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STC168-2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC168-2022
Radicación n.° 70001-22-14-000-2021-00202-01
(Aprobado en sesión virtual de diecinueve de enero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 23 de noviembre de 2021 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro de la acción de tutela promovida por Paola Asyadeth Barboza Pérez, contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa misma urbe, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito introductorio.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la vivienda digna, a la vida y a la «familia», presuntamente conculcados por la autoridad convocada, con el secuestro y fijación de fecha para la diligencia de remate del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 340-46562, en el marco de la contienda ejecutiva singular identificada con el radicado No. 2019-00067-00.
2. Como sustento fáctico de lo reclamado adujo en lo esencial y cuanto interesa para la resolución del presente asunto, que mediante sentencia adiada 27 de agosto de 2012, se desató el juicio de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho conformada entre ella y el señor Leonardo Torres Hernández, disponiéndose en el numeral 5° de la parte resolutiva que la heredad atrás identificada sería «compartida entre las partes en [proporción del] 50% para cada uno; para tal efecto, [aquél] otorgará la [respectiva] escritura pública»; que en vista de lo anterior, dice, no existe duda que cuenta con el «derecho de dominio» sobre el prenombrado inmueble, hecho por el cual, las cautelas decretadas transgreden de manera contundente los bienes jurídicos invocados, además de configurarse un «enriquecimiento sin justa causa» en favor del ejecutante, con quien no ha contraído ningún tipo de obligación, circunstancias que, asegura, la habilitan para acudir a la presente vía residual.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. La titular del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, luego de hacer recuento pormenorizado de las actuaciones surtidas en desarrollo del juicio coercitivo objeto del debate y de remitir el link de acceso al expediente digital, puso de presente que «la actora no ha hecho uso de las vías ordinarias, pues no presentó recursos contra las decisiones tomadas por es[a] judicatura».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Sincelejo, Sala Civil Familia Laboral, decidió desestimar la salvaguarda suplicada, tras advertir el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, «pues del examen del paginario se deviene en evidente que la opositora no hizo uso de los mecanismos de defensa con los que contaba al interior del trámite judicial, esto es, con la proposición de los recursos de reposición y apelación que eran procedentes contra las decisión emitidas por el juzgado accionado que le eran desfavorables, tal como lo fue por ejemplo la proferida el 23 de enero de 2020 que declaró extemporánea la oposición presentada, así como la emitida recientemente en audiencia del 16 de septiembre de 2021, proferida en audiencia, en la que se resolvieron, entre otras, la solicitud de levantamiento de la medida cautelar, que precisamente una de las pretensiones de esta demanda de amparo. En consecuencia, el juez de tutela no puede intervenir sin haberse agotado la mentada vía ordinaria, de modo que se torna inviable la presente demanda de amparo, a la luz de lo tratado por la jurisprudencia constitucional».
LA IMPUGNACIÓN
La tutelante se mostró inconforme frente a lo determinado, haciendo uso de los argumentos que utilizó en el escrito inicial, además de indicar que el a quo constitucional no hizo ningún estudio acerca del derecho a la vivienda invocado.
CONSIDERACIONES
1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure un actuar que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal postura se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
2. En el presente asunto se observa, que la censura de la ciudadana Barboza Pérez está encaminada, concretamente, frente a todo el trámite adelantado desde la diligencia de secuestro practicada sobre la heredad objeto de las medidas cautelares, dentro del juicio compulsivo memorado.
3. No obstante, no cabe duda que las cuestiones planteadas resultan ajenas al campo de acción del juez constitucional, en razón a que, si bien el reclamo constitucional se dirige, básicamente, frente a las medidas cautelares decretadas y practicadas en la contienda ejecutiva tantas veces referida, gestora del amparo no integra ninguno de los extremos de la litis, luego es incontrovertible, entonces, que no ostenta legitimación en la causa para tal cometido, razón por la cual no está autorizada para elevar el reclamo constitucional, indistintamente que, según su dicho, obre como poseedora del predio a rematar, pues se tiene por averiguado que, «cualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aquellas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte» (CSJ STC903-2021).
4. Ahora, téngase en cuenta que tal y como obra dentro del expediente digital, si bien la tutelante compareció al juicio censurado para obtener el reconocimiento como «poseedora», lo hizo de manera extemporánea, lo que desencadenó que la oposición que promovió resultara rechazada, motivo por el cual desaprovechó la oportunidad con la que contaba al interior del mentado litigio, para exponer ante el juez natural las inconformidades aquí traídas, por lo que, tal y como lo señaló está Sala en un caso que guarda cierta similitud con el presente, «a pesar de afirmar acudir como [interesado], no es sujeto en aquél proceso, por ende, no es titular de las prerrogativas ius fundamentales incoadas. (…) Lo anterior, pues ningún elemento demostrativo revela que la hoy tutelante haya concurrido ante la autoridad accionada para hacerse parte dentro de ese juicio, aduciendo la calidad que dice ostentar» (ejusdem).
5. Así las cosas, al resultar improcedente el amparo por carecer de legitimación la tutelante, no puede entonces descender el juez constitucional al estudio de los bienes jurídicos primarios invocados, precisamente, por no haber superado la demanda de amparo el examen preliminar.
6. Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá de ratificarse el fallo confutado, pero por los motivos antes expuestos.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GÚZMAN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE