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STC526-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC526-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00083-00
(Aprobado en sesión del veintiséis de enero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Carlos Emilio Aricapa Tapasco contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación; trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la tutela nº 2021-02125-00.
ANTECEDENTES
2. Relata que, en su calidad de gobernador mayor de la Comunidad Indígena Umbra Guaquerame, asentada en la jurisdicción del municipio de Quinchía, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, con la pretensión de que se ordene a dichas autoridades se pronuncien frente a las diversas peticiones que elevó solicitándoles que Fabián Alberto Pemberty Zapata, miembro de la comunidad indígena, les sea entregado y puesto a disposición de su jurisdicción, a fin de que en ella cumpla la pena que le fue impuesta por la justicia penal ordinaria.
Refiere que la demanda tutelar fue radicada ante la Corte Suprema de Justicia el 9 de octubre de 2021, y fue enterado que la ponencia le correspondió por reparto al Magistrado Fabio Ospitia Garzón de la Sala de Casación Penal.
Sin embargo, cuestiona que, «a la fecha han transcurrido más de dos meses sin fallar la acción solicitada, agravando con ello nuestros intereses como comunidad indígena y los intereses de nuestro comunero».
3. En consecuencia, pide que, «se ordene a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se dé respuesta de fondo a la tutela instaurada […] que cursa en esas dependencias a cargo del Magistrado Fabio Ospitia Garzón».
RESPUESTA DE LOS VINCULADOS
1. La Juez Tercera Penal del Circuito Especializado de Medellín informó que, en efecto, el tutelante el 24 de agosto de 2021 presentó solicitud en favor de Pemberty Zapata, en esa oportunidad se le indicó que se había dado traslado de la misma al Tribunal Superior de Medellín por tratarse de una petición posterior a la sentencia, lo cual se le reiteró el 26 de septiembre.
Manifiesta entonces, que dio trámite a los requerimientos del actor, ya que los remitió al competente, en este caso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por ser la autoridad que tiene a cargo el proceso en segunda instancia.
2. Por su parte, un magistrado de la Sala Penal del tribunal accionado, indicó que la anterior tutela que interpuso el actor y cuyo conocimiento recayó en la Sala de Casación Penal, concretamente en el despacho del Magistrado Fabio Ospitia Garzón, fue resuelta el 30 de noviembre de 2021, STP17654-2021.
3. La secretaria de la Sala de Casación Penal informó que, en efecto, el despacho del Magistrado Fabio Ospitia Garzón conoció de la tutela que interesa al actor, de la que profirió fallo el 30 de noviembre de 2021 concediendo el amparo en favor de Fabián Alberto Pemberty Zapata. Aclaró que esa providencia llegó a la secretaría en medio digital el 17 de enero de 2022 y se procedió a notificar al día siguiente – 18 de enero – mediante comunicación nº 628 al accionante Carlos Emilio Aricapa Tapasco y se libró despacho comisorio al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín a fin de que realice la notificación de Pemberty Zapata quien se encuentra recluido en la cárcel de Itagüí.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde dilucidar si la Sala de Casación Penal, vulneró las garantías fundamentales del promotor por, supuestamente, omitir darle trámite a la acción de tutela radicado nº 2021-02125, promovida por el quejoso contra el Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.
2. De la acción de tutela y su naturaleza jurídica.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Puede suceder que dentro del trámite constitucional finalice la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores.
3. De la carencia actual de objeto.
Ahora bien, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío.
Ante ese panorama, el juez de tutela una vez constate la superación del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar la improcedencia del resguardo.
Al respecto la Corte ha sostenido que:
«(…) la carencia de objeto impide que el fallador constitucional intervenga en relación con situaciones que al momento de la sentencia ya no existen, o al menos no se suscitan con las características de origen, ya que (…) si la omisión por la cual la persona se queja no existe o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser (…)» (CSJ. STC de 13 mar. 2009, rad. 00147-01, reiterada en STC1836-2017, 15 feb. 2017, rad. 00388-01, entre otras).
4. Caso concreto.
Reclama el actor que no ha recibido ninguna comunicación sobre la acción de tutela que formuló el 9 de octubre del año anterior y que avocó la Sala de Casación Penal, asignada la ponencia por reparto al despacho del Magistrado Fabio Ospitia Garzón.
Empero, según acreditó en estas diligencias la secretaría de la Homóloga accionada, con el oficio nº «628 [al accionante] y despacho comisorio 120, comunicación 629, ambas del 18 de enero de 2022», este último dirigido al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín para que efectúe la comunicación al aquí agenciado Pemberty Zapata, se surtió el trámite de la notificación del fallo fechado el 30 de noviembre de 2021 que resolvió la tutela impetrada, aportando las constancias respectivas.
Ahora, conviene señalar que, no es posible atribuir transgresión alguna al despacho del Magistrado ponente de la sentencia de tutela puesto que, como quedó visto, avocó el trámite y profirió el veredicto correspondiente – STP17654-2021. Adicionalmente, la supuesta demora en surtirse la notificación desapareció en el transcurso de esta primera instancia al cumplirse con el correspondiente enteramiento.
Es decir, se reitera, el motivo que provocó la interposición de la acción de tutela ha cesado en el curso de esta actuación, no solo porque evidentemente se demostró que el pronunciamiento solicitado existe, sino porque se agotó el procedimiento de su notificación de forma efectiva, configurándose con este último proceder la carencia actual de objeto por hecho superado, perdiendo la súplica su razón de ser por sustracción de materia tornándose improcedente e inane cualquier pronunciamiento que pudiere hacerse al respecto, conforme lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Así las cosas, por no existir agravio actual de los derechos fundamentales invocados, de acuerdo a lo decantado en estas diligencias, se negará la salvaguarda.
5. Conclusión.
El hecho que originó la petición de amparo y en el cual se sustentó la queja, se encuentra superado, dado que, durante el transcurso de esta primera instancia constitucional, la Sala accionada – por intermedio de su Secretaría – demostró que la sentencia de tutela requerida por el actor se dictó el 30 de noviembre de 2021, y se surtió su enteramiento el 18 de enero de este año, estructurándose con ello la carencia actual de objeto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE