STC543 2022

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STC543-2022

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC543-2022  

Radicación n.º  11001-02-30-000-2021-00086-02  

(Aprobado  en Sala de veintiséis de enero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós  (2022).  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de 26 de febrero de  20211,  proferido por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación dentro  de la acción de tutela que promovió José  Ignacio Cubillos Ruiz contra  la Sala  de Casación Laboral de Descongestión n.º 1  la  Corte Suprema de Justicia, su homóloga del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Séptimo  Laboral del Circuito de la misma localidad,  el Fondo de Prestaciones  Económicas, Cesantías y Pensiones –FONCEP y la  Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y  Mantenimiento Vial – UAERMV.  

ANTECEDENTES  

1.   El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la  protección del derecho fundamental a la igualdad y demás  «conexos»,  supuestamente vulnerados por las autoridades convocadas (SL442-2018,  rad. 47278).  

2. En sustento de  sus súplicas, indicó que trabajó en la extinta  Secretaría de Obras Públicas de Bogotá –hoy  Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y  Mantenimiento Vial (UAERMV)–, del 30 de junio de 1972 al 4 de  noviembre de 1997, es decir, más de 20 años,  desvinculación que se debió al despido unilateral por  parte de la entidad, época en la cual no había cumplido  los 50 años de edad exigidos por la Convención  Colectiva de Trabajo de la que era beneficiario para acceder a la  pensión convencional.  

Por lo anterior,  al alcanzar dicha edad, solicitó el citado reconocimiento,  pero la mencionada exempleadora negó su petición, en  tanto los 50 años requeridos los había adquirido con  posterioridad a la finalización del contrato laboral; razón  por la cual presentó demanda, pero fue desestimada en las  instancias y en sede extraordinaria de casación. Lo anterior,  pese a que «a  otros trabajadores que estuvieron en idénticas condiciones a  las mías, les fue reconocida y pagada su pensión  convencional2,  a unos por fallo y otros por tutela (sic)  [pese a que] es  un hecho claro que todos gozamos de la garantía constitucional  a la igualdad de trato ante la ley».  

3.        En tal virtud,  pidió, en compendio, «ordenar  a las accionadas en tutela que dentro de un término prudencial  de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela,  profieran el Acto Administrativo por medio del cual se reconozca y  ordene el pago de mi pensión convencional a la que tengo  derecho en los términos del artículo 38 de la  Convención Colectiva de Trabajo firmada por Bogotá  D.C., por encontrarme en idénticas condiciones a otros  trabajadores a los que se le ha reconocido la pensión  convencional y que hoy en día disfrutan de la misma».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. El Fondo de  Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones –  FONCEP manifestó que «el  señor José Ignacio Cubillos Ruíz en el año  2018, presentó acción de tutela contra el Tribunal  Superior Sala Laboral y Corte Suprema de Justicia Sala de Casación  Laboral, por incurrir en presuntas vías de hecho en las  decisiones judiciales proferidas en el proceso ordinario 2006-00657.  La acción constitucional fue adelantada con número de  radicado 2018 – 01546, por la Corte Suprema de Justicia –  Sala Penal, quien negó las pretensiones del accionante,  decisión que fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia –  Sala Civil en segunda instancia».  

Aunado a lo  anterior, relievó que «respecto  a los requisitos generales de procedencia de la acción de  tutela es importante manifestar que la misma surge como un mecanismo  de protección inmediata de los derechos fundamentales, la cual  se debe presentar dentro de un término razonable a la  ocurrencia de los hechos que amenazan los derechos fundamentales  invocados, situación que no ocurre en el presente caso, debido  a que el hecho generador de afectación de los derechos del hoy  tutelante fue la providencia judicial de fecha 28 de febrero de 2018,  y la acción de tutela tan solo se interpone en el año  2020, traspasado un tiempo superior a UN (1) AÑO, existiendo  así una vulneración al principio de inmediatez».  

2. La Unidad  Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial  – UAERMV adujo que «no  tiene competencia para decidir o tomar decisiones sobre las  pretensiones planteadas por el accionante, siendo importante precisar  que es el Fondo de Prestaciones Económicas, Pensiones y  Cesantías de Bogotá, FONCEP el único organismo  responsable de asumir y efectuar los pagos que por conceptos de  reconocimientos directos o por condena judicial se generen en materia  pensional a favor de los ex trabajadores de la Secretaria de Obras  Públicas, tal como lo establece el Artículo 9 del  Decreto 629 de 2016 y subsidiario a ello el de sustitución  cuando sea el caso. En ese sentido señor Magistrado  solicitamos, que, al margen de su determinación frente a la  presente demanda, se desvincule a la Unidad Administrativa Especial  de Rehabilitación y Mantenimiento Vial por no ser competente  para conocer de temas pensionales respecto a ex trabajadores de la  antigua Secretaría de Obras Públicas».  

La  Sala de Casación Penal de esta Corporación negó  el amparo, porque «no  se puede abordar el estudio de la presunta violación de  derechos fundamentales alegada por el actor, dirigida a ordenar por  la vía constitucional de la acción de tutela el  reconocimiento y pago de la pensión convencional, como quiera  que existe identidad de partes, causa y objeto, motivo por el cual se  negará la solicitud de amparo invocada, pues al juez de tutela  le está vedado volver a emitir pronunciamiento sobre un  litigio ya resuelto, so pena de incurrir en error insaneable por  reabrir un debate procesal ya concluido (numeral 2° del artículo  133 y parágrafo del artículo 136 del Código  General del Proceso)».  

En ese sentido,  destacó que «en  el presente asunto es jurídicamente viable sostener que la  providencia emitida por la Sala de Casación Penal en Sala de  Decisión de Tutelas, radicado 99909, hizo tránsito a  cosa juzgada toda vez que al consultar la página de la Corte  Constitucional se tuvo noticia que dicha Corporación la  excluyó de su eventual revisión el 6 de diciembre de  2018, pues ha de recordarse que la cosa juzgada en materia de tutela  se adquiere i) por la decisión de no revisar la sentencia de  tutela, o ii) cuando una vez adelantado el proceso de selección,  se profiere el respectivo pronunciamiento con su publicación».  

IMPUGNACIÓN  

El  censor recurrió la precitada sentencia, reiterando los  argumentos expuestos en el escrito inicial y agregando que «en  cuanto a la identidad de la causa petendi, es cierto que la demanda  de tutela cuenta con los mismos hechos, pero también lo es,  que cuenta con un hecho nuevo que motivó la presente acción,  y es precisamente, el fallo de tutela No. 16485-2019, fallo bajo el  cual fundamento mi pretensión, así las cosas, y como lo  demuestra el fallo de primera instancia, al presentarse nuevos  elementos, “solamente se permite el análisis de los  nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los  fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre  la nueva causa”, es decir que este nuevo hecho, nunca ha sido  objeto de debate por un Juez Constitucional, situación por la  que no puede haber temeridad porque nunca operó el fenómeno  de cosa juzgada».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en  presunta vía  de hecho  en el proceso laboral que inició el gestor (SL442-2018,  rad. 47278), por mantener en firme la sentencia desfavorable del  tribunal ad  quem,  supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.  

2.    De la tutela contra providencias judiciales.  

Las decisiones de  los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.   Caso  concreto.  

3.1. Revisadas las  diligencias, advierte la Corte que la controversia planteada a través  de esta acción constitucional ya había sido previamente  expuesta ante esta especial jurisdicción, en tanto el señor  Cubillos Ruiz propuso con antelación un amparo que comparte  identidad de hechos, partes y pretensiones, cuyo conocimiento  correspondió a la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia en primera instancia, quien, con fallo  STP10458-2018,  14 ago., rad. 99909, denegó la pretensión de  invalidación de la sentencia SL442-2018,  28 feb., rad. 47278 –en la cual se desestimó la  solicitud de reconocimiento prestacional extralegal–; con base  en los siguientes argumentos:  

«3.  Para el caso, aun cuando el demandante haya cumplido las condiciones  generales de procedencia de la tutela, no se advierte algún  defecto específico que habilite el amparo invocado.  Tampoco  se evidencian arbitrarias las decisiones controvertidas, sino  razonables y ajustadas a derecho.  

En ese sentido,  ha de señalarse que el Tribunal Superior de Bogotá y la  Sala de Descongestión No. 1 de la Sala Laboral de esta  Corporación negaron el reconocimiento y pago de la pensión  convencional de jubilación, bajo los términos  pretendidos por el demandante en el proceso laboral, porque cuando  cumplió la edad necesaria para acceder a la referida  prestación, no ostentaba la calidad de trabajador del Distrito  Capital de Bogotá.  

… esta  misma Sala muy recientemente, en asunto de similares contornos al que  hoy suscita la atención de esta Corporación, en un  conflicto jurídico contra la misma entidad aquí  enjuiciada, y donde se debatió el alcance interpretativo del  artículo 38 de la convención colectiva de trabajo,  suscrita el 24 de mayo de 1996, entre el Sindicato de Trabajadores de  la Secretaría de Obras Públicas D.C. y Santa Fe de  Bogotá, hoy Bogotá D.C., y se fijó la única  lectura posible, en el sentido que para que proceda el derecho a la  pensión de jubilación convencional, los requisitos de  tiempo de servicios y edad, deberán reunirse en vigor del  vínculo laboral, para lo cual enseñó:  

(…)  

… aún  si la cláusula en comento resultara aplicable al sub lite, lo  cierto es que analizado su texto, la Corte no encuentra error  manifiesto de apreciación probatoria por parte del tribunal.  En efecto, dice el artículo 38 convencional:  

ARTÍCULO  38. PENSIÓN DE JUBILACIÓN: Santa Fe de Bogotá,  Distrito Capital, continuará reconociendo y pagando la pensión  mensual vitalicia de jubilación a todos los trabajadores  de la Secretaría de Obras Públicas que hayan cumplido  cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de  servicios continuos o discontinuos a Santa Fe de Bogotá,  Distrito Capital.  

La  pensión de jubilación tendrá una cuantía  del setenta y cinco por ciento (75%) del total de lo devengado por el  trabajador en el último año efectivo de servicios.  

Del  contenido de la previsión, surge con nitidez que las partes no  estipularon expresamente que la prestación pensional de origen  convencional pudiera causarse con posterioridad a la terminación  del contrato de trabajo; en consecuencia, la única lectura  posible de la cláusula, con arreglo al artículo 467 del  Código Sustantivo del Trabajo, es que el derecho procede  siempre y cuando se reúnan los requisitos de edad y tiempo de  servicios mientras esté en vigor el vínculo laboral,  como se consideró en el fallo gravado, por lo que el juzgador  no incurrió en un defecto valorativo respecto de ese medio de  convicción.  CSJ SL, 22 feb. 2017, rad 47822 (Resaltados fuera  del original).  

Ahora bien,  además de la razonabilidad de los motivos consignados en las  decisiones cuestionadas para negar la prestación pensional, ha  de recordarse que la tutela no es una instancia adicional para  revivir oportunidades perdidas, ni una sede para que se imponga el  criterio del accionante a toda costa, menos aún, cuando las  autoridades accionadas emitieron providencias acordes a lo probado en  el proceso y que se sujetaron a la postura imperante de la Sala de  Casación Laboral, como Tribunal de cierre de la jurisdicción  ordinaria en ese campo.  

Es que, como  expuso recientemente la Corte Constitucional, «el juez de  tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima» (T-221/18).  

Por  consiguiente, como la finalidad de la acción de tutela no es  la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya  feneció y no se advierte alguna vía de hecho que  evidencie la afectación de las garantías fundamentales  del accionante, se impone negar el amparo invocado»  (Se resalta).  

3.2. Así  mismo, al desatar la impugnación formulada por el  memorialista, la Sala de Casación Civil, con providencia  STC13034-2018,  9 oct., rad. 2018-01546, ratificó la resolución  desfavorable del a  quo  constitucional, dada la razonabilidad de la argumentación  consignada en la decisión laboral, teniendo en cuenta que:  

«(…)  es claro que lo dispuesto por la colegiatura atacada deriva de su  interpretación de las disposiciones normativas y  jurisprudenciales que regulan el caso particular, especialmente de  los requisitos establecidos para adquirir el beneficio de la pensión  de jubilación contemplada en el artículo 38 de  la convención colectiva de trabajo suscrita el 24 de mayo de  1996 entre «Santa fe de Bogotá Distrito Capital –  Secretaría de Obras Públicas y su sindicato de  trabajadores oficiales»,  sin que los mismos cobijen al gestor, pues para cuando éste  cumplió la edad necesaria para acceder a tal reconocimiento  (26 de junio de 1998), no ostentaba la calidad de trabajador del  Distrito Capital de Bogotá, habida cuenta que fue desvinculado  el 4 de noviembre de 1997, sin que fuera posible extender los efectos  de tal acuerdo a situaciones posteriores a la terminación del  vínculo laboral; de donde, aunque  la Sala pudiera discrepar de la tesis acogida por esa autoridad, esa  divergencia, per se, no es motivo para calificar su decisión  como configurativa de vía de hecho, porque reiteradamente se  ha dicho que «no se puede recurrir a la acción tutelar  para imponer al fallador una determinada interpretación de las  normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr.  2012, rad. 2012-0009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y  CSJ STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

.  

4. Finalmente,  no se evidencia la presencia de un perjuicio irremediable ni la  vulneración al mínimo vital del accionante, que den  lugar al resguardo siquiera como mecanismo transitorio; presupuestos  que para tal fin debían ser demostrados por el gestor, como la  inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la  acción, lo que se echa de menos en el presente caso;  resaltando que lo acreditado fue que el promotor actualmente está  vinculado como cotizante en el régimen contributivo de salud,  ante COMPENSAR EPS, a más que percibe pensión de  jubilación de prima media con tope máximo de pensión  por parte de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de  Bomberos –UAECOB-»  (Se subraya).  

3.3. Conforme con  ello, es  claro para esta Colegiatura que las súplicas son idénticas  y su propósito primordial es cuestionar la juridicidad de la  resolución adoptada por el órgano de cierre laboral, en  relación con la pretensión de reconocimiento y pago de  la pensión convencional, con fundamento en que, en criterio  del actor, es beneficiario de la Convención Colectiva de  Trabajo de la extinta Secretaría de Obras Públicas de  Bogotá, aspecto que, se itera,  ya fue objeto de verificación no solo en el proceso ordinario,  sino también a través de este mecanismo excepcional.  

Sobre el  particular, ha sostenido el precedente que:  

«(…)  admitir  tal proceder implicaría que cada actuación judicial  pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones,  ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la  separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual  contraría totalmente la prohibición de reiterarlo,  pues, en verdad no está justificando la repetición,  sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas  (CSJ  STC, 21 mar. 2013, exp. 2012-00517-01 y STC-2015, 12 feb. rad.  00213-00).  

3.4.  En las anteriores condiciones, como la nueva acción  corresponde a la exposición de un asunto esencialmente  similar, que ya fue definido y está amparado por el fenómeno  de cosa  juzgada constitucional  –en tanto fue excluido de selección con fines de  revisión por parte de la Corte Constitucional3,  con lo cual adquirió firmeza lo allí resuelto– no  es posible su replanteamiento, ni ahondar en los demás puntos  argüidos por el memorialista, como el supuesto desconocimiento  del principio de igualdad, porque «admitir  tal proceder implicaría que cada actuación judicial  pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones,  ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la  separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual  contraría totalmente la prohibición de reiterarlo,  pues, en verdad no está justificando la repetición,  sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas»  (CSJ STC, 21 mar. 2013, exp. 00517-01, reiterada, entre otros, en  STC7704-2017, 1 jun. 2017, rad. 00275-01).  

4.        Conclusión.  

Con fundamento en  las premisas que anteceden, se impone confirmar la improcedencia del  amparo, en tanto esta queja es el reflejo de un ejercicio repetido en  un asunto, esencialmente idéntico, acerca de un tema que ya  había sido sometido al escrutinio y definición del juez  constitucional.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          El expediente fue ingresado a este despacho el 14          de diciembre de 2021, de conformidad con la información          consignada en el acta de reparto.  

2          Al respecto, se citó el fallo          STC16485-2019, 5 dic.  

3          Al respecto, ver: expediente T7093117 de la Corte          Constitucional, auto del 6 de diciembre de 2018.      

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