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STC577-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC577-2022
Radicación n.º 11001-22-03-000-2021-02395-01
(Aprobado en sesión virtual de veintiséis de enero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 10 de noviembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Johana Álvarez Botero en nombre propio y representación de sus menores hijos, contra los Juzgados Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito y Cincuenta y Tres Civil Municipal, ambos de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del juicio objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
En consecuencia, solicita que se ordene al estrado acusado que «proceda a resolver de fondo el derecho de petición que vía correo electrónico le envi[ó] el 21 de octubre de 2021…».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Dentro de un incidente de desacato adelantado por Ana Georgina Murillo Murillo, a continuación de una tutela que interpuso contra Julián Vila Echeverry y Johana Álvarez Botero, fueron sancionados los incidentados, decisión que fue confirmada al ser consultada. Posteriormente, Johana Álvarez Botero elevó petición con miras a que se le aclarara como debía cumplir la orden impartida.
2.2. Indicó la accionante que se adelantaron distintos procesos entre las partes; que el fallo de tutela emitido era confuso, pues la acusó de efectuar afirmaciones que no hizo, existiendo incongruencia entre la parte motiva y resolutiva del mismo, el que no le fue notificado en debida forma.
2.3. Señaló que se abrió el incidente de desacato y fue sancionada; que en múltiples ocasiones deprecó decretar la nulidad y que le explicaran la forma en la que debía cumplirlo, pero le negaron los mismos.
2.4. Adujo que se ha reiterado la orden de arresto, la que afectara a sus menores hijos, quienes por culpa de su padre y de la abogada Murillo estuvieron en un hogar de paso por 10 días, además que han presentado distintas crisis con ocasión de todo lo ocurrido; y que el 20 de octubre de 2021 la Policía se presentó en su edificio y le leyeron una orden de arresto, pero lo que les puso en conocimiento que era madre cabeza de familia y regresó a su casa, conforme le indicó su abogado.
2.5. Sostuvo que el al día siguiente presentó un derecho de petición solicitando se le aclarara como debía cumplir el fallo de tutela de 23 de agosto de 2019, el que era confuso e incongruente; que el estrado del circuito acusado le brindó una respuesta incompleta y no de fondo; y que las peticiones debían tener una respuesta efectiva o por lo menos el esclarecimiento de lo deprecado.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que dentro del trámite incidental se agotaron todas las etapas procesales; que ha resuelto los escritos presentados por los accionados y los ha notificado en debida forma; que las actuaciones surtidas se encontraban ajustadas a derecho; y que no había vulnerado derecho fundamental alguno.
2. El Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad señaló que no se cumplía con el presupuesto de la subsidiariedad, puesto que el derecho de petición no era el mecanismo idóneo para acceder a lo pretendido, la interesada bien pudo solicitar la aclaración del fallo dentro de la ejecutoria, así como la insistencia ante la Corte Constitucional; y que la gestora había interpuesto distintos derechos de petición, nulidades y tutelas.
3. La Policía Metropolitana de Bogotá solicitó su desvinculación de la presente acción al existir falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no había conculcado derecho fundamental alguno ni les correspondía desatar la petición impetrada por la actora; y que no había sido posible hacer efectiva la orden de arresto impuesta, pues la ahora accionante no quiso abandonar su vivienda por tener a cargo a dos hijos menores de edad, situación que le fue comunicada al estrado acusado y al Comandante de la Estación de Policía de Usaquén.
4. Ana Georgina Murillo Murillo refirió que no se cumplía con los requisitos de procedencia del resguardo; que la promotora actuaba de mala fe; y que lo pretendido desconocía el procedimiento y las etapas procesales surtidas bajo «una supuesta violación al debido proceso que no ha existido», aspirando dejar sin efecto decisiones analizadas por funcionarios garantistas, que dieron distintas oportunidades de rectificación.
5. Julián Vila Echeverry sostuvo que los estrados acusados habían sido renuentes y caprichosos con las distintas peticiones presentadas, lo que ha conllevado a que de forma arbitraria libren órdenes de arresto contra los accionados.
6. Caracol Televisión S.A. manifestó que no tenía relación con los hechos objeto de debate, por lo que no se pronunciaba de fondo frente a los mismos.
7. Editorial La República SAS solicitó su desvinculación del presente trámite excepcional por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues con la petente no tuvo ningún tipo de relación, ni fue vinculada en el escrito inicial.
8. La Fiscalía 362 Seccional aseveró que no le constaban los hechos, pues los mismos se adelantaron ante la justicia civil y por tanto no ha violado derecho fundamental alguno.
9. La Defensora de Familia del ICBF – Centro Zonal Usaquén pidió su desvinculación del presente trámite, pues no intervenía en el juicio criticado.
10. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que no se cumplían los requisitos de viabilidad del amparo fijados en el marco de los incidentes de desacato; que no se presentaba la figura de la temeridad; que era improcedente el derecho de petición dentro de actuación judicial; que no evidenciaba la transgresión del derecho al debido proceso de la gestora, pues la solicitud que presentó el 21 de octubre de 2021 fue resuelta oportunamente en providencia de 26 de octubre siguiente, lo que no era arbitrario; que además se informó que no se pudo arrestar a la gestora porque no podía dejar a sus niños sola; y que no advertía la vulneración de las garantías de los menores agenciados.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó la referida determinación reiterando los argumentos de su escrito inicial y aduciendo que se consideró que se contestó su petición, cuando nunca le hicieron; que continúa la transgresión de sus derechos, pues indicarle que la aclaración que presentó era extemporánea fue el camino más fácil; y que se debía «contestar de fondo [su] derecho de petición».
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que la solicitud presentada por la promotora ante el estrado acusado, no constituye el ejercicio del derecho fundamental de petición.
Ciertamente, se advierte que acorde con la consistente jurisprudencia de esta Sala, en los trámites de naturaleza judicial deviene inviable el derecho de petición, comoquiera que dichos asuntos están sujetos a sus propias reglas de procedimiento.
Al respecto, se ha precisado:
…si bien el señor… reclama la protección de su derecho de petición frente a la… accionada, la jurisprudencia constitucional tiene establecido que en la órbita de los procesos judiciales no tiene cabida esa prerrogativa fundamental, salvo lo concerniente a actuaciones de linaje administrativo, y ello tiene su explicación en que las normas procesales son las llamadas a ser aplicadas para efectos de dar respuesta a las solicitudes de las partes.
Sobre el particular, la Sala ha sostenido que ‘…las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública… (Sentencias de 20 y 31 de marzo de 2000. Expedientes T-4822 y T-4867, respectivamente)” (CSJ STC, 3 oct. 2012, rad. 2012-01784-01).
3. Ahora bien, tampoco se advierte vulneración al debido proceso de la promotora, pues auscultado el diligenciamiento objeto de reclamo, se vislumbra que con auto de 26 de octubre de 2021 se resolvió la solicitud elevada, decisión que además no fue cuestionada, desperdiciando así el escenario idóneo para exponer sus reclamos.
Sobre el particular, la Corporación ha mencionado en varias oportunidades que:
…no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (CSJ STC, 25 ag. 2008, rad. 01343-00; reiterada en STC5331-2014; STC14062-2015; STC612-2016; y STC12335-2017, 16 ag. 2017, rad. 2017-00338-01).
Sabido es que el cuestionamiento constitucional no se abre paso cuando la parte interesada no hizo uso de los medios de regular procedencia que tenía a su alcance para controvertir las determinaciones que dice le afectan; de suerte que si omitió activarlos, no puede ahora revivir esa posibilidad a través de esta acción excepcional, la cual «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01).
4. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Ausencia justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE