STC158 2022

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STC158-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC158-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-04626-00  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de enero de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por  Myriam Carolina Martínez Cárdenas contra  la  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta; trámite  al  cual fueron vinculados los intervinientes  en el juicio n° 2014-00006.  

ANTECEDENTES  

1.          En nombre propio, la actora reclamó la protección de  su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido con el  auto de 2 de septiembre de 2021, mediante el cual la magistratura  encartada la sancionó con multa equivalente a 5 smmlv, por  incumplir la orden que se le impuso en su calidad de Directora  General de la Agencia Nacional de Tierras, en la sentencia de  restitución del 12 de diciembre de 2018.  

2.        En  síntesis, reprochó que el aludido trámite  incidental no está expresamente consagrado en el ordenamiento  jurídico y además se encuentra proscrito para el  proceso de restitución de tierras; además, la  iniciación y resolución de esa actuación no se  le notificaron debidamente, en su correo personal; que allí no  se tuvo en cuenta que la orden impartida en la sentencia no era lo  suficientemente clara, ni tampoco correspondía a funciones  propias de la Agencia Nacional de Tierras.  

Agrega  que no se demostró la existencia de un criterio de atribución  subjetiva en cabeza suya, que hiciera jurídicamente viable la  sanción que se le impuso; y que desde el pasado 19 de  noviembre, la entidad ya dio cumplimiento a la directriz impartida en  la sentencia del 12 de diciembre de 2018, por lo cual el trámite  sancionatorio carece de objeto.  

3.        En  consecuencia, pidió que se deje sin efecto el fustigado auto o  que, en subsidio, se inaplique  la sanción impuesta.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  magistratura accionada defendió la legalidad de s proceder y  recalcó que la solicitud de inaplicación  que aquí formuló la  actora, no le ha sido formalmente elevada.  

2.        La  Unidad Administrativa Especial  de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, la  Agencia Nacional de Minería y Ecopetrol S.A. dijeron carecer  de legitimación en la causa.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, inicialmente, si la demanda de tutela  satisface el presupuesto de subsidiariedad y, de ser así, si  el juzgador accionado vulneró la garantía invocada en  el libelo introductor, en virtud de las circunstancias a que allí  se hizo alusión.  

2.            Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones de naturaleza judicial,  toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.            El presupuesto de la subsidiariedad  

El  amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado  requisito y su inobservancia ocurre no solo cuando se dejan de  emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria,  sino también porque aún existan otras vías  tendientes a solucionar la afectación a los derechos.  

En el  caso que se revisa se configuran ambas modalidades. De un lado,  porque la accionante reconoció que no recurrió el auto  del pasado 2 de septiembre (mediante el cual se impuso la cuestionada  sanción), sino que fue otro de los funcionarios adscritos a la  Agencia Nacional de Tierras (frente a quien no se adoptó  ninguna decisión sancionatoria), el que intentó  cuestionar ese proveído, circunstancia que motivó el  rechazo de ese medio de impugnación, dada la falta de interés  del memorialista.  

Y del  otro, porque la convocante no acreditó que, antes de acudir a  este excepcional mecanismo de protección, hubiera  planteado ante el tribunal querellado la indebida  notificación, la carencia  actual de objeto y demás  irregularidades y argumentos que aquí esbozó como  fundamento de su solicitud de amparo.  

Sobre  el tema, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,  

«la  protección reclamada no puede salir exitosa porque, en las  copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna  prueba distinta de la afirmación de la demandante que indique  a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petición  en el sentido pretendido y que ahora alega por esta vía  subsidiaria, que permita endilgar a la entidad demandada una acción  u omisión vulneratoria de los derechos que reclama…  Expone la peticionaria unos hechos huérfanos de toda prueba,  sobre los que no se concede el amparo…, es decir, la  interesada accionó en tutela, sin haber hecho ninguna gestión  ante la entidad demandada y ciertamente que la falta de petición  directa ante ésta no le ha permitido pronunciarse  concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende…»  (CSJ.  STC de 13 de feb. de 2013, exp. 00193-01).  

4.        Conclusión.  

Se denegará  la solicitud de amparo, por cuanto no se verifica el presupuesto de  subsidiariedad.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  DECLARA IMPROCEDENTE el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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