STC542 2022

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STC542-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC542-2022  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2021-02557-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintiséis de enero de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide la impugnación formulada por el Edificio  Centro Comercial Carrera Novena Propiedad Horizontal frente  al fallo proferido el 2 de noviembre de 2021 por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que no  accedió a la acción de tutela promovida por él  contra el  Juzgado Segundo Civil  del Circuito de esa  ciudad,  a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo, sin elevar pretensión concreta alguna,  reclamó la protección constitucional de sus garantías  esenciales al debido proceso, defensa y «justicia»,  presuntamente  vulneradas por la sede judicial accionada al omitir declarar la  nulidad de lo actuado a pesar de, según el quejoso, la  incursión en supuestas causales insubsanables de invalidez en  el juicio reprochado.  

3.        El  estrado accionado limitó su intervención a remitir  copia digital del expediente contentivo del asunto criticado.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional denegó  el resguardo al hallar insatisfecho el presupuesto de la  subsidiariedad, porque «si  lo pretendido por la copropiedad actora es que se decrete la nulidad  a que hace referencia en su escrito tutelar, la queja deviene  improcedente para conseguir tal cometido, pues de una revisión  del juicio fustigado, se extrae que… no ha realizado  previamente petición alguna al enjuiciado en los términos  que al parecer por esta senda reclama, vale decir, que se declare la  configuración de una “nulidad insaneable” por la  indebida representación de la parte actora y por la preclusión  de los términos a que se refiere el artículo 121 del  CGP».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  propuso el actor insistiendo en sus planteamientos iniciales,  cuestionó la conclusión del Tribunal respecto a  denegarle el resguardo por su presunta falta de diligencia, pasando  por alto el deber oficioso que le asiste al juzgador encartado de  cara a declarar las evidentes causales de invalidez que afectan la  actuación reprochada.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Con  base en tales premisas, descendiendo al caso de autos, muy a pesar de  las alegaciones del impugnante, se anticipa la improcedencia del  amparo y, por ende, la ratificación de la decisión de  primer grado, comoquiera  que efectivamente la salvaguarda no satisface el presupuesto de la  subsidiariedad.  

En  efecto, como acertadamente lo concluyó el a-quo  constitucional,  el tutelante formuló esta acción sin haber agotado  previamente, ante el fallador ordinario, la discusión en torno  a las supuestas causales de nulidad en que, afirma, se incurrió  en el asunto fustigado, con apoyo en la causal 4ª del artículo  133 del Código General del Proceso1  y el precepto 121 ibídem2;  lo cual configura la causal de improcedencia establecida en el  numeral 1º del canon 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es,  «[c]uando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales…».  

Además,  oportuno  es resaltar que la Corte Constitucional en la sentencia C-443/19, al  analizar la constitucionalidad del mentado artículo 121 del  Código General del Proceso -norma  que invocó el tutelante como sustento de su reclamo-,  precisó, entre otras cosas, que «la  pérdida de la competencia y la nulidad consecuencial a dicha  pérdida, debe  ser alegada»  ante el juez ordinario, de donde, frente a situaciones como a la de  ahora, el resguardo supralegal sólo se abre paso cuando las  partes involucradas agotan ante el juzgador natural las herramientas  comunes de defensa con las que cuentan para someter a su definición  lo concerniente al acaecimiento de la invalidez de que trata ese  canon, contrario a lo aquí expuesto por el reclamante, máxime  cuando en tal providencia se resolvió, en lo que aquí  interesa, declarar «la  INEXEQUIBILIDAD de la expresión “de pleno derecho”  contenida en el inciso sexto del artículo 121 del Código  General del Proceso, y la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del resto de  este inciso, en  el entendido de que la nulidad allí prevista debe ser alegada  antes de proferirse la sentencia, y de que es saneable en los  términos de los artículos 132 y subsiguientes [ídem]»;  y «la  EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del inciso segundo del artículo 121  [ibídem]…, en el sentido de que la  pérdida de competencia del funcionario judicial  correspondiente sólo ocurre previa solicitud de parte…»  (se destacó).  

Por  tanto, al existir ese otro medio judicial para alegar las  circunstancias planteadas en sede constitucional, no es posible  acceder a sus súplicas.  

En  un asunto con alguna simetría con el aquí tratado, que  mutatis  mutandis resulta  aplicable al presente, para confirmar la negativa frente a la  solicitud de protección allí planteada, dejó  dicho esta Sala:  

…Analizado  el diligenciamiento cuestionado, advierte la Sala que la decisión  del a-quo constitucional está llamada a ser confirmada, como  quiera que la tutela no cumple con el requisito de la subsidiariedad…  

En  ese sentido ha señalado esta Corporación que:  

(…)  

En  efecto, de conformidad con la situación fáctica  descrita en la demanda constitucional, como de la actuación  procesal que reposa en el expediente de tutela, se desprende que la  accionante cuenta con múltiples medios de defensa judicial  para el restablecimiento de las garantías que ahora  controvierte en sede de tutela, siendo que el proceso que se sigue  ante el Juez natural de la controversia es el escenario judicial  adecuado para tal propósito.  

Obsérvese  que así el promotor del amparo no comparta los argumentos del  juez constitucional de primer grado, lo cierto es que para que pueda  abrirse paso la protección planteada, es necesario el  agotamiento de “todos” los mecanismos que permitan la  controversia de las determinaciones que se adopten al interior del  proceso (…).  

Y  es que de la acción de tutela no puede hacerse uso para  soslayar o sustituir los procedimientos ordinarios que deben  adelantarse ante los funcionarios competentes; además, la Sala  retomando apartes de la sentencia C-543 del 1º de octubre de  1992, proferida por la Corte Constitucional, aceptó que: “La  acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o  especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de  competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las  existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución  eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que  implican la transgresión o la amenaza de un derecho  fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no  tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los  jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo  que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio  enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo,  tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha  producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal,  como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es  el único mecanismo orientado a la protección de la  persona humana y sus derechos esenciales. Todos los procesos y la  integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin” (CSJ STC  15 dic. 2011, rad. 2011-01889-01, reiterada, entre otras, en CSJ STC  27 sep. 2013, rad. 2013-01609-01;  y CSJ STC, 12 mar. 2015, rad. 2015-00084-01).  

Así  las cosas, esta herramienta extraordinaria impone el agotamiento  previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de  los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues  de otra manera terminaría cercenando los principios nodales  que edifican este mecanismo (CSJ  STC8016-2016, 17 jun., rad. 2016-00760-01).  

3.        Pertinente  se muestra agregar que, de los hechos narrados por el recurrente y  muy a pesar de sus alegaciones, no se extracta la presencia de un  perjuicio irremediable que imponga la adopción de medidas  urgentes de protección, dado que, como quedó dicho, al  no haberse agotado aun ante el juzgador natural la discusión  en torno a las situaciones denunciadas en la demanda de tutela,  respecto de ellas, obviamente, por la misma inacción del  reclamante, no se cuenta con pronunciamiento y decisión  definitiva por parte del fallador ordinario, destacando que, sólo  de llegarse a acreditar ante éste que le asiste razón  al censor, agotadas las etapas respectivas, ello conllevaría a  retrotraer la actuación que fustiga y, de esta manera, se  itera, de asistirle razón, podría ejercer allí  su derecho de defensa, efectuando los demás planteamientos que  inapropiadamente trajo en el escrito tutelar; además, memórese  que la  jurisprudencia constitucional ha señalado que para la cabida  del amparo como mecanismo transitorio deben acreditarse los  siguientes supuestos que, por lo aquí dicho, se hallan  ausentes en esta ocasión:  

…[E]sta  Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su  existencia; veamos: “la  inminencia,  que exige medidas inmediatas, la  urgencia que  tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la  gravedad de los hechos,  que hace evidente la  impostergabilidad de  la tutela como mecanismo necesario para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La  concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la  necesidad de considerar la situación fáctica que  legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y  como medida precautelativa para garantizar la protección de  los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran  amenazados” (CC  T-377/11, reiterada en CSJ STC, 19 abr. 2012, rad. 2012-00126-01; y  STC17372, 30 nov. rad. 2016-02357-01).  

4.        Lo  consignado impone respaldar la sentencia de primer grado.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse  las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su  eventual revisión.  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Ausencia justificada  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          «ARTÍCULO          133. CAUSALES DE NULIDAD. El          proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes          casos:          

          

…          

          

4.          Cuando es indebida la representación de alguna de las partes,          o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece          íntegramente de poder».  

2          «ARTÍCULO          121. DURACIÓN DEL PROCESO. Salvo          interrupción o suspensión del proceso por causa legal,          no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año          para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a          partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o          mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo          modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá          ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción          del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal.          

          

<Inciso          CONDICIONALMENTE exequible> Vencido el respectivo término          previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia          correspondiente, el funcionario perderá automáticamente          competencia para conocer del proceso…          

          

Excepcionalmente          el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el          término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis          (6) meses más, con explicación de la necesidad de          hacerlo, mediante auto que no admite recurso.          

          

<Inciso          CONDICIONALMENTE exequible, aparte tachado INEXEQUIBLE> Será          nula de          pleno derecho          la actuación posterior que realice el juez que haya perdido          competencia para emitir la respectiva providencia…».      

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