STC526 2022

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STC526-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC526-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-00083-00  

(Aprobado  en sesión del veintiséis de enero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós  (2022).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por  Carlos  Emilio Aricapa Tapasco contra  la  Sala de Casación Penal  de  esta Corporación; trámite  al cual fueron  vinculados  los intervinientes en la tutela nº 2021-02125-00.  

ANTECEDENTES  

2.        Relata  que, en su calidad de gobernador mayor de la Comunidad Indígena  Umbra  Guaquerame,  asentada en la jurisdicción del municipio de Quinchía,  interpuso acción de tutela contra el Juzgado Tercero Penal del  Circuito Especializado de Medellín y la Sala Penal del  Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, con la pretensión  de que se ordene a dichas autoridades se pronuncien frente a las  diversas peticiones que elevó solicitándoles que Fabián  Alberto Pemberty Zapata, miembro de la comunidad indígena, les  sea entregado y puesto a disposición de su jurisdicción,  a fin de que en ella cumpla la pena que le fue impuesta por la  justicia penal ordinaria.  

Refiere  que la demanda tutelar fue radicada ante la Corte Suprema de Justicia  el 9 de octubre de 2021, y fue enterado que la ponencia le  correspondió por reparto al Magistrado Fabio Ospitia Garzón  de la Sala de Casación Penal.  

Sin  embargo, cuestiona que, «a  la fecha han transcurrido más de dos meses sin fallar la  acción solicitada, agravando con ello nuestros intereses como  comunidad indígena y los intereses de nuestro comunero».  

3.        En  consecuencia, pide que, «se  ordene a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se dé  respuesta de fondo a la tutela instaurada […]  que cursa en esas dependencias a cargo del Magistrado Fabio Ospitia  Garzón».  

RESPUESTA  DE LOS VINCULADOS  

1.        La  Juez Tercera Penal del Circuito Especializado de Medellín  informó que, en efecto, el tutelante el 24 de agosto de 2021  presentó solicitud en favor de Pemberty Zapata, en esa  oportunidad se le indicó que se había dado traslado de  la misma al Tribunal Superior de Medellín por tratarse de una  petición posterior a la sentencia, lo cual se le reiteró  el 26 de septiembre.  

Manifiesta  entonces, que dio trámite a los requerimientos del actor, ya  que los remitió al competente, en este caso, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín, por ser la autoridad que tiene  a cargo el proceso en segunda instancia.  

2.        Por  su parte, un magistrado de la Sala Penal del tribunal accionado,  indicó que la anterior tutela que interpuso el actor y cuyo  conocimiento recayó en la Sala de Casación Penal,  concretamente en el despacho del Magistrado Fabio Ospitia Garzón,  fue resuelta el 30 de noviembre de 2021, STP17654-2021.  

3.        La  secretaria de la Sala de Casación Penal informó que, en  efecto, el despacho del Magistrado Fabio Ospitia Garzón  conoció de la tutela que interesa al actor, de la que profirió  fallo el 30 de noviembre de 2021 concediendo el amparo en favor de  Fabián Alberto Pemberty Zapata. Aclaró que esa  providencia llegó a la secretaría en medio digital el  17 de enero de 2022 y se procedió a notificar al día  siguiente – 18 de enero – mediante comunicación nº  628 al accionante Carlos Emilio Aricapa Tapasco y se libró  despacho comisorio al Juzgado Tercero Penal del Circuito  Especializado de Medellín a fin de que realice la notificación  de Pemberty Zapata quien se encuentra recluido en la cárcel de  Itagüí.    

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  dilucidar si la Sala de Casación Penal, vulneró las  garantías fundamentales del promotor por, supuestamente,  omitir  darle trámite a la acción de tutela radicado nº  2021-02125, promovida por el quejoso contra el Tribunal Superior de  Medellín, Sala Penal y el Juzgado Tercero Penal del Circuito  Especializado de esa ciudad.  

2.        De  la acción de tutela y su naturaleza jurídica.  

El  artículo 86 de la Constitución Política consagró  este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente,  subsidiario y residual para la protección de los derechos  constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza  derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

Puede  suceder que dentro del trámite constitucional finalice la  vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio,  respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se  instituyó para garantizar la efectividad de los derechos  fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se  debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y  cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta  positiva;  en la intermisión de los hechos causantes de la  perturbación o amenaza; o por vía de imponer la  abstención de actos transgresores.  

3.        De  la carencia actual de objeto.  

Ahora  bien, si  desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque cesó  la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación  el acto que vulneró el derecho, o se realizó la  actividad cuya omisión constituía desconocimiento del  mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría  objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el  vacío.  

Ante  ese panorama, el juez de tutela una vez constate la superación  del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar  la improcedencia  del resguardo.  

Al  respecto la Corte ha sostenido que:  

«(…)  la carencia de objeto impide que el fallador constitucional  intervenga en relación con situaciones que al momento de la  sentencia ya no existen, o al menos no se suscitan con las  características de origen, ya que (…) si la omisión  por la cual la persona se queja no existe o ya ha sido superada, en  el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho  conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…)  la tutela pierde su eficacia y razón de ser (…)»  (CSJ. STC de 13 mar. 2009, rad. 00147-01, reiterada en STC1836-2017,  15 feb. 2017, rad. 00388-01, entre otras).  

4.        Caso  concreto.  

Reclama  el actor que no ha recibido ninguna comunicación sobre la  acción de tutela que formuló el 9 de octubre del año  anterior y que avocó la Sala de Casación Penal,  asignada la ponencia por reparto al despacho del Magistrado Fabio  Ospitia Garzón.  

Empero,  según acreditó en estas diligencias la secretaría  de la Homóloga accionada, con el oficio nº  «628  [al  accionante]  y despacho comisorio 120, comunicación 629, ambas del 18 de  enero de 2022», este  último dirigido al Juzgado Tercero Penal del Circuito  Especializado de Medellín para que efectúe la  comunicación al aquí agenciado Pemberty Zapata, se  surtió el trámite de la notificación del fallo  fechado el 30  de noviembre de 2021  que resolvió la tutela impetrada, aportando las constancias  respectivas.  

Ahora,  conviene señalar que, no es posible atribuir transgresión  alguna al despacho del Magistrado ponente de la sentencia de tutela  puesto que, como quedó visto, avocó el trámite y  profirió el veredicto correspondiente – STP17654-2021.  Adicionalmente, la supuesta demora en surtirse la notificación  desapareció en el transcurso de esta primera instancia al  cumplirse con el correspondiente enteramiento.  

Es  decir, se reitera, el motivo que provocó la interposición  de la acción de tutela ha cesado en el curso de esta  actuación, no solo porque evidentemente se demostró que  el pronunciamiento solicitado existe, sino porque se agotó el  procedimiento de su notificación de forma efectiva,  configurándose con este último proceder la  carencia actual de objeto por hecho superado,  perdiendo la súplica su razón de ser por sustracción  de materia tornándose improcedente e inane cualquier  pronunciamiento que pudiere hacerse al respecto, conforme  lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.  

Así  las cosas, por no existir agravio actual de los derechos  fundamentales invocados, de acuerdo a lo decantado en estas  diligencias, se  negará la salvaguarda.  

5.        Conclusión.  

El  hecho  que  originó la petición de amparo y en el cual se sustentó  la queja, se encuentra superado,  dado que, durante el transcurso de esta primera instancia  constitucional, la Sala accionada – por intermedio de su  Secretaría – demostró que la sentencia de tutela  requerida por el actor se dictó el 30 de noviembre de 2021, y  se surtió su enteramiento el 18 de enero de este año,  estructurándose con ello la carencia  actual de objeto.    

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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