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STC404-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC404-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00026-00
(Aprobado en Sala de veintiséis de enero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Guillermo Antonio Arambula Ochoa contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta.
ANTECEDENTES
Actuando a través de apoderado judicial, pide el accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Corporación accionada en la providencia de segunda instancia que profirió el 10 de diciembre de 2021, en el marco del incidente de regulación de honorarios promovido por el abogado Edgar Omar Sepúlveda Rodríguez en contra de la Unidad Hematológica Especializada IPS S.A.S. y el doctor Guillermo Antonio Arámbula Ochoa.
De lo expuesto en el escrito constitucional y las pruebas allegadas, se extraen, en lo relevante, los siguientes supuestos fácticos:
Manifiesta que posteriormente el abogado Edgar Ornar Sepúlveda, quien nunca hizo parte del citado contrato, promovió incidente en su contra y de la Unidad Hematológica Especializada IPS S.A.S., tendiente a la regulación de «unos supuestos honorarios», y para lo anterior allegó un peritazgo, «sin el lleno de los requisitos legales y por valor excesivo a cancelar a su favor», que al momento de ser evaluado desestimó la Juez de primera instancia por no cumplir con los requisitos legales, y «no ser coherente con la cuantía del proceso ni con la cuantía del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre el abogado doctor GUILLERMO ANTONIO ARAMBULA OCHOA y la demandante UNIDAD HEMATOLOGICA ESPECIALIZADA», y pese a lo anterior, tomó la metodología propuesta por tal perito para la regulación de honorarios que tasó al incidentalista, «con base en un contrato del cual no hacia parte».
Agrega que conforme a lo establecido en el auto del Juzgador a quo de 29 de junio de 2021, «NO se probó la existencia de vínculo alguno entre el incidentalista y la demandante UNIDAD HEMATOLOGICA ESPECIALIZADA, razón por la cual se exoneró de la obligación de cancelar posibles honorarios al incidentalista, toda vez que la demandante UNIDAD HEMATOLOGICA ESPECIALIZADA, nunca suscribió contrato con el incidentalista, ni realizó pacto o contrato alguno para representación legal y menos acordó pago de honorarios a su nombre» (Negrilla y mayúscula fija en texto).
Informa que apelada la decisión por las partes, la confirmó parcialmente el Tribunal «desconociendo la ausencia de una relación contractual entre el incidentalista y la UNIDAD HEMATOLOGICA ESPECIALIZADA, y por lo que es aún más grave e injusto, se ha desconocido el reconocimiento que hizo el Doctor Arámbula Ochoa en audiencia al manifestar que reconoce se determinen la fijación de honorarios pero de acuerdo con el objeto de la sustitución del poder y lo más importante, que se determinaran de acuerdo a como lo manifestó la propia Señora Juez de primera instancia».
Acorde con lo anterior, pide, en concreto, que por ser contraria al debido proceso se revoque la providencia del Tribunal accionado de 10 de diciembre de 2021, y, «en su defecto se ordene desvincular del proceso a la UNIDAD HEMATOLOGICA ESPECIALIZADA tal y como lo decretó la Juez Tercero Civil del Circuito de Cúcuta de primera instancia y se proceda a liquidar honorarios al incidentalista con base en los preceptos legales y no bajo el precepto de un peritazgo carente de validez, lo mismo que con base en un contrato del cual el incidentalista no tuvo participación, induciendo a los operadores judiciales a la vulneración del debido proceso, además de normas y jurisprudencia constitucional ya mencionada, conservando el principio de naturaleza, calidad, cuantía del proceso y la duración de la gestión realizada por el incidentalista». (Negrilla y subraya en texto). Como medida provisional pidió ordenar la suspensión de la «EJECUCION DE SENTENCIA, a fin de evitar daños futuros irreparables a los demandados». (Negrilla y mayúscula fija en texto).
2. Una vez asumido el trámite, el 13 del presente mes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado al Tribunal accionado para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta y a las partes e intervinientes en el trámite incidental de regulación de honorarios a que refiere esta acción constitucional.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta remitió a las actuaciones consignadas en el expediente, del cual envió copia digital.
CONSIDERACIONES
1. El actor Guillermo Antonio Arámbula Ochoa, quien actúa a través de apoderado, cuestiona la providencia de 10 de diciembre de 2021 por la cual el Tribunal accionado, en sede de apelación, decidió modificar parcialmente el numeral segundo del auto proferido el 29 de Junio de 2021 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, en el marco del incidente de regulación de honorarios promovido por el abogado Edgar Ornar Sepúlveda Rodríguez en contra de la Unidad Hematológica Especializada IPS S.A.S. y el doctor Guillermo Antonio Arámbula Ochoa, y en su lugar dispuso que los honorarios profesionales regulados estarían a cargo de los incidentados, por lo que pide, por esta vía extraordinaria «se ordene desvincular del proceso a la UNIDAD HEMATOLOGICA ESPECIALIZADA tal y como lo decretó la Juez Tercero Civil del Circuito de Cúcuta de primera instancia».
Lo anterior, impone a la Corte mirar con atención la legitimación activa, a lo cual se procede recordando que nadie se encuentra autorizado legalmente para invocar en nombre de otra persona natural o jurídica, vulneración en determinado asunto si no revela su representación, pues la Sala ha sostenido de manera inveterada que quien se encuentra habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquélla a la que se le violan o amenazan sus prerrogativas; en consecuencia, si bien esta acción es un instrumento de protección de los derechos fundamentales y garantías de todas las personas, se encuentra supeditada a la legitimación constitucional e interés concreto para obrar.
Ha de recordarse, que los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 contemplan como presupuesto para su formulación que quien obre tenga un interés que legitime su intervención, así, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que, «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
En consecuencia, no le asiste interés que legitime al señor Guillermo Antonio Arambula Ochoa, para acudir a esta vía excepcional para peticionar que se ordene al Tribunal accionado que en la providencia atacada desvincule «del proceso a la UNIDAD HEMATOLOGICA ESPECIALIZADA», adicionalmente, no allegó «poder especial» que lo facultara para ejercer esa función en el trámite constitucional a nombre de la referida Unidad, como tampoco fue alegado, ni probado, que ésta se encuentre impedida al punto que requiera la intervención de un tercero en calidad agente oficioso para la defensa de sus intereses.
2. Ahora en cuanto a la manifestación referente, a que si bien el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta al evaluar el peritazgo que aportó el promotor del incidente de regulación de honorarios, lo desestimó por no cumplir con los requisitos legales, y pese a lo anterior, tomó la metodología propuesta por tal perito para la regulación de honorarios que tasó al incidentalista, encuentra la Corte al revisar la providencia de segunda instancia proferida el 10 de diciembre de 2021, que allí se dijo:
«(…) Corolario de lo anterior se ha indicado por la Corte Suprema que, sin desconocer la función judicial de la prueba pericial dentro de un proceso, en cualquier momento el juez puede apartarse de las conclusiones de este. Es que el juez no homologa el dictamen pericial, sino que lo analiza, lo examina, lo valora con sujeción a las reglas de este medio probatorio y al resto de elementos de convicción que subyacen en el proceso. De ahí que el legislador haya dispuesto en el artículo 232 del CGP la regla o pauta de valoración consistente en que el dictamen debe apreciarse conforme a las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, así como las demás pruebas que obren en el proceso.
(…)
En franca concordancia con lo anterior debe decirse que le asiste razón al juzgado cognoscente para separarse de la experticia realizada porque no es suficiente para definir el caso que concita la atención. No se puede ignorar que la remuneración de los servicios prestados por los profesionales del derecho se encuentra determinada por lo convenido entre las partes en el correspondiente contrato de mandato, el cual es ley para ellos. La cuantificación de los honorarios que hizo el perito ($218.829.202) parte de premisas erróneas y en verdad surge abiertamente desproporcionada a las actuaciones realizadas por el mandatario sustituto, e incluso a lo aspirado por el promotor del incidente ($69.832.548).
Es que la jurisprudencia ha explicado con suficiencia que el trámite incidental propuesto tiene por objeto estudiar únicamente la labor desempeñada por el profesional del derecho dentro del proceso jurisdiccional en el que se promueve el incidente, no puede extenderse antojadizamente hasta abarcar honorarios que eventualmente correspondan a otro tipo de gestiones. Admitir lo contrario, desbordaría la esfera de competencia que de manera puntual traza el legislador en la norma.
Revisado el contenido del dictamen claramente se observa que este no se limita a valorar las actuaciones adelantadas por el interesado durante el trámite del proceso, esto es, desde que se otorgó la sustitución del poder y hasta que le fue revocado. De las cuatro etapas en que dividió el proceso, valoró actuaciones que a propósito no están enmarcadas dentro la gestión adelantada como abogado sustituto, y de las cuales no hay evidencia de que hubieren sido ejecutadas por el doctor Édgar Omar.
En efecto, se habla de una primera etapa o preprocesal en la que revisó y organizó las 642 facturas base del recaudo ejecutivo, realizó la liquidación de cartera en deuda y elaboró la demanda. De nada de ello hay prueba y por ende el juzgado carece de facultades para considerarlas. Lo que el expediente muestra es que el sustituto no tuvo injerencia en la presentación de la demanda ejecutiva acumulada. Tampoco en las etapas de admisión, notificación y contestación del recurso interpuesto contra el mandamiento de pago y las excepciones formuladas. Equivoco en que incurrió el perito al sopesar una serie de actuaciones bajo el fundamento de que el incidentalista era quien elaboraba los escritos y recursos que firmaba y radicaba el doctor Guillermo Antonio.
Sumado a que –y he ahí otro grave error de la experticia- terminó considerando que el incidentalista debía recoger una mayor cantidad de honorarios que el principal, cual si este último no hubiera ejercido actividad alguna en la causa.
No fue irrazonado, falto de lógica o de sindéresis que la a quo hubiere tasado en un 30% la actividad del sustituto. Valor que resulta más justo y equitativo a la actividad que se probó haber sido desplegada por este último y sin ser excesivamente onerosa para el mandante. Así las cosas, se estima que en esta parte la providencia censurada goza de total acierto. Por ende, no sale avante el recurso de apelación interpuesto (…)».
De otra parte, en relación con la aseveración que realiza el accionante en el sentido de que el Tribunal desconoció la declaración que él hizo en la audiencia al manifestar, «que reconoce se determinen la fijación de honorarios pero de acuerdo con el objeto de la sustitución del poder y lo más importante, que se determinaran de acuerdo a como lo manifestó la propia Señora Juez de primera instancia», observa la Sala que concretamente sobre este punto, se afirmó:
«(…) Es importante recordar que la primera instancia salió favorable al incidentalista, al acceder la a quo a la súplica regulatoria. Para ello consideró que al no haberse acreditado un acuerdo entre las partes en contienda, la regulación de los honorarios estaba sujeta (i) a lo pactado en el contrato de prestación de servicios suscrito entre la ejecutante y el abogado principal, (ii) a la suma neta que se pagó por concepto de honorarios y (iii) la naturaleza, calidad, cuantía del proceso y la duración de la gestión realizada. Y dijo que se apartaba del dictamen pericial aportado como prueba por no ajustarse al convenio celebrado por el mandatario originario con su cliente y no avenirse con el monto pretendido por el impulsor de la solicitud. Además de que el perito incurrió en unas anomalías, al estimar unas actuaciones que no acompasaban con los servicios profesionales que evidentemente prestó el incidentalista.
«(…) Es que, a tono con lo que viene de verse, no puede perderse de vista que en esta causa media un contrato de prestación de servicios profesionales en el cual poderdante y apoderado fijaron previamente los términos de la relación negocial. Y toda vez que la empresa no condicionó ni restringió la sustitución, respecto de quien así actuó se deriva para ella la obligación de contraprestación. Por lo que al promoverse un incidente de regulación de honorarios, ya sea por parte del abogado principal como por los sustitutos, resulta determinante como requisito sine qua non dicho contrato para establecer los emolumentos que deben ser cancelados a cualquiera de quienes en los distintos roles prestaron sus servicios profesionales y contribuyeron a la defensa de la representada (…)».
Establecido lo anterior, para la Sala resulta manifiesta que la decisión atacada se encuentra soportada en la interpretación razonable que la autoridad accionada desarrolló sobre la situación fáctica sometida a su consideración de cara a los hechos y pruebas que le adosaron y sobre la cual efectuó su ejercicio interpretativo, lo que pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el litigio, la hermenéutica judicial desplegada y la forma en la que el actor constitucional considera que se debió resolver su asunto, situación que torna inviable el ruego en tanto que, como invariablemente ha señalado esta Sala:
«(…) no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes (STC1981-2018 y STC12889-2021, entre otras).
3. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la tutela promovida por Guillermo Antonio Arámbula Ochoa contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE