STC167 2022

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STC167-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC167-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-04656-00  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de enero de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por  José Arturo Molina Aguillón contra  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga;  trámite  al  cual fueron vinculados el Juzgado  Doce Civil del Circuito de la misma ciudad y  los intervinientes  en el declarativo nº 2018-00261.  

ANTECEDENTES  

1.          A través de abogado, el actor reclamó la protección  de su derecho al debido proceso, el cual estima trasgredido con la  sentencia de 3 de junio de 2021, mediante la cual el tribunal  confirmó la desestimación de su demanda de cumplimiento  contractual, con fundamento en una nulidad negocial que declaró  (de oficio) con base en una indebida valoración probatoria,  que además redundó en una injustificada denegación  de restituciones mutuas.  

2.        En  consecuencia, pidió que se deje sin efecto dicho fallo y se  ordene resolver nuevamente el asunto conforme al ordenamiento  jurídico.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  magistratura accionada defendió la legalidad de la fustigada  providencia y agregó que la solicitud de amparo no satisface  el presupuesto de inmediatez que la informa.  

2.        El  Juez Doce Civil del Circuito de Bucaramanga se limitó a  recordar que el fallo por él proferido fue revocado por el  fallador de segunda instancia.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, inicialmente, si la solicitud de amparo en  estudio satisface el presupuesto de inmediatez y, de superarse lo  anterior, si la autoridad convocada trasgredió el derecho  fundamental del accionante, con motivo de las circunstancias narradas  en el escrito introductor.  

2.1        Este  presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la  tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de  ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza  actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:  

«(…)  aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho  fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el  ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado,  en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal  protección y, también, por evitar perjuicios, estos si  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ  STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada  entre muchas en STC5882-2015,  STC1516-2016 y STC11499-2016,  18 ag. rad. 01142-01).  

Más  adelante, se señaló:  

«(…)  En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (CSJ STC,  29  abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016,  17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala.  

De  acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser  promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis  meses contados a partir de la actuación que se califica como  vulneradora de las prerrogativas esenciales.  

2.2          El presupuesto en comento no se verifica en el asunto bajo estudio,  en tanto que la sentencia de segunda instancia cuya legalidad aquí  se censura, se profirió el 3  de junio de 2021,  mientras  que la demanda de tutela en referencia se radicó el 14  de diciembre de 2021,  es decir, más de 6 meses después.  

Visto  desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la  tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de  inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración  de garantías constitucionales de terceros, como también  que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que  constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una  vulneración o amenaza actual.  

Así  las cosas, el presunto afectado con la decisión que considera  vulneradora de sus derechos fundamentales, debió acudir  oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado  silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a las  decisiones atacadas, pero fundamentalmente por la postura reiterada  de esta Corte en cuanto a que el estudio preliminar de dicho criterio  debe tornarse aún más riguroso en tratándose de  ataques a providencias judiciales.  

Al  respecto, se ha dicho:  

«(…)  Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera  unánime el término en el cual debe operar el  decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones  judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano  que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación  de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción  y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los  derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo  que debe transcurrir entre la fecha de la determinación  judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra  ella, con miras a que éste último no pierda su razón  de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento  que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y  legítimos intereses de terceros.(…) Así las  cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante»  (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018, 16  ago. 2018, rad. 00189-01). Negrillas fuera de texto.  

En  efecto, como viene indicándose, el mentado requisito adquiere  más relevancia cuando la censura se dirige contra una  providencia judicial; en esos casos, el análisis de la  inmediatez debe ser más riguroso, ya que lo que eventualmente  se desvirtuaría serían principios esenciales como el de  la cosa juzgada, la seguridad jurídica y de contera la  autonomía e independencia judicial; por ello, la verificación  de esta condición impone al fallador constitucional no solo  realizar un balance de los derechos fundamentales en juego, sino  además, de las razones que expuso el actor como justificantes  de su inercia para acudir al amparo y, finalmente, como último  punto de examen, las calidades personales o profesionales de quien la  promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia  frente a ese criterio tempestivo.  

Quiere  decir lo anterior que el presupuesto al que viene haciéndose  alusión no es absoluto y debe examinarse particularmente con  miras a determinar si el plazo fijado por la jurisprudencia puede  llegar a sortearse, pero en este caso, no se evidencian situaciones  ajenas a la voluntad del promotor que indiquen que realmente estuvo  en imposibilidad de acudir tempranamente al resguardo, puesto que las  circunstancias narradas en el escrito introductor relativas a una  aparente dificultad  para incoar oportunamente este mecanismo de protección,  conciernen únicamente al mandatario judicial que fue designado  por el actor, quien bien pudo acudir a otro profesional del derecho  para promover su auxilio o, incluso, hacerlo directamente.  

4.        Conclusión.  

Consecuencia  de lo analizado, se impone desestimar el resguardo, porque la  presente demanda desatiende el requisito de inmediatez.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  DECLARA IMPROCEDENTE el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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