STC525 2022

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STC525-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC525-2022  

Radicación  n.°  11001-02-30-000-2022-00080-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veintiséis de enero de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Analdo Andres  Álvarez Gómez contra  el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro  Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo reclamó protección de su  prerrogativa de petición, que dice vulnerada por la autoridad  accionada, por lo que pidió que se le ordene «proceda  a expedir la resolución que acredite [su] práctica  jurídica».  

2.  Como soporte de su pretensión, en síntesis, adujo el  accionante que, el 18 de noviembre de 2021, pidió a la  convocada reconocer su «práctica  jurídica»,  sin  que a la fecha de presentación de la tutela la enjuiciada  hubiese resuelto de fondo su petición.  

3.  La  Corte admitió la demanda de amparo y ordenó enterar a  las autoridades accionadas.  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA  

La  Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia  del Consejo Superior de la Judicatura informó que, revisada la  documentación que aportó el tutelante, «se  estableció que el [peticionario] no cumplió la  totalidad de los requisitos exigidos, por lo cual se le realizó  el Requerimiento Nro. 397 de 2022 donde se le solicitó  “certificación de funciones de contenido jurídico  desarrolladas en la Oficina Jurídica de la Alcaldía de  Malambo…”»,  sin que se hubiese «recibido  respuesta al [prenotado] requerimiento por parte del accionante para  dar continuidad al trámite».  

CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección  de los derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas  hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado  no disponga de otro medio de defensa judicial.  

2.  De  los elementos de convicción obrantes en este diligenciamiento  anticipa  la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que el  ente encausado acreditó que en el curso de esta acción  constitucional, el 18 de enero de 2022, al evidenciar que el quejoso  no aportó la documentación necesaria para obtener la  expedición del acto administrativo que echa de menos, le puso  ello en conocimiento, mediante comunicación remitida a la  dirección de correo electrónico que denunció  para recibir notificaciones, y lo requirió para allegar lo  faltante, sin que él lo haya hecho, actuación con la  cual el ente convocado impulsó el trámite a su cargo y  actualmente no le es endosable la falta de expedición de la  certificación requerida.  

Así  las cosas, de momento no existe situación alguna que amerite  la intervención del juez constitucional, toda vez que la  tardanza denunciada como  conculcadora de los derechos esenciales invocados fue  superada en el trámite de esta acción supralegal, al  impulsarse la actuación a cargo de la accionada, observándose  que, por ahora, la resolución de fondo de la petición  del gestor del resguardo depende de que aquel atienda el mentado  requerimiento.  

Recientemente,  en un caso plenamente aplicable al de ahora, para denegar la  protección rogada esta Sala consideró:  

Sin  mayores disquisiciones se advierte la improcedencia del amparo porque  se estructuró una carencia actual de objeto, conforme pasa a  explicarse.  

Así  pues, se evidencia que en este evento se está surtiendo el  trámite que en este estadio depende solo de la accionante, y  previo a definir de fondo el asunto es necesario que la libelista  aporte los documentos requeridos, todo lo cual se anuda a lo  prescrito por el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015, el cual  señala que cuando se «constate  que una petición ya radicada está incompleta o que el  peticionario deba realizar una gestión de trámite a su  cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo»,  se requerirá al peticionario dentro de los diez días  siguientes a la radicación para que la complete en un término  máximo de un mes y, a partir del día siguiente en que  el interesado aporte los documentos solicitados, se reactivará  el término para resolver la petición.  

Así  las cosas, la intromisión constitucional suplicada debe  desestimarse, comoquiera que se presentó una carencia actual  de objeto, pues la mora de la entidad se superó en el  transcurso de este trámite al dársele impulso a la  petición formulada por la promotora (CSJ  STC14373-2021, en el mismo sentido ver STC15438-2021).  

3.  Basta lo dicho para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el amparo solicitado.  

Comuníquese  a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítanse  las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su  eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Ausencia  justificada  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

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