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STC525-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC525-2022
Radicación n.° 11001-02-30-000-2022-00080-00
(Aprobado en sesión virtual de veintiséis de enero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada por Analdo Andres Álvarez Gómez contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección de su prerrogativa de petición, que dice vulnerada por la autoridad accionada, por lo que pidió que se le ordene «proceda a expedir la resolución que acredite [su] práctica jurídica».
2. Como soporte de su pretensión, en síntesis, adujo el accionante que, el 18 de noviembre de 2021, pidió a la convocada reconocer su «práctica jurídica», sin que a la fecha de presentación de la tutela la enjuiciada hubiese resuelto de fondo su petición.
3. La Corte admitió la demanda de amparo y ordenó enterar a las autoridades accionadas.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó que, revisada la documentación que aportó el tutelante, «se estableció que el [peticionario] no cumplió la totalidad de los requisitos exigidos, por lo cual se le realizó el Requerimiento Nro. 397 de 2022 donde se le solicitó “certificación de funciones de contenido jurídico desarrolladas en la Oficina Jurídica de la Alcaldía de Malambo…”», sin que se hubiese «recibido respuesta al [prenotado] requerimiento por parte del accionante para dar continuidad al trámite».
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
2. De los elementos de convicción obrantes en este diligenciamiento anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que el ente encausado acreditó que en el curso de esta acción constitucional, el 18 de enero de 2022, al evidenciar que el quejoso no aportó la documentación necesaria para obtener la expedición del acto administrativo que echa de menos, le puso ello en conocimiento, mediante comunicación remitida a la dirección de correo electrónico que denunció para recibir notificaciones, y lo requirió para allegar lo faltante, sin que él lo haya hecho, actuación con la cual el ente convocado impulsó el trámite a su cargo y actualmente no le es endosable la falta de expedición de la certificación requerida.
Así las cosas, de momento no existe situación alguna que amerite la intervención del juez constitucional, toda vez que la tardanza denunciada como conculcadora de los derechos esenciales invocados fue superada en el trámite de esta acción supralegal, al impulsarse la actuación a cargo de la accionada, observándose que, por ahora, la resolución de fondo de la petición del gestor del resguardo depende de que aquel atienda el mentado requerimiento.
Recientemente, en un caso plenamente aplicable al de ahora, para denegar la protección rogada esta Sala consideró:
Sin mayores disquisiciones se advierte la improcedencia del amparo porque se estructuró una carencia actual de objeto, conforme pasa a explicarse.
Así pues, se evidencia que en este evento se está surtiendo el trámite que en este estadio depende solo de la accionante, y previo a definir de fondo el asunto es necesario que la libelista aporte los documentos requeridos, todo lo cual se anuda a lo prescrito por el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015, el cual señala que cuando se «constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo», se requerirá al peticionario dentro de los diez días siguientes a la radicación para que la complete en un término máximo de un mes y, a partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos solicitados, se reactivará el término para resolver la petición.
Así las cosas, la intromisión constitucional suplicada debe desestimarse, comoquiera que se presentó una carencia actual de objeto, pues la mora de la entidad se superó en el transcurso de este trámite al dársele impulso a la petición formulada por la promotora (CSJ STC14373-2021, en el mismo sentido ver STC15438-2021).
3. Basta lo dicho para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Ausencia justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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