STC166 2022

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STC166-2022

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC166-2022  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2021-02512-01  

(Aprobado  en sesión virtual de diecinueve de enero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecinueve  (19) de enero  de dos mil veintidós (2022).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  18 de noviembre de 2021 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de tutela promovida por  Gabriel Rodríguez Hernández  contra  la Superintendencia  de Sociedades y  Muñoz  Echeverri Construcciones S.A. – Mecon S.A.,  trámite  al que fueron vinculadas  las partes y los intervinientes del proceso concursal a que alude el  escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclama la protección constitucional de sus  derechos fundamentales al debido proceso, a la petición, a la  «dignidad  humana»  y a la igualdad, presuntamente  conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada,  con las decisiones proferidas en el marco del proceso de  reorganización empresarial promovido respecto de Muñoz  Echeverri Construcciones S.A., con radicado No. 63451.  

Por  tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo  deprecado, para que se ordene, en últimas, «[su]  inclusión»  como «ACREEDOR  LABORAL»  en el marco del asunto referido.  

2.        En  apoyo de tales reparos aduce en compendio y en lo que interesa para  la resolución de lo aquí reclamado, que comoquiera que  el 9 de junio de 2021 tuvo conocimiento que su acreencia no fue  tenida en cuenta «por  error involuntario»  dentro del proceso citado en líneas anteriores, y que  finalmente sería tenida en cuenta pero en una «suma  (…)  muy  por debajo de lo que realmente»  se condenó en las sentencias que le fueron favorables, el día  11 del mismo mes y año, así como el 9 de septiembre  último, solicitó «el  ajuste y corrección sobre los valores y sumas condenatorios en  fecha de segunda instancia»;  sin embargo, la Superintendencia de Sociedades «solo  remitió manifestación de recibido, sin que ha (sic)  la fecha haya dado respuesta»  alguna, al igual que la sociedad concursada, circunstancias que,  asegura, habilitan la intervención del Juez constitucional.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a.        La  representante legal de Mecon S.A. en reorganización señaló,  que no solo dio respuesta a las peticiones del actor el 16 de  noviembre pasado, sino que está de acuerdo en que éste  debe ser incluido como acreedor, pero dejando de lado los intereses  moratorios exigidos.  

b.        El  intendente Regional Cali de la Superintendencia de Sociedades, al  pronunciarse sobre los hechos de la acción, esgrimió,  en lo medular, que «a  la petición presentada por el actor, se le dio trámite  de objeción, en los términos de la Ley 1116 de 2006,  encontrándose, por tanto, el asunto, pendiente de citar a  audiencia de resolución de las mismas, ante un recurso de  reposición presentado por un acreedor».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Bogotá –Sala Civil, denegó  el amparo deprecado, tras considerar, por una parte, que  «las  solicitudes elevadas ante la entidad y la promotora, (…)  conciernen a una gestión o actuación propia del  reseñado diligenciamiento que se disciplina por las normas  previstas en la Ley [1116  de 2006]»;  y por la otra, que resulta prematuro el amparo, comoquiera que a las  reclamaciones del actor se les «imprimió  el trámite de objeción, conforme el artículo 29  del ordenamiento de insolvencia, a las que se les corrió el  traslado pertinente.  (…). En  decisión 2021-03-010587, el Despacho convocó a la  audiencia de resolución de objeciones, graduación y  calificación de créditos, asignación de derechos  de voto y aprobación del inventario, la que se encuentra  pendiente por desarrollar, ante el medio de censura enarbolado por  uno de los acreedores que impidió su realización».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  actor recurrió el anterior fallo, señalando similares  argumentos a los expuestos en el escrito de tutela; agregando,  además, que si bien la persona jurídica convocada  emitió una respuesta, la misma no le fue notificada; y, aunque  la Superintendencia dio trámite de objeción a su  petición, tampoco lo enteró de lo decidido a su correo  electrónico, ni físicamente a su domicilio.  

CONSIDERACIONES  

1.        El  artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho  fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades, y  eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de  fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o  particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una  doble dimensión: la posibilidad de acudir ante el  destinatario, y, la de obtener una respuesta pronta, congruente y  sobre la cuestión planteada, por lo que la esencia de dicha  prerrogativa comprende entonces, pronta resolución, respuesta  de fondo, y, notificación de la respuesta al interesado.  

2.        Sin  embargo, tratándose de actuaciones judiciales, esta  Colegiatura de vieja data ha reiterado, que:  

«las  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro  del marco de una actuación judicial deben resolverse de  acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de  éstas comporta la vulneración del derecho del debido  proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía  del libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De  acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede  imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos  funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente  administrativos que como tales están regulados por las normas  que disciplinan la administración pública»  (ver  entre otras STC3077-2021).  

En  igual sentido, se ha precisado que  

«no  resulta factible inferir vulneración del derecho de petición  dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una  solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos  previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el  juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las  reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con  claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan  tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en  resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y  ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición  sino el debido proceso»  (Cit.).  

Luego,  cuando por vía de tutela se aduce la vulneración del  derecho de petición por parte de una autoridad judicial en  curso de una actuación reglada por las normas procedimentales,  incumbe establecer si aquella solicitud concierne o no un asunto  propio del proceso, por demás regulado en la ley adjetiva.  

4.   Puestas  así las cosas, no cabe duda acerca de la improcedencia de la  salvaguarda reclamada, comoquiera que, sin lugar a dudas, y tal como  se expuso en precedencia y lo sostuvo el a  quo  constitucional, lo peticionado por el señor Rodríguez  Arango se refiere a temas propios del trámite procesal en  comento que se encuentra regido por la Ley 1116 de 2006 y el Código  de Procedimiento Civil, luego dicha solicitud no engloba el contenido  administrativo que exige el precedente para acceder al resguardo,  máxime se itera, si se tiene en cuenta que se presentó  al interior del fustigado trámite concursal, en el que por  demás, se itera, se rige por nuestro ordenamiento procesal y  en tal orden, no hay lugar a que se notifiquen en el correo personal  del actor o en su domicilio, las decisiones que allí se  profieran, siendo deber de aquél, hacer el seguimiento  respectivo del juicio a través de la plataforma que la entidad  convocada dispone para ello.  

5.        Aunado  a lo anterior y  para ahondar en razones desestimatorias de lo pretendido,  se observa que la solicitud de amparo es prematura, comoquiera que a  las peticiones del actor en el trámite concursal se les dio  curso como objeciones al proyecto de calificación y graduación  de créditos y toda vez que están pendiente de  resolverse un recurso de reposición formulado por otro de los  acreedores y no se ha practicado la audiencia de objeciones, y,  es allí donde el aquí inconforme puede hacer valer las  inconformidades que ha expuesto,  resulta  presuroso suplicar cualquier tipo de pronunciamiento al respecto,  hasta tanto la materia sea resuelta de forma definitiva por la  autoridad correspondiente, en  la medida en que no puede acudirse con éxito al amparo cuando  están en trámite los instrumentos ordinarios de  defensa, pues ello riñe con el carácter subsidiario y  residual que lo caracteriza, no siendo viable pretender reemplazar  los senderos legales mediante esta herramienta, dado que el Juez  constitucional no puede actuar como si lo fuera de instancia y  tampoco puede operar paralelamente con otras actuaciones, ni para  interferir en el procedimiento o adelantar su definición.  

Respecto  de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela,  se ha dicho que, «resulta  palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el  quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural;  por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia,  despojando de las atribuciones asignadas válidamente al  funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador,  pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter  residual de esta senda y las normas de orden público, que son  de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración  de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las  prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ  STC1049-2021).  

Así  mismo, esta Corporación ha sostenido, que «al  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  (Cit.).  

6.        De  otra parte, se advierte que el señor Gabriel Rodríguez,  también se duele de la falta de respuesta a las peticiones que  elevó a la sociedad Muñoz Echeverri Construcciones S.A.  en reorganización relacionadas con su inclusión en  calidad de acreedor laboral en el asunto concursal criticado, pues si  bien, la citada organización informó que el 16 de  noviembre pasado emitió la respuesta correspondiente, el  impugnante, afirma que esta no le fue remitida de manera alguna.  

6.1.        Sobre  el alcance de la salvaguarda mencionada, la jurisprudencia  constitucional ha precisado que  

«(i)  El derecho de petición es fundamental y determinante para la  efectividad de los mecanismos de la democracia participativa,  garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los  derechos a la información, a la participación política  y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial  del derecho de petición reside en la resolución pronta  y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser  resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente  con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un  plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la  respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se  concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por  regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a  los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo,  entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y  acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental  de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el  silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha  violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición  también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la  falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la  exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de  una petición, la entidad pública debe notificar su  respuesta al interesado»  (subraya la Sala, CC T-1130/08).  

6.2.        Visto  lo anterior y auscultados los informes y los documentos que hacen  parte del expediente digital, anticipa  la Sala que el fallo impugnado habrá de ser revocado  parcialmente frente a la particular temática, toda vez que a  diferencia de lo señalado por el a  quo,  ciertamente se vulneró la garantía de petición  al señor Rodríguez, al omitir enterarlo de la  contestación que le fue dada.  

En  efecto, si bien mediante escrito del 16 de noviembre de los  corrientes, la promotora y representante legal de Mecon S.A. dio  respuesta a la petición del accionante, no existe prueba  siquiera sumaria de que dicho documento hubiese sido enviado y  recibido por el interesado o en su defecto su mandatario judicial,  pues si bien, el aludido documento se remitió a los correos  electrónicos wilbolanos@hotmail.com  y grodriguez@meconsa.microsoftonline.com,  lo cierto es que, ninguno de estos corresponde al del titular del  derecho, pues nótese, que el actor  recibe comunicaciones en  el e-mail gaboarq123@yahoo.es  y su mandatario en wabv001@gmail.com.  

De  manera que, en este caso es procedente amparar la prerrogativa de  petición al aquí interesado, pues aunque la empresa  accionada ciertamente se pronunció frente al pedimento elevado  por aquél, no se demostró que la respuesta hubiese sido  efectivamente conocida por éste.  

Al  respecto,  la jurisprudencia constitucional ha precisado, que  

«en  relación con el derecho de petición, no basta que se  expida la respuesta, sino que además, es necesario que ésta  se notifique de manera oportuna al interesado. En efecto, hace parte  del núcleo esencial del derecho fundamental consagrado en el  artículo 23 de la Carta, el hecho de que la respuesta se ponga  en conocimiento del solicitante, pues no puede tenerse como real  contestación la que sólo es conocida por la persona o  entidad de quien se solicita la información»  (CC  T-249/08).  

7.        Estas  breves consideraciones bastan para determinar, que habrá de  invalidarse el fallo impugnado, para conceder parcialmente la  protección invocada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, REVOCA  la  sentencia impugnada, para en su lugar, CONCEDER  al  accionante solamente la protección de su derecho fundamental  de petición.  

En  consecuencia, se ORDENA  a  la sociedad Muñoz Echeverri Construcciones SA –Mecon SA,  en cabeza de su representante legal o quien haga sus veces, que en el  término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la  notificación de esta providencia, notifique en debida forma la  respuesta a las peticiones que le fueron elevadas por el señor  Gabriel Rodríguez Hernández.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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