protección inmediata a los derechos  fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de  colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración  de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso,  impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en  el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse,  ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión  o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal  de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la  urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la  lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en  orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la  Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (CSJ STC, 29 Abr 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada en  STC2414-2021).  

Es  menester destacar que el requisito de tempestividad frente a la  sentencia no se extiende por la interposición del recurso de  apelación, dado que fue rechazado, por improcedente, de  conformidad con la norma especial que contempla el estatuto procesal  para el juicio de marras6,  ni por la presentación de peticiones posteriores.  

Así  las cosas, las falencias de la interesada en el ejercicio de los  mecanismos ordinarios de defensa previstos por el legislador en el  curso del respectivo proceso no excusan el requisito de interposición  oportuna de esta acción excepcional y subsidiaria.  

Recientemente,  en un caso de similares perfiles al actual, la  Corte precisó:  

«(…)  De la evidencia allegada, muy pronto se advierte que el resguardo no  tiene vocación de prosperidad, porque respecto de la directriz  atacada proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno de Pequeñas  Causas y Competencias Múltiples, se inobservó, sin  justificación válida, la exigencia temporal que impera  en esta sui generis justicia.  

Se  hace tal aseveración, por cuanto entre la fecha de la  sentencia cuestionada (15 dic. 2020) y la radicación de la  demanda superlativa (27 ag. 2021), transcurrió un lapso de  ocho (8) meses y doce (12) días, esto es, se superó con  creces el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han  estimado como prudente para ejercer la «acción de  tutela».  

Ahora,  contrario a lo apreciado por los precursores, en el sub lite no se  encuentra satisfecho dicho ‘presupuesto’, como quiera que  el debate suscitado en dicho asunto se cerró con el fallo  confutado y no cuando el juzgador del circuito dilucidó el  ‘recurso de queja’ propuesto -15 mar. 2021-, habida  cuenta de la inidoneidad de la impugnación propuesta,  al tratarse de un juicio ‘verbal sumario’, por ende, de  única instancia (…)»7  (se resalta).  

2.2.-  Cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible, por razones  que justifiquen la inactividad del actor para impetrar la  súplica, como la interdicción, la incapacidad física  y la minoría de edad, entre otras circunstancias válidas  para no instaurar la acción de tutela.  

   

Sin  embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos  referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales,  el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de  no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa  juzgada, pues «la  firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la  incertidumbre indefinidamente»8.  

Bajo  tales presupuestos, la Sala no observa una justificación  frente a la tardanza en la interposición de la presente acción  de tutela,  en tanto la accionante no da cuenta de situaciones específicas  que le haya impedido reclamar oportunamente, por vía  constitucional.  

3.  Adicionalmente,  tampoco se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, toda  vez que la supuesta indebida notificación de la demanda no fue  puesta de presente ante el Juez de conocimiento.  

Sobre  la naturaleza subsidiaria de este mecanismo, esta Sala ha considerado  que:  

«la  acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse  sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite  judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y  en esos casos como el de ahora, únicamente es permitida la  revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías  propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún  momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para  desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la  ley les ha asignado la competencia para resolver las controversias  judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita  de acción y a quebrantar la Carta Política»  (CSJ STC3109-2020).  

De  manera que aparece ineludible que el accionante no agotó las  instancias ordinarias que tenía a su alcance para tal  cometido, lo cual imposibilita el uso de esta senda constitucional,  si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y  residual, que no puede ser utilizado por las partes sin que  previamente expongan sus planteamientos en las instancias de defensa  ordinarias.  

4.  En cuanto a lo mencionado en el escrito de impugnación, sobre  la solicitud de suspender el despacho comisorio para adelantar la  entrega del inmueble que se ordenó restituir y lo relativo a  la oposición que presentó ante el comisionado antes de  la diligencia de entrega, se observa que constituyen hechos y  pretensiones nuevas sobre las cuales las partes no tuvieron la  oportunidad de pronunciarse y, en razón al derecho a la  defensa que les asiste, no es procedente que la Sala realice un  análisis sobre el particular.  

No  obstante, frente a la omisión del accionado de dar respuesta  al escrito que la actora radicó el 27 de julio de 2021 como  recurso de súplica contra el auto del 19 de julio anterior, se  observa que el Juzgado emitió el auto del 5 de noviembre de  2021, mediante el cual lo rechazó, por improcedente.  

5.  Por último, en relación con el presunto prevaricato  cometido por el Juzgado de conocimiento, se recuerda que la acción  constitucional no está instituía para asumir asuntos  que competen a otras autoridades, en virtud de su carácter  residual y subsidiario.  

6.  En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará  la sentencia proferida por el a  quo  constitucional, en cuanto negó la salvaguarda invocada.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          A través del representante legal para efectos judiciales, de          acuerdo con el certificado          de la Superintendencia Financiera. Folio 134 de la contestación.  

2          Notificado por estado del 19 de abril de 2021,  

3          Notificado por estado del 26          de abril de 2021.  

4          Notificado por estado del 23          de julio de 2021.  

5          La acción constitucional fue repartida primero al Juzgado          Segundo Penal Municipal de Girardot, el cual, mediante auto del 28          de octubre de 2021, la remitió por competencia a la Sala          Civil del Tribunal de Cundinamarca.  

6          «Artículo          384. Restitución de inmueble arrendado. Cuando el arrendador          demande para que el arrendatario le restituya el inmueble arrendado          se aplicarán las siguientes reglas: (…).9. Única          instancia. Cuando la causal de restitución sea exclusivamente          la mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se          tramitará en única instancia».  

7          CSJ, STC13613-2021, radicado n°. 11001-22-03-000-2021-01861-01.  

8          Sentencias          CC T-410/2013 y CC T-206/2014.  

      

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