STC404 2022

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STC404-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC404-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-00026-00  

(Aprobado  en Sala de veintiséis de enero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós  (2022).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por Guillermo Antonio Arambula  Ochoa contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta.  

ANTECEDENTES  

Actuando a través  de apoderado judicial, pide el accionante la protección del  derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la  Corporación accionada en la providencia de segunda instancia  que profirió el 10 de diciembre de 2021, en  el marco del incidente de regulación de honorarios promovido  por el abogado Edgar Omar Sepúlveda Rodríguez en contra  de la Unidad Hematológica Especializada IPS S.A.S. y el doctor  Guillermo Antonio Arámbula Ochoa.  

De lo expuesto en el  escrito constitucional y las pruebas allegadas, se extraen, en lo  relevante, los siguientes supuestos fácticos:  

Manifiesta que posteriormente el abogado  Edgar Ornar Sepúlveda, quien nunca hizo parte del citado  contrato, promovió incidente en su contra y de la Unidad  Hematológica Especializada IPS S.A.S., tendiente a la  regulación de «unos supuestos  honorarios», y para lo  anterior allegó un peritazgo, «sin  el lleno de los requisitos legales y por valor excesivo a cancelar a  su favor», que al  momento de ser evaluado desestimó la Juez de primera instancia  por no cumplir con los requisitos legales, y «no  ser coherente con la cuantía del proceso ni con la cuantía  del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito  entre el abogado doctor GUILLERMO  ANTONIO ARAMBULA OCHOA  y la demandante UNIDAD  HEMATOLOGICA ESPECIALIZADA»,  y  pese a lo anterior, tomó la  metodología propuesta por tal perito para la regulación  de honorarios que tasó al incidentalista, «con  base en un contrato del cual no hacia parte».  

Agrega que conforme a lo  establecido en el auto del Juzgador a  quo de 29 de junio de  2021, «NO se  probó la existencia de vínculo alguno entre el  incidentalista y la demandante UNIDAD  HEMATOLOGICA ESPECIALIZADA, razón  por la cual se exoneró de la obligación de cancelar  posibles honorarios al incidentalista, toda vez que la demandante  UNIDAD HEMATOLOGICA  ESPECIALIZADA, nunca  suscribió contrato con  el incidentalista, ni realizó pacto o contrato alguno para  representación legal y menos acordó pago de honorarios  a su nombre»  (Negrilla y mayúscula  fija en texto).  

Informa que apelada la  decisión por las partes, la confirmó parcialmente el  Tribunal «desconociendo  la ausencia de una relación contractual entre el  incidentalista y la UNIDAD  HEMATOLOGICA ESPECIALIZADA,  y por lo que es aún  más grave e injusto, se ha desconocido el reconocimiento que  hizo el Doctor Arámbula Ochoa en audiencia al manifestar que  reconoce se determinen la fijación de honorarios pero de  acuerdo con el objeto de la sustitución del poder y lo más  importante, que se determinaran de acuerdo a como lo manifestó  la propia Señora Juez de primera instancia».  

Acorde con lo anterior,  pide, en concreto, que por ser contraria al debido proceso se revoque  la providencia del Tribunal accionado de 10 de diciembre de 2021, y,  «en  su defecto se ordene desvincular del proceso a la UNIDAD HEMATOLOGICA  ESPECIALIZADA tal y como lo decretó la Juez Tercero Civil del  Circuito de Cúcuta de primera instancia y se proceda a  liquidar honorarios al incidentalista con base en los preceptos  legales y no bajo el precepto de un peritazgo carente de validez, lo  mismo que con base en un contrato del cual el incidentalista no tuvo  participación, induciendo a los operadores judiciales a la  vulneración del debido proceso, además de normas y  jurisprudencia constitucional ya mencionada, conservando el principio  de naturaleza, calidad, cuantía del proceso y  la duración de la gestión realizada  por el incidentalista».  (Negrilla  y subraya en texto).  Como  medida provisional pidió ordenar la suspensión de la  «EJECUCION DE  SENTENCIA, a fin de  evitar daños futuros irreparables a los demandados».  (Negrilla  y mayúscula fija en texto).  

2.  Una vez asumido el trámite, el 13 del presente mes se admitió  la acción de tutela y se ordenó el traslado al Tribunal  accionado para que ejerciera su derecho a la defensa, así como  la citación al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta  y a las partes e intervinientes en el trámite incidental de  regulación de honorarios a que refiere esta acción  constitucional.  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta remitió a  las actuaciones consignadas en el expediente, del cual envió  copia digital.  

CONSIDERACIONES  

            

1. El          actor Guillermo Antonio Arámbula Ochoa, quien actúa a          través de apoderado, cuestiona la providencia de 10 de          diciembre de 2021 por la cual el Tribunal accionado, en sede de          apelación, decidió modificar parcialmente el numeral          segundo del auto proferido el 29 de Junio de 2021 por el Juzgado          Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, en el marco del          incidente de regulación de honorarios promovido por el          abogado Edgar Ornar Sepúlveda Rodríguez en contra de          la Unidad Hematológica Especializada IPS S.A.S. y el doctor          Guillermo Antonio Arámbula Ochoa, y en su lugar dispuso que          los honorarios profesionales regulados estarían a cargo de          los incidentados, por lo que pide, por esta vía          extraordinaria «se          ordene desvincular del proceso a la UNIDAD HEMATOLOGICA          ESPECIALIZADA tal y como lo decretó la Juez Tercero Civil del          Circuito de Cúcuta de primera instancia».  

Lo  anterior, impone a la Corte mirar con atención la legitimación  activa, a lo cual se procede recordando que nadie se encuentra  autorizado legalmente para invocar en nombre de otra persona natural  o jurídica, vulneración en determinado asunto si no  revela su representación, pues la Sala ha sostenido de manera  inveterada que quien se encuentra habilitada constitucionalmente para  acudir a esta específica vía es aquélla a la que  se le violan o amenazan sus prerrogativas; en consecuencia, si bien  esta acción  es un instrumento de protección de los derechos fundamentales  y garantías de todas las personas, se encuentra supeditada a  la legitimación constitucional e interés concreto para  obrar.  

Ha de  recordarse, que los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991  contemplan como presupuesto para su formulación que quien obre  tenga un interés que legitime su intervención, así,  el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que,  «podrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante. Los poderes se presumirán auténticos.  También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular  de los mismos no esté en condiciones de promover su propia  defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse  en la solicitud».  

En  consecuencia, no le asiste interés que legitime al señor  Guillermo Antonio  Arambula Ochoa, para  acudir a esta vía excepcional para peticionar que se ordene al  Tribunal accionado que en la providencia atacada desvincule «del  proceso a la UNIDAD HEMATOLOGICA ESPECIALIZADA»,  adicionalmente, no allegó «poder  especial»  que  lo facultara para ejercer esa función en el trámite  constitucional a nombre de la referida Unidad, como tampoco fue  alegado, ni probado, que ésta se encuentre impedida al punto  que requiera la intervención de un tercero en calidad agente  oficioso para la defensa de sus intereses.  

2.  Ahora en cuanto a la  manifestación referente, a que si bien el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Cúcuta  al evaluar el peritazgo que aportó el promotor del  incidente  de regulación de honorarios, lo desestimó por  no cumplir con los requisitos legales, y pese a lo anterior, tomó  la metodología propuesta por tal perito para la regulación  de honorarios que tasó al incidentalista, encuentra la Corte  al revisar la providencia de  segunda instancia proferida el 10 de diciembre de 2021, que allí  se dijo:  

«(…) Corolario  de lo anterior se ha indicado por la Corte Suprema que, sin  desconocer la función judicial de la prueba pericial dentro de  un proceso, en cualquier momento el juez puede apartarse de las  conclusiones de este. Es que el juez no homologa el dictamen  pericial, sino que lo analiza, lo examina, lo valora con sujeción  a las reglas de este medio probatorio y al resto de elementos de  convicción que subyacen en el proceso. De ahí que el  legislador haya dispuesto en el artículo 232 del CGP la regla  o pauta de valoración consistente en que el dictamen debe  apreciarse conforme a las reglas de la sana crítica, teniendo  en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y  calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su  comportamiento en la audiencia, así como las demás  pruebas que obren en el proceso.  

(…)  

En  franca concordancia con lo anterior debe decirse que le asiste razón  al juzgado cognoscente para separarse de la experticia realizada  porque no es suficiente para definir el caso que concita la atención.  No se puede ignorar que la remuneración de los servicios  prestados por los profesionales del derecho se encuentra determinada  por lo convenido entre las partes en el correspondiente contrato de  mandato, el cual es ley para ellos. La cuantificación de los  honorarios que hizo el perito ($218.829.202) parte de premisas  erróneas y en verdad surge abiertamente desproporcionada a las  actuaciones realizadas por el mandatario sustituto, e incluso a lo  aspirado por el promotor del incidente ($69.832.548).  

Es  que la jurisprudencia ha explicado con suficiencia que el trámite  incidental propuesto tiene por objeto estudiar únicamente la  labor desempeñada por el profesional del derecho dentro del  proceso jurisdiccional en el que se promueve el incidente, no puede  extenderse antojadizamente hasta abarcar honorarios que eventualmente  correspondan a otro tipo de gestiones. Admitir lo contrario,  desbordaría la esfera de competencia que de manera puntual  traza el legislador en la norma.  

Revisado el  contenido del dictamen claramente se observa que este no se limita a  valorar las actuaciones adelantadas por el interesado durante el  trámite del proceso, esto es, desde que se otorgó la  sustitución del poder y hasta que le fue revocado. De las  cuatro etapas en que dividió el proceso, valoró  actuaciones que a propósito no están enmarcadas dentro  la gestión adelantada como abogado sustituto, y de las cuales  no hay evidencia de que hubieren sido ejecutadas por el doctor Édgar  Omar.  

En  efecto, se habla de una primera etapa o preprocesal en la que revisó  y organizó las 642 facturas base del recaudo ejecutivo,  realizó la liquidación de cartera en deuda y elaboró  la demanda. De nada de ello hay prueba y por ende el juzgado carece  de facultades para considerarlas. Lo que el expediente muestra es que  el sustituto no tuvo injerencia en la presentación de la  demanda ejecutiva acumulada. Tampoco en las etapas de admisión,  notificación y contestación del recurso interpuesto  contra el mandamiento de pago y las excepciones formuladas. Equivoco  en que incurrió el perito al sopesar una serie de actuaciones  bajo el fundamento de que el incidentalista era quien elaboraba los  escritos y recursos que firmaba y radicaba el doctor Guillermo  Antonio.  

Sumado  a que –y he ahí otro grave error de la experticia-  terminó considerando que el incidentalista debía  recoger una mayor cantidad de honorarios que el principal, cual si  este último no hubiera ejercido actividad alguna en la causa.  

No fue  irrazonado, falto de lógica o de sindéresis que la a  quo hubiere tasado en un 30% la actividad del sustituto. Valor que  resulta más justo y equitativo a la actividad que se probó  haber sido desplegada por este último y sin ser excesivamente  onerosa para el mandante. Así las cosas, se estima que en esta  parte la providencia censurada goza de total acierto. Por ende, no  sale avante el recurso de apelación interpuesto  (…)».  

De otra parte, en  relación con la aseveración que realiza el accionante  en el sentido de que el Tribunal desconoció la  declaración que él  hizo en la audiencia al manifestar,  «que reconoce se  determinen la fijación de honorarios pero de acuerdo con el  objeto de la sustitución del poder y lo más importante,  que se determinaran de acuerdo a como lo manifestó la propia  Señora Juez de primera instancia»,  observa la Sala que  concretamente sobre este punto, se afirmó:  

«(…) Es importante recordar que la  primera instancia salió favorable al incidentalista, al  acceder la a quo a la súplica regulatoria. Para ello consideró  que al no haberse acreditado un acuerdo entre las partes en  contienda, la regulación de los honorarios estaba sujeta (i) a  lo pactado en el contrato de prestación de servicios suscrito  entre la ejecutante y el abogado principal, (ii) a la suma neta que  se pagó por concepto de honorarios y (iii) la naturaleza,  calidad, cuantía del proceso y la duración de la  gestión realizada. Y dijo que se apartaba del dictamen  pericial aportado como prueba por no ajustarse al convenio celebrado  por el mandatario originario con su cliente y no avenirse con el  monto pretendido por el impulsor de la solicitud. Además  de que el perito incurrió en unas anomalías, al estimar  unas actuaciones que no acompasaban con los servicios profesionales  que evidentemente prestó el incidentalista.  

«(…) Es  que, a tono con lo que viene de verse, no puede perderse de vista que  en esta causa media un contrato de prestación de servicios  profesionales en el cual poderdante y apoderado fijaron previamente  los términos de la relación negocial. Y toda vez que la  empresa no condicionó ni restringió la sustitución,  respecto de quien así actuó se deriva para ella la  obligación de contraprestación. Por lo que al  promoverse un incidente de regulación de honorarios, ya sea  por parte del abogado principal como por los sustitutos, resulta  determinante como requisito sine qua non dicho contrato para  establecer los emolumentos que deben ser cancelados a cualquiera de  quienes en los distintos roles prestaron sus servicios profesionales  y contribuyeron a la defensa de la representada  (…)».  

Establecido  lo anterior, para la Sala resulta manifiesta que la decisión  atacada  se  encuentra soportada en la interpretación razonable que la  autoridad accionada  desarrolló sobre la situación fáctica sometida a  su consideración de cara a los hechos y pruebas que le  adosaron y sobre la cual efectuó su ejercicio interpretativo,  lo que pone en evidencia que  lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de  criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que  rodearon el litigio, la hermenéutica judicial desplegada y la  forma en la que el actor constitucional considera que se debió  resolver su asunto, situación que torna inviable el ruego en  tanto que, como invariablemente ha señalado esta Sala:  

«(…)   no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al  fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes (STC1981-2018  y STC12889-2021,  entre otras).  

3.    En consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve  NEGAR  la  tutela promovida por  Guillermo Antonio  Arámbula Ochoa contra la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Cúcuta.  

Infórmese a los interesados por el  medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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