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STC158-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC158-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04626-00
(Aprobado en sesión de diecinueve de enero de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Myriam Carolina Martínez Cárdenas contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta; trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio n° 2014-00006.
ANTECEDENTES
1. En nombre propio, la actora reclamó la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido con el auto de 2 de septiembre de 2021, mediante el cual la magistratura encartada la sancionó con multa equivalente a 5 smmlv, por incumplir la orden que se le impuso en su calidad de Directora General de la Agencia Nacional de Tierras, en la sentencia de restitución del 12 de diciembre de 2018.
2. En síntesis, reprochó que el aludido trámite incidental no está expresamente consagrado en el ordenamiento jurídico y además se encuentra proscrito para el proceso de restitución de tierras; además, la iniciación y resolución de esa actuación no se le notificaron debidamente, en su correo personal; que allí no se tuvo en cuenta que la orden impartida en la sentencia no era lo suficientemente clara, ni tampoco correspondía a funciones propias de la Agencia Nacional de Tierras.
Agrega que no se demostró la existencia de un criterio de atribución subjetiva en cabeza suya, que hiciera jurídicamente viable la sanción que se le impuso; y que desde el pasado 19 de noviembre, la entidad ya dio cumplimiento a la directriz impartida en la sentencia del 12 de diciembre de 2018, por lo cual el trámite sancionatorio carece de objeto.
3. En consecuencia, pidió que se deje sin efecto el fustigado auto o que, en subsidio, se inaplique la sanción impuesta.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La magistratura accionada defendió la legalidad de s proceder y recalcó que la solicitud de inaplicación que aquí formuló la actora, no le ha sido formalmente elevada.
2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, la Agencia Nacional de Minería y Ecopetrol S.A. dijeron carecer de legitimación en la causa.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si la demanda de tutela satisface el presupuesto de subsidiariedad y, de ser así, si el juzgador accionado vulneró la garantía invocada en el libelo introductor, en virtud de las circunstancias a que allí se hizo alusión.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones de naturaleza judicial, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. El presupuesto de la subsidiariedad
El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su inobservancia ocurre no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos.
En el caso que se revisa se configuran ambas modalidades. De un lado, porque la accionante reconoció que no recurrió el auto del pasado 2 de septiembre (mediante el cual se impuso la cuestionada sanción), sino que fue otro de los funcionarios adscritos a la Agencia Nacional de Tierras (frente a quien no se adoptó ninguna decisión sancionatoria), el que intentó cuestionar ese proveído, circunstancia que motivó el rechazo de ese medio de impugnación, dada la falta de interés del memorialista.
Y del otro, porque la convocante no acreditó que, antes de acudir a este excepcional mecanismo de protección, hubiera planteado ante el tribunal querellado la indebida notificación, la carencia actual de objeto y demás irregularidades y argumentos que aquí esbozó como fundamento de su solicitud de amparo.
Sobre el tema, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,
«la protección reclamada no puede salir exitosa porque, en las copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna prueba distinta de la afirmación de la demandante que indique a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petición en el sentido pretendido y que ahora alega por esta vía subsidiaria, que permita endilgar a la entidad demandada una acción u omisión vulneratoria de los derechos que reclama… Expone la peticionaria unos hechos huérfanos de toda prueba, sobre los que no se concede el amparo…, es decir, la interesada accionó en tutela, sin haber hecho ninguna gestión ante la entidad demandada y ciertamente que la falta de petición directa ante ésta no le ha permitido pronunciarse concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende…» (CSJ. STC de 13 de feb. de 2013, exp. 00193-01).
4. Conclusión.
Se denegará la solicitud de amparo, por cuanto no se verifica el presupuesto de subsidiariedad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE