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STC543-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC543-2022
Radicación n.º 11001-02-30-000-2021-00086-02
(Aprobado en Sala de veintiséis de enero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 26 de febrero de 20211, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación dentro de la acción de tutela que promovió José Ignacio Cubillos Ruiz contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 1 la Corte Suprema de Justicia, su homóloga del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma localidad, el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones –FONCEP y la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial – UAERMV.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección del derecho fundamental a la igualdad y demás «conexos», supuestamente vulnerados por las autoridades convocadas (SL442-2018, rad. 47278).
2. En sustento de sus súplicas, indicó que trabajó en la extinta Secretaría de Obras Públicas de Bogotá –hoy Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial (UAERMV)–, del 30 de junio de 1972 al 4 de noviembre de 1997, es decir, más de 20 años, desvinculación que se debió al despido unilateral por parte de la entidad, época en la cual no había cumplido los 50 años de edad exigidos por la Convención Colectiva de Trabajo de la que era beneficiario para acceder a la pensión convencional.
Por lo anterior, al alcanzar dicha edad, solicitó el citado reconocimiento, pero la mencionada exempleadora negó su petición, en tanto los 50 años requeridos los había adquirido con posterioridad a la finalización del contrato laboral; razón por la cual presentó demanda, pero fue desestimada en las instancias y en sede extraordinaria de casación. Lo anterior, pese a que «a otros trabajadores que estuvieron en idénticas condiciones a las mías, les fue reconocida y pagada su pensión convencional2, a unos por fallo y otros por tutela (sic) [pese a que] es un hecho claro que todos gozamos de la garantía constitucional a la igualdad de trato ante la ley».
3. En tal virtud, pidió, en compendio, «ordenar a las accionadas en tutela que dentro de un término prudencial de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, profieran el Acto Administrativo por medio del cual se reconozca y ordene el pago de mi pensión convencional a la que tengo derecho en los términos del artículo 38 de la Convención Colectiva de Trabajo firmada por Bogotá D.C., por encontrarme en idénticas condiciones a otros trabajadores a los que se le ha reconocido la pensión convencional y que hoy en día disfrutan de la misma».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP manifestó que «el señor José Ignacio Cubillos Ruíz en el año 2018, presentó acción de tutela contra el Tribunal Superior Sala Laboral y Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, por incurrir en presuntas vías de hecho en las decisiones judiciales proferidas en el proceso ordinario 2006-00657. La acción constitucional fue adelantada con número de radicado 2018 – 01546, por la Corte Suprema de Justicia – Sala Penal, quien negó las pretensiones del accionante, decisión que fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil en segunda instancia».
Aunado a lo anterior, relievó que «respecto a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela es importante manifestar que la misma surge como un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, la cual se debe presentar dentro de un término razonable a la ocurrencia de los hechos que amenazan los derechos fundamentales invocados, situación que no ocurre en el presente caso, debido a que el hecho generador de afectación de los derechos del hoy tutelante fue la providencia judicial de fecha 28 de febrero de 2018, y la acción de tutela tan solo se interpone en el año 2020, traspasado un tiempo superior a UN (1) AÑO, existiendo así una vulneración al principio de inmediatez».
2. La Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial – UAERMV adujo que «no tiene competencia para decidir o tomar decisiones sobre las pretensiones planteadas por el accionante, siendo importante precisar que es el Fondo de Prestaciones Económicas, Pensiones y Cesantías de Bogotá, FONCEP el único organismo responsable de asumir y efectuar los pagos que por conceptos de reconocimientos directos o por condena judicial se generen en materia pensional a favor de los ex trabajadores de la Secretaria de Obras Públicas, tal como lo establece el Artículo 9 del Decreto 629 de 2016 y subsidiario a ello el de sustitución cuando sea el caso. En ese sentido señor Magistrado solicitamos, que, al margen de su determinación frente a la presente demanda, se desvincule a la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial por no ser competente para conocer de temas pensionales respecto a ex trabajadores de la antigua Secretaría de Obras Públicas».
La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el amparo, porque «no se puede abordar el estudio de la presunta violación de derechos fundamentales alegada por el actor, dirigida a ordenar por la vía constitucional de la acción de tutela el reconocimiento y pago de la pensión convencional, como quiera que existe identidad de partes, causa y objeto, motivo por el cual se negará la solicitud de amparo invocada, pues al juez de tutela le está vedado volver a emitir pronunciamiento sobre un litigio ya resuelto, so pena de incurrir en error insaneable por reabrir un debate procesal ya concluido (numeral 2° del artículo 133 y parágrafo del artículo 136 del Código General del Proceso)».
En ese sentido, destacó que «en el presente asunto es jurídicamente viable sostener que la providencia emitida por la Sala de Casación Penal en Sala de Decisión de Tutelas, radicado 99909, hizo tránsito a cosa juzgada toda vez que al consultar la página de la Corte Constitucional se tuvo noticia que dicha Corporación la excluyó de su eventual revisión el 6 de diciembre de 2018, pues ha de recordarse que la cosa juzgada en materia de tutela se adquiere i) por la decisión de no revisar la sentencia de tutela, o ii) cuando una vez adelantado el proceso de selección, se profiere el respectivo pronunciamiento con su publicación».
IMPUGNACIÓN
El censor recurrió la precitada sentencia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y agregando que «en cuanto a la identidad de la causa petendi, es cierto que la demanda de tutela cuenta con los mismos hechos, pero también lo es, que cuenta con un hecho nuevo que motivó la presente acción, y es precisamente, el fallo de tutela No. 16485-2019, fallo bajo el cual fundamento mi pretensión, así las cosas, y como lo demuestra el fallo de primera instancia, al presentarse nuevos elementos, “solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa”, es decir que este nuevo hecho, nunca ha sido objeto de debate por un Juez Constitucional, situación por la que no puede haber temeridad porque nunca operó el fenómeno de cosa juzgada».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral que inició el gestor (SL442-2018, rad. 47278), por mantener en firme la sentencia desfavorable del tribunal ad quem, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto.
3.1. Revisadas las diligencias, advierte la Corte que la controversia planteada a través de esta acción constitucional ya había sido previamente expuesta ante esta especial jurisdicción, en tanto el señor Cubillos Ruiz propuso con antelación un amparo que comparte identidad de hechos, partes y pretensiones, cuyo conocimiento correspondió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en primera instancia, quien, con fallo STP10458-2018, 14 ago., rad. 99909, denegó la pretensión de invalidación de la sentencia SL442-2018, 28 feb., rad. 47278 –en la cual se desestimó la solicitud de reconocimiento prestacional extralegal–; con base en los siguientes argumentos:
«3. Para el caso, aun cuando el demandante haya cumplido las condiciones generales de procedencia de la tutela, no se advierte algún defecto específico que habilite el amparo invocado. Tampoco se evidencian arbitrarias las decisiones controvertidas, sino razonables y ajustadas a derecho.
En ese sentido, ha de señalarse que el Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala Laboral de esta Corporación negaron el reconocimiento y pago de la pensión convencional de jubilación, bajo los términos pretendidos por el demandante en el proceso laboral, porque cuando cumplió la edad necesaria para acceder a la referida prestación, no ostentaba la calidad de trabajador del Distrito Capital de Bogotá.
… esta misma Sala muy recientemente, en asunto de similares contornos al que hoy suscita la atención de esta Corporación, en un conflicto jurídico contra la misma entidad aquí enjuiciada, y donde se debatió el alcance interpretativo del artículo 38 de la convención colectiva de trabajo, suscrita el 24 de mayo de 1996, entre el Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas D.C. y Santa Fe de Bogotá, hoy Bogotá D.C., y se fijó la única lectura posible, en el sentido que para que proceda el derecho a la pensión de jubilación convencional, los requisitos de tiempo de servicios y edad, deberán reunirse en vigor del vínculo laboral, para lo cual enseñó:
(…)
… aún si la cláusula en comento resultara aplicable al sub lite, lo cierto es que analizado su texto, la Corte no encuentra error manifiesto de apreciación probatoria por parte del tribunal. En efecto, dice el artículo 38 convencional:
ARTÍCULO 38. PENSIÓN DE JUBILACIÓN: Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, continuará reconociendo y pagando la pensión mensual vitalicia de jubilación a todos los trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas que hayan cumplido cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos a Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital.
La pensión de jubilación tendrá una cuantía del setenta y cinco por ciento (75%) del total de lo devengado por el trabajador en el último año efectivo de servicios.
Del contenido de la previsión, surge con nitidez que las partes no estipularon expresamente que la prestación pensional de origen convencional pudiera causarse con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo; en consecuencia, la única lectura posible de la cláusula, con arreglo al artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, es que el derecho procede siempre y cuando se reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios mientras esté en vigor el vínculo laboral, como se consideró en el fallo gravado, por lo que el juzgador no incurrió en un defecto valorativo respecto de ese medio de convicción. CSJ SL, 22 feb. 2017, rad 47822 (Resaltados fuera del original).
Ahora bien, además de la razonabilidad de los motivos consignados en las decisiones cuestionadas para negar la prestación pensional, ha de recordarse que la tutela no es una instancia adicional para revivir oportunidades perdidas, ni una sede para que se imponga el criterio del accionante a toda costa, menos aún, cuando las autoridades accionadas emitieron providencias acordes a lo probado en el proceso y que se sujetaron a la postura imperante de la Sala de Casación Laboral, como Tribunal de cierre de la jurisdicción ordinaria en ese campo.
Es que, como expuso recientemente la Corte Constitucional, «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).
Por consiguiente, como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya feneció y no se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales del accionante, se impone negar el amparo invocado» (Se resalta).
3.2. Así mismo, al desatar la impugnación formulada por el memorialista, la Sala de Casación Civil, con providencia STC13034-2018, 9 oct., rad. 2018-01546, ratificó la resolución desfavorable del a quo constitucional, dada la razonabilidad de la argumentación consignada en la decisión laboral, teniendo en cuenta que:
«(…) es claro que lo dispuesto por la colegiatura atacada deriva de su interpretación de las disposiciones normativas y jurisprudenciales que regulan el caso particular, especialmente de los requisitos establecidos para adquirir el beneficio de la pensión de jubilación contemplada en el artículo 38 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 24 de mayo de 1996 entre «Santa fe de Bogotá Distrito Capital – Secretaría de Obras Públicas y su sindicato de trabajadores oficiales», sin que los mismos cobijen al gestor, pues para cuando éste cumplió la edad necesaria para acceder a tal reconocimiento (26 de junio de 1998), no ostentaba la calidad de trabajador del Distrito Capital de Bogotá, habida cuenta que fue desvinculado el 4 de noviembre de 1997, sin que fuera posible extender los efectos de tal acuerdo a situaciones posteriores a la terminación del vínculo laboral; de donde, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis acogida por esa autoridad, esa divergencia, per se, no es motivo para calificar su decisión como configurativa de vía de hecho, porque reiteradamente se ha dicho que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y CSJ STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
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4. Finalmente, no se evidencia la presencia de un perjuicio irremediable ni la vulneración al mínimo vital del accionante, que den lugar al resguardo siquiera como mecanismo transitorio; presupuestos que para tal fin debían ser demostrados por el gestor, como la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, lo que se echa de menos en el presente caso; resaltando que lo acreditado fue que el promotor actualmente está vinculado como cotizante en el régimen contributivo de salud, ante COMPENSAR EPS, a más que percibe pensión de jubilación de prima media con tope máximo de pensión por parte de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos –UAECOB-» (Se subraya).
3.3. Conforme con ello, es claro para esta Colegiatura que las súplicas son idénticas y su propósito primordial es cuestionar la juridicidad de la resolución adoptada por el órgano de cierre laboral, en relación con la pretensión de reconocimiento y pago de la pensión convencional, con fundamento en que, en criterio del actor, es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo de la extinta Secretaría de Obras Públicas de Bogotá, aspecto que, se itera, ya fue objeto de verificación no solo en el proceso ordinario, sino también a través de este mecanismo excepcional.
Sobre el particular, ha sostenido el precedente que:
«(…) admitir tal proceder implicaría que cada actuación judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual contraría totalmente la prohibición de reiterarlo, pues, en verdad no está justificando la repetición, sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas (CSJ STC, 21 mar. 2013, exp. 2012-00517-01 y STC-2015, 12 feb. rad. 00213-00).
3.4. En las anteriores condiciones, como la nueva acción corresponde a la exposición de un asunto esencialmente similar, que ya fue definido y está amparado por el fenómeno de cosa juzgada constitucional –en tanto fue excluido de selección con fines de revisión por parte de la Corte Constitucional3, con lo cual adquirió firmeza lo allí resuelto– no es posible su replanteamiento, ni ahondar en los demás puntos argüidos por el memorialista, como el supuesto desconocimiento del principio de igualdad, porque «admitir tal proceder implicaría que cada actuación judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual contraría totalmente la prohibición de reiterarlo, pues, en verdad no está justificando la repetición, sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas» (CSJ STC, 21 mar. 2013, exp. 00517-01, reiterada, entre otros, en STC7704-2017, 1 jun. 2017, rad. 00275-01).
4. Conclusión.
Con fundamento en las premisas que anteceden, se impone confirmar la improcedencia del amparo, en tanto esta queja es el reflejo de un ejercicio repetido en un asunto, esencialmente idéntico, acerca de un tema que ya había sido sometido al escrutinio y definición del juez constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 El expediente fue ingresado a este despacho el 14 de diciembre de 2021, de conformidad con la información consignada en el acta de reparto.
2 Al respecto, se citó el fallo STC16485-2019, 5 dic.
3 Al respecto, ver: expediente T7093117 de la Corte Constitucional, auto del 6 de diciembre de 2018.