STC577 2022

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STC577-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC577-2022  

Radicación  n.º 11001-22-03-000-2021-02395-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintiséis de enero de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  10 de noviembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de  tutela promovida por  Johana  Álvarez Botero en nombre propio y representación de sus  menores hijos,  contra los  Juzgados Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito y Cincuenta y Tres  Civil Municipal, ambos de esta ciudad, a cuyo trámite fueron  vinculados los intervinientes del juicio objeto de queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

En consecuencia,  solicita que se ordene  al estrado acusado  que «proceda  a resolver de fondo el derecho de petición que vía  correo electrónico le envi[ó] el 21 de octubre de  2021…».  

2.  La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo  siguiente:  

2.1.  Dentro  de un incidente de desacato adelantado por Ana  Georgina Murillo Murillo,  a continuación de una tutela  que interpuso contra Julián Vila Echeverry y Johana Álvarez  Botero,  fueron sancionados los incidentados, decisión que fue  confirmada al ser consultada. Posteriormente, Johana  Álvarez Botero elevó petición con miras a que se  le aclarara como debía cumplir la orden impartida.  

2.2. Indicó  la accionante que se  adelantaron distintos procesos entre las partes; que el fallo de  tutela emitido era confuso, pues la acusó de efectuar  afirmaciones que no hizo, existiendo incongruencia entre la parte  motiva y resolutiva del mismo, el que no le fue notificado en debida  forma.  

2.3.  Señaló que se abrió el incidente de desacato y  fue sancionada; que en múltiples ocasiones deprecó  decretar la nulidad y que le explicaran la forma en la que debía  cumplirlo, pero le negaron los mismos.  

2.4.  Adujo que se ha reiterado la orden de arresto, la que afectara a sus  menores hijos, quienes por culpa de su padre y de la abogada Murillo  estuvieron en un hogar de paso por 10 días, además que  han presentado distintas crisis con ocasión de todo lo  ocurrido; y que el 20 de octubre de 2021 la Policía se  presentó en su edificio y le leyeron una orden de arresto,  pero lo que les puso en conocimiento que era madre cabeza de familia  y regresó a su casa, conforme le indicó su abogado.  

2.5.  Sostuvo que el al día siguiente presentó un derecho de  petición solicitando se le aclarara como debía cumplir  el fallo de tutela de 23 de agosto de 2019, el que era confuso e  incongruente; que el estrado del circuito acusado le brindó  una respuesta incompleta y no de fondo; y que las peticiones debían  tener una respuesta efectiva o por lo menos el esclarecimiento de lo  deprecado.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El  Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá realizó  un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que dentro  del trámite incidental se agotaron todas las etapas  procesales; que ha resuelto los escritos presentados por los  accionados y los ha notificado en debida forma; que las actuaciones  surtidas se encontraban ajustadas a derecho; y que no había  vulnerado derecho fundamental alguno.  

2.  El Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad señaló  que no se cumplía con el presupuesto de la subsidiariedad,  puesto que el derecho de petición no era el mecanismo idóneo  para acceder a lo pretendido, la interesada bien pudo solicitar la  aclaración del fallo dentro de la ejecutoria, así como  la insistencia ante la Corte Constitucional; y que la gestora había  interpuesto distintos derechos de petición, nulidades y  tutelas.  

3.  La Policía Metropolitana de Bogotá solicitó su  desvinculación de la presente acción al existir falta  de legitimación en la causa por pasiva, pues no había  conculcado derecho fundamental alguno ni les correspondía  desatar la petición impetrada por la actora; y que no había  sido posible hacer efectiva la orden de arresto impuesta, pues la  ahora accionante no quiso abandonar su vivienda por tener a cargo a  dos hijos menores de edad, situación que le fue comunicada al  estrado acusado y al Comandante de la Estación de Policía  de Usaquén.  

4.  Ana Georgina Murillo Murillo refirió que no se cumplía  con los requisitos de procedencia del resguardo; que la promotora  actuaba de mala fe; y que lo pretendido desconocía el  procedimiento y las etapas procesales surtidas bajo «una  supuesta violación al debido proceso que no ha existido»,  aspirando dejar sin efecto decisiones analizadas por funcionarios  garantistas, que dieron distintas oportunidades de rectificación.  

5.  Julián Vila Echeverry sostuvo que los estrados acusados habían  sido renuentes y caprichosos con las distintas peticiones  presentadas, lo que ha conllevado a que de forma arbitraria libren  órdenes de arresto contra los accionados.  

6.  Caracol Televisión S.A. manifestó que no tenía  relación con los hechos objeto de debate, por lo que no se  pronunciaba de fondo frente a los mismos.  

7.  Editorial La República SAS solicitó su desvinculación  del presente trámite excepcional por falta de legitimación  en la causa por pasiva, pues con la petente no tuvo ningún  tipo de relación, ni fue vinculada en el escrito inicial.  

8.  La Fiscalía 362 Seccional aseveró que no le constaban  los hechos, pues los mismos se adelantaron ante la justicia civil y  por tanto no ha violado derecho fundamental alguno.  

9. La Defensora de  Familia del ICBF – Centro Zonal Usaquén pidió su  desvinculación del presente trámite, pues no intervenía  en el juicio criticado.  

10. Conforme los  anexos allegados de manera virtual por el a  quo  constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no  se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los  convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional denegó  el amparo al considerar que  no se cumplían los requisitos de viabilidad del amparo fijados  en el marco de los incidentes de desacato; que no se presentaba la  figura de la temeridad; que era improcedente el derecho de petición  dentro de actuación judicial; que no evidenciaba la  transgresión del derecho al debido proceso de la gestora, pues  la solicitud que presentó el 21 de octubre de 2021 fue  resuelta oportunamente en providencia de 26 de octubre siguiente, lo  que no era arbitrario; que además se informó que no se  pudo arrestar a la gestora porque no podía dejar a sus niños  sola; y que no advertía la vulneración de las garantías  de los menores agenciados.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La accionante  impugnó la referida determinación reiterando los  argumentos de su escrito inicial y aduciendo que se consideró  que se contestó su petición, cuando nunca le hicieron;  que continúa la transgresión de sus derechos, pues  indicarle que la aclaración que presentó era  extemporánea fue el camino más fácil; y que se  debía «contestar  de fondo [su] derecho de petición».  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.  De los elementos de convicción obrantes en las presentes  diligencias anticipa  la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que la  solicitud presentada por  la promotora ante el estrado acusado, no constituye el ejercicio del  derecho fundamental de petición.  

Ciertamente, se  advierte que acorde con la consistente jurisprudencia de esta Sala,  en los trámites de naturaleza judicial deviene inviable el  derecho de petición, comoquiera que dichos asuntos están  sujetos a sus propias reglas de procedimiento.  

Al respecto, se ha  precisado:  

…si bien  el señor… reclama la protección de su derecho de  petición frente a la… accionada, la jurisprudencia  constitucional tiene establecido que en la órbita de los  procesos judiciales no tiene cabida esa prerrogativa fundamental,  salvo lo concerniente a actuaciones de linaje administrativo, y ello  tiene su explicación en que las normas procesales son las  llamadas a ser aplicadas para efectos de dar respuesta a las  solicitudes de las partes.  

Sobre el  particular, la Sala ha sostenido que  ‘…las  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro  del marco de una actuación judicial deben resolverse de  acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento  de éstas comporta la vulneración del derecho del debido  proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía  del libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De  acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede  imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos  funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente  administrativos que como tales están regulados por las normas  que disciplinan la administración pública…  (Sentencias  de 20 y 31 de marzo de 2000. Expedientes T-4822 y T-4867,  respectivamente)”  (CSJ STC, 3 oct. 2012, rad. 2012-01784-01).  

3.  Ahora bien, tampoco se advierte vulneración al debido proceso  de la promotora, pues auscultado  el diligenciamiento objeto de reclamo, se vislumbra que con auto de  26 de octubre de 2021  se resolvió la solicitud elevada, decisión que además  no fue cuestionada, desperdiciando así el escenario idóneo  para exponer sus reclamos.  

Sobre  el particular, la Corporación ha mencionado en varias  oportunidades que:  

…no  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991  (CSJ  STC, 25 ag. 2008, rad. 01343-00; reiterada en STC5331-2014;  STC14062-2015;  STC612-2016; y STC12335-2017, 16 ag. 2017, rad. 2017-00338-01).  

Sabido  es que el cuestionamiento constitucional no se abre paso cuando la  parte interesada no hizo uso de los medios de regular procedencia que  tenía a su alcance para controvertir las determinaciones que  dice le afectan;  de suerte que si omitió activarlos, no puede ahora revivir esa  posibilidad a través de esta acción excepcional, la  cual «no  está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar  falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la  acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades  precluidas o términos fenecidos»  (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01).  

4.  Conforme  a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer  grado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Ausencia  justificada  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

      

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