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STC166-2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC166-2022
Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-02512-01
(Aprobado en sesión virtual de diecinueve de enero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 18 de noviembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Gabriel Rodríguez Hernández contra la Superintendencia de Sociedades y Muñoz Echeverri Construcciones S.A. – Mecon S.A., trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso concursal a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la petición, a la «dignidad humana» y a la igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con las decisiones proferidas en el marco del proceso de reorganización empresarial promovido respecto de Muñoz Echeverri Construcciones S.A., con radicado No. 63451.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, para que se ordene, en últimas, «[su] inclusión» como «ACREEDOR LABORAL» en el marco del asunto referido.
2. En apoyo de tales reparos aduce en compendio y en lo que interesa para la resolución de lo aquí reclamado, que comoquiera que el 9 de junio de 2021 tuvo conocimiento que su acreencia no fue tenida en cuenta «por error involuntario» dentro del proceso citado en líneas anteriores, y que finalmente sería tenida en cuenta pero en una «suma (…) muy por debajo de lo que realmente» se condenó en las sentencias que le fueron favorables, el día 11 del mismo mes y año, así como el 9 de septiembre último, solicitó «el ajuste y corrección sobre los valores y sumas condenatorios en fecha de segunda instancia»; sin embargo, la Superintendencia de Sociedades «solo remitió manifestación de recibido, sin que ha (sic) la fecha haya dado respuesta» alguna, al igual que la sociedad concursada, circunstancias que, asegura, habilitan la intervención del Juez constitucional.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. La representante legal de Mecon S.A. en reorganización señaló, que no solo dio respuesta a las peticiones del actor el 16 de noviembre pasado, sino que está de acuerdo en que éste debe ser incluido como acreedor, pero dejando de lado los intereses moratorios exigidos.
b. El intendente Regional Cali de la Superintendencia de Sociedades, al pronunciarse sobre los hechos de la acción, esgrimió, en lo medular, que «a la petición presentada por el actor, se le dio trámite de objeción, en los términos de la Ley 1116 de 2006, encontrándose, por tanto, el asunto, pendiente de citar a audiencia de resolución de las mismas, ante un recurso de reposición presentado por un acreedor».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá –Sala Civil, denegó el amparo deprecado, tras considerar, por una parte, que «las solicitudes elevadas ante la entidad y la promotora, (…) conciernen a una gestión o actuación propia del reseñado diligenciamiento que se disciplina por las normas previstas en la Ley [1116 de 2006]»; y por la otra, que resulta prematuro el amparo, comoquiera que a las reclamaciones del actor se les «imprimió el trámite de objeción, conforme el artículo 29 del ordenamiento de insolvencia, a las que se les corrió el traslado pertinente. (…). En decisión 2021-03-010587, el Despacho convocó a la audiencia de resolución de objeciones, graduación y calificación de créditos, asignación de derechos de voto y aprobación del inventario, la que se encuentra pendiente por desarrollar, ante el medio de censura enarbolado por uno de los acreedores que impidió su realización».
LA IMPUGNACIÓN
El actor recurrió el anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela; agregando, además, que si bien la persona jurídica convocada emitió una respuesta, la misma no le fue notificada; y, aunque la Superintendencia dio trámite de objeción a su petición, tampoco lo enteró de lo decidido a su correo electrónico, ni físicamente a su domicilio.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades, y eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: la posibilidad de acudir ante el destinatario, y, la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión planteada, por lo que la esencia de dicha prerrogativa comprende entonces, pronta resolución, respuesta de fondo, y, notificación de la respuesta al interesado.
2. Sin embargo, tratándose de actuaciones judiciales, esta Colegiatura de vieja data ha reiterado, que:
«las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (ver entre otras STC3077-2021).
En igual sentido, se ha precisado que
«no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso» (Cit.).
Luego, cuando por vía de tutela se aduce la vulneración del derecho de petición por parte de una autoridad judicial en curso de una actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer si aquella solicitud concierne o no un asunto propio del proceso, por demás regulado en la ley adjetiva.
4. Puestas así las cosas, no cabe duda acerca de la improcedencia de la salvaguarda reclamada, comoquiera que, sin lugar a dudas, y tal como se expuso en precedencia y lo sostuvo el a quo constitucional, lo peticionado por el señor Rodríguez Arango se refiere a temas propios del trámite procesal en comento que se encuentra regido por la Ley 1116 de 2006 y el Código de Procedimiento Civil, luego dicha solicitud no engloba el contenido administrativo que exige el precedente para acceder al resguardo, máxime se itera, si se tiene en cuenta que se presentó al interior del fustigado trámite concursal, en el que por demás, se itera, se rige por nuestro ordenamiento procesal y en tal orden, no hay lugar a que se notifiquen en el correo personal del actor o en su domicilio, las decisiones que allí se profieran, siendo deber de aquél, hacer el seguimiento respectivo del juicio a través de la plataforma que la entidad convocada dispone para ello.
5. Aunado a lo anterior y para ahondar en razones desestimatorias de lo pretendido, se observa que la solicitud de amparo es prematura, comoquiera que a las peticiones del actor en el trámite concursal se les dio curso como objeciones al proyecto de calificación y graduación de créditos y toda vez que están pendiente de resolverse un recurso de reposición formulado por otro de los acreedores y no se ha practicado la audiencia de objeciones, y, es allí donde el aquí inconforme puede hacer valer las inconformidades que ha expuesto, resulta presuroso suplicar cualquier tipo de pronunciamiento al respecto, hasta tanto la materia sea resuelta de forma definitiva por la autoridad correspondiente, en la medida en que no puede acudirse con éxito al amparo cuando están en trámite los instrumentos ordinarios de defensa, pues ello riñe con el carácter subsidiario y residual que lo caracteriza, no siendo viable pretender reemplazar los senderos legales mediante esta herramienta, dado que el Juez constitucional no puede actuar como si lo fuera de instancia y tampoco puede operar paralelamente con otras actuaciones, ni para interferir en el procedimiento o adelantar su definición.
Respecto de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, se ha dicho que, «resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC1049-2021).
Así mismo, esta Corporación ha sostenido, que «al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (Cit.).
6. De otra parte, se advierte que el señor Gabriel Rodríguez, también se duele de la falta de respuesta a las peticiones que elevó a la sociedad Muñoz Echeverri Construcciones S.A. en reorganización relacionadas con su inclusión en calidad de acreedor laboral en el asunto concursal criticado, pues si bien, la citada organización informó que el 16 de noviembre pasado emitió la respuesta correspondiente, el impugnante, afirma que esta no le fue remitida de manera alguna.
6.1. Sobre el alcance de la salvaguarda mencionada, la jurisprudencia constitucional ha precisado que
«(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado» (subraya la Sala, CC T-1130/08).
6.2. Visto lo anterior y auscultados los informes y los documentos que hacen parte del expediente digital, anticipa la Sala que el fallo impugnado habrá de ser revocado parcialmente frente a la particular temática, toda vez que a diferencia de lo señalado por el a quo, ciertamente se vulneró la garantía de petición al señor Rodríguez, al omitir enterarlo de la contestación que le fue dada.
En efecto, si bien mediante escrito del 16 de noviembre de los corrientes, la promotora y representante legal de Mecon S.A. dio respuesta a la petición del accionante, no existe prueba siquiera sumaria de que dicho documento hubiese sido enviado y recibido por el interesado o en su defecto su mandatario judicial, pues si bien, el aludido documento se remitió a los correos electrónicos wilbolanos@hotmail.com y grodriguez@meconsa.microsoftonline.com, lo cierto es que, ninguno de estos corresponde al del titular del derecho, pues nótese, que el actor recibe comunicaciones en el e-mail gaboarq123@yahoo.es y su mandatario en wabv001@gmail.com.
De manera que, en este caso es procedente amparar la prerrogativa de petición al aquí interesado, pues aunque la empresa accionada ciertamente se pronunció frente al pedimento elevado por aquél, no se demostró que la respuesta hubiese sido efectivamente conocida por éste.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha precisado, que
«en relación con el derecho de petición, no basta que se expida la respuesta, sino que además, es necesario que ésta se notifique de manera oportuna al interesado. En efecto, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Carta, el hecho de que la respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, pues no puede tenerse como real contestación la que sólo es conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información» (CC T-249/08).
7. Estas breves consideraciones bastan para determinar, que habrá de invalidarse el fallo impugnado, para conceder parcialmente la protección invocada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada, para en su lugar, CONCEDER al accionante solamente la protección de su derecho fundamental de petición.
En consecuencia, se ORDENA a la sociedad Muñoz Echeverri Construcciones SA –Mecon SA, en cabeza de su representante legal o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de esta providencia, notifique en debida forma la respuesta a las peticiones que le fueron elevadas por el señor Gabriel Rodríguez Hernández.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE