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STC159-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC159-2022
Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-04644-00
(Aprobado en Sala de diecinueve de enero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Miguel Antonio Cornejo Mantilla contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Sexto de Familia de la misma localidad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, propiedad privada y trabajo, supuestamente vulnerados por las autoridades convocadas.
2. En sustento de sus súplicas, indicó que Virgelina Mendoza Delgado, su excompañera permanente, presentó demanda de partición adicional de la liquidación de la sociedad patrimonial (rad. 2012-00413), con fundamento en que desconocía varios bienes que integraban la prenotada comunidad, la cual correspondió inicialmente al Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga, quien admitió el libelo el 24 de julio de 2012; decisión frente a la cual interpuso los recursos de reposición y apelación, porque «la señora Virgelina Mendoza conocía de la existencia de todos los bienes de la sociedad, es decir, no había bienes nuevos», argumento al que accedió el estrado, revocando en todas sus partes el prenotado proveído.
Sin embargo, su contraparte formuló las mismas defensas, pero el despacho se mantuvo en su determinación, por lo que concedió la alzada y, el 25 de septiembre de 2013, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa ciudad la revocó para, en su lugar, ordenar la referida tramitación, pese a que –insiste– «la señora Mendoza conocía de los bienes no solo antes de haber firmado el contrato de transacción, sino durante todo el tiempo, como quiera (sic) que realizó negocios jurídicos con algunos de ellos».
Seguidamente, el asunto se remitió al homólogo Sexto de Familia de la citada urbe, quien avocó conocimiento y corrió traslado de los inventarios y avalúos, los cuales fueron objetados por el aquí precursor; aspecto que se decidió el 22 de agosto de 2016, declarando parcialmente prósperos los reparos, auto que nuevamente fue recurrido en apelación y, el 29 de marzo de 2017, el ad quem confirmó lo resuelto.
Con posterioridad, se solicitó la suspensión del proceso, la cual fue negada en las instancias; luego, se decretó la partición que el censor objetó el 3 de febrero de 2020, en virtud de lo cual el 30 de junio de 2021 se ordenó al partidor rehacer el trabajo. Presentado el nuevo documento, que fue corregido, el a quo lo aprobó con sentencia de 26 de octubre siguiente, disponiendo hacer las respectivas inscripciones en los folios de matrículas inmobiliarias.
En ese sentido, reiteró que, en su criterio, «el proceso de partición adicional se fundamentó en un engaño, en una vil mentira de la que fueron víctimas los Jueces de Familia que conocieron el proceso y la H. Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bucaramanga», razón por la cual, incluso, radicó denuncia penal contra la allí gestora, la cual se encuentra en etapa preparatoria ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga. Así mismo, concluyó diciendo que este asunto le ha generado un perjuicio irremediable, al ser «despojado» de sus bienes.
3. Así las cosas, pidió, en resumen, que «se decrete la nulidad no solo de la sentencia que puso fin al proceso de partición adicional y que data de 23 de octubre de 2021, sino de todo el proceso, toda vez que es más que claro que ese proceso era improcedente y fue edificado en el delito de fraude procesal (…)».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Jueza Sexta de Familia de Bucaramanga se opuso a la prosperidad del amparo, porque «en este proceso se han adelantado todas las diligencias previstas en el Código General del Proceso para esta clase de asuntos, entre ellas la diligencia de inventarios realizada el 27 de febrero de 2015 por el Juzgado Primero de Familia de esta ciudad, en la cual se determinaron los activos y pasivos que conformaron la sociedad conyugal en liquidación, determinación que se encuentra en firme desde esa época, esto es, hace ya más de seis años, casi siete».
De igual forma, destacó que «el proceso terminó por sentencia aprobatoria de la Partición del 26 de octubre del presente año, luego de que hubieran sido resueltos varios recursos frente a decisiones tomadas al interior del proceso, pues como consta en el expediente, se interpusieron recursos de apelación ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de este Distrito frente a los autos del 1 de abril de 2013, del 19 de junio de 2014, del 17 de julio del 2014, auto del 31 de julio de 2015, auto del 22 de agosto de 2016 y auto del 21 de junio de 2017. Todas estas decisiones fueron confirmadas por el juez superior, esto es la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, por lo que no solo se entienden ajustadas al debido proceso, sino además fueron estudiadas en sede de segunda instancia, lo que garantiza la sujeción a Derecho».
Además, precisó que se incumple el criterio de subsidiariedad, comoquiera que «en ningún momento la sentencia fue impugnada por el hoy accionante, pues quedó ejecutoriada en debida forma, por lo cual, se puede indicar que la accionante teína la posibilidad de atacarla por los medios de impugnación pertinentes y contemplados en el C.G.P., y el hecho de que guardara silencio le impide que su oposición a dicha sentencia sea tramitada por medio de esta acción constitucional».
Con todo, señaló que «no hay violación al DEBIDO PROCESO, por cuanto se ha seguido el procedimiento de ley para resolver las objeciones de los inventarios, a la vez que se adelantó el trámite del Recurso de Apelación con sujeción a las normas procesales, por lo cual no puede advertirse ninguna irregularidad de naturaleza procesal. Tampoco existió vulneración al derecho de DEFENSA pues siempre tuvo la oportunidad de controvertir las decisiones del juzgado, en los momentos procesales pertinentes, y menos se puede decir que lo decidido implica una vulneración al DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA Y AL TRABAJO, dado que no explica las razones en que sustenta su afirmación».
2. El homólogo Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa localidad manifestó que «efectivamente por reparto del 5 de febrero de 2020 correspondió a este Despacho el conocimiento del proceso bajo radicado Nº 68001.6008.828.2016.02497 seguido contra la señora Virgelina Mendoza Delgado, por la presunta comisión del delito de fraude procesal, causa dentro de la cual, el 5 de marzo de 2021 se realizó la audiencia de formulación de acusación y actualmente se adelanta la audiencia preparatoria, la cual ya se instaló y se fijó el 15 de febrero de 2022 para continuar con la diligencia. Ahora, se evidencia que con la presente acción constitucional el actor busca que se decrete la nulidad del proceso de partición adicional surtido ante el Juez de Familia, sin embargo, este Despacho advierte que frente a ello no tiene competencia, pues aquí se adelanta es la causa penal seguida contra la señora Mendoza Delgado, reiterando que el proceso avanza en etapa de juzgamiento».
3. El estrado Primero de Familia de Bucaramanga relievó que «conforme a los hechos dados a conocer por el aquí accionante, resalta a la vista que este Despacho Judicial no ha vulnerado sus derechos constitucionales, como quiera que no tiene bajo su competencia el conocimiento del proceso liquidatorio de la sociedad patrimonial adelantado entre los señores VIRGELINA MENDOZA DELGADO y MIGUEL ANTONIO CORNEJO MANTILLA, toda vez que tal y como se observa en la página de la Rama Judicial cuya imagen se anexa a esta respuesta, el presente proceso fue remitido por competencia al Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga el 18 de marzo de 2015, no teniendo injerencia alguna en las decisiones adoptadas por el juzgado homólogo a partir de esa fecha, mucho menos en aquella que puso fin a la actuación y que se informa fue del 26 de octubre de 2021».
4. Una abogada que adujo haber sido apoderada del aquí solicitante, explicó que «no tengo contacto con él (…) [y] ya no es mi cliente».
5. Un togado que indicó ser el defensor de confianza de Virgelina Mendoza Delgado en la causa penal relató las actuaciones allí adelantadas y precisó que el amparo es improcedente.
6. Un jurista que adujo comparecer en su calidad de mandatario judicial del aquí memorialista en el proceso que se revisa dijo que «mi concepto es que el proceso de partición adicional nunca debió iniciarse por carencia del requisito más importante, como bien lo señalan los artículos 620 del C.P.C y 518 del C.G.P; el Tribunal Superior Sala Civil debió acoger los planteamientos vertidos en la providencia emanada del Juzgado 1º de Familia, que rechazó de plano la demanda y el Juzgado Sexto de Familia, en la Sentencia, debió señalar la violación al debido proceso, por carencia de un requisito de procesabilidad, que genera nulidad de pleno derecho y abstenerse de aprobar la partición por ese solo hecho, por la violación flagrante al debido proceso; debió el Juzgado en cualquier oportunidad procesal, proceder a la declaratoria de nulidad a partir del auto que admitió la demanda y proceder a su rechazo de plano».
8. La apoderada de Mendoza Delgado en el trámite de partición adicional arguyó que «el accionante a través de este medio especial o acción de tutela, pretende revivir y dejar sin efecto todo un proceso controvertido y tramitado desde el año de 2012, el cual fue objeto de innumerables recursos de reposición y apelación, razón por la cual subió a la sala civil familia del Tribunal Superior de Bucaramanga en seis oportunidades, fue objeto de dos tutelas ante esta Superioridad despachadas de manera desfavorable y en todo caso en la última de ellas donde claramente La Corte le recordó al hoy accionante que el tema puesto en su conocimiento era de competencia exclusiva del juez natural o cognoscente del proceso».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas incurrieron en presunta vía de hecho en el proceso de partición adicional de la liquidación de la sociedad patrimonial que se inició contra el convocante (rad. 2012-00413), por darle trámite y dictar sentencia de aprobación del trabajo respectivo, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.
2. Hechos probados.
2.1. En el asunto de la referencia, el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga admitió el libelo el 24 de julio de 2012, decisión que fue recurrida mediante reposición y apelación, primera defensa que, al ser dirimida el 1 de abril de 2013, accedió a lo solicitado y rechazó la demanda.
2.2 Con proveído de 25 de septiembre de 2013, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa urbe revocó el precitado proveído, producto de la alzada formulada por la contraparte del censor, y dispuso que se tramitara el proceso.
2.3. El 27 de febrero de 2015, se realizó la diligencia de inventarios y avalúos. Por el cambio de despacho, el conocimiento correspondió al Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga, quien corrió traslado de los mismos, los cuales fueron objetados por el demandado, aquí gestor, razón por la cual el 22 de agosto de 2016 se declararon probados parcialmente los reproches; determinación que fue objeto de apelación, sede en la cual fue confirmada por el ad quem.
2.4. El 24 de abril de 2017, se decretó la partición, en virtud de lo cual se presentó el respectivo trabajo, lapso durante el cual el memorialista solicitó la suspensión del proceso, la cual fue denegada en ambas instancias. Luego de esto, el 27 de enero de 2020, se corrió traslado del enunciado documento, que fue objetado.
2.5. El 30 de junio de 2021, el estrado a quo resolvió la objeción a la partición y ordenó al partidor rehacerla, con las concernientes instrucciones. Recibida nuevamente y realizados nuevos ajustes, el despacho consideró que estaba conforme a las previsiones del numeral 6 del artículo 509 del Código General del Proceso.
2.6. Por ende, con sentencia de 26 de octubre de la misma calenda, se aprobó el trabajo de partición y adjudicación, por lo que se dispuso la inscripción en los folios de matrículas inmobiliarias pertinentes. Esta resolución no fue objeto de recursos.
3. De la incuria.
La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado el carácter residual de esta acción. De otra manera, esta se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo que terminaría desdibujando el propósito de esta excepcional herramienta constitucional de protección.
En lo relativo a esta temática, la Corte ha sostenido lo siguiente:
«(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC 6 jul. 2010, rad. 2010-00241-01; ratificada en CSJ STC5123-2018, 20 abr.).
4. Caso concreto.
Revisadas las diligencias, esta Corporación advierte que habrá de declararse la improcedencia del resguardo, por incumplirse el requisito que viene de comentarse, comoquiera que el inconforme no ejerció el medio de defensa de que disponía frente a la decisión proferida el 26 de octubre de 2021 por el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga, esto es, el recurso de apelación, en virtud de la previsión general contenida en el artículo 321 del Código General del Proceso («son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad»), en concordancia con lo dispuesto en el canon 509, numeral 2 ibidem, que únicamente excluye la citada defensa cuando no se formula objeción, caso ajeno al sub exámine, pues aquí sí se presentaron los reproches frente al trabajo de partición, tal como quedó acreditado.
En ese sentido, la Sala ha sido enfática al expresar que: «(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1° dic. 2016, rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad. 00623-01).
5. Precisiones adicionales.
5.1. De otra parte, en lo atinente a los reparos sobre (i) la supuesta irregularidad en la admisión de la demanda; (ii) la decisión sobre las objeciones a los inventarios y avalúos; y (iii) los eventuales errores en los que la contraparte del pretensor habría hecho incurrir a los funcionarios cognoscentes, quienes no decretaron la suspensión del proceso, deviene diáfana su inviabilidad; teniendo en cuenta que se superaría notablemente el presupuesto de inmediatez que rige el resguardo, pues al libelo se dio trámite el 24 de julio de 20121;las observaciones sobre la mentada diligencia se dirimieron con autos de 22 de agosto de 2016 –a quo– y 29 de marzo de 2017 –ad quem–; al paso que la solicitud de suspensión de la causa se definió con proveídos de 21 de junio de 2017 –a quo– y 11 de diciembre de 2019 –ad quem–.
Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Así las cosas, el presuntamente afectado con las decisiones que considera vulneradoras de sus derechos fundamentales debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, dado que es postura reiterada de esta Corte que el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más riguroso en tratándose de ataques a determinaciones judiciales.
Al respecto, se ha dicho:
«(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018, 16 ago. 2018, rad. 00189-01). Negrillas fuera de texto.
En efecto, como viene indicándose, el mentado requisito adquiere más relevancia cuando la censura se dirige contra una providencia judicial; en esos casos, el análisis de la inmediatez debe ser más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y de contera la autonomía e independencia judicial.
Por ello, la verificación de esta condición impone al fallador constitucional no solo realizar un balance de los derechos fundamentales en juego, sino, además, de las razones que expuso el actor como justificantes de su inercia para acudir al amparo y, finalmente, como último punto de examen, las calidades personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a ese criterio tempestivo.
Quiere decir lo anterior que el presupuesto aludido no es absoluto y debe examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o no; pero, en este caso, no se evidencian situaciones ajenas a la voluntad del promotor que indiquen que estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente al resguardo, haciéndolo, se itera, superado el semestre antes señalado.
5.2. Sumado a lo anterior, esta Sala pudo verificar que el interesado ha interpuesto otras acciones de tutela en las que ha ventilado de forma similar las que, en su criterio, constituyen irregularidades; fincadas, de igual manera, en el hecho de haberse dado trámite a la demanda y denegar la suspensión del proceso por encontrarse en curso la causa penal que el aquí memorialista incoó contra la allí libelista (v. gr. STC15792-2016, 2 nov., rad. 2016-031052, STC2670-2020, 12 mar., rad. 2020-006433), con lo que se ratifica la inviabilidad de este mecanismo excepcional.
5.3. Por último, tampoco se abre paso la protección transitoria deprecada por el peticionario, en tanto el perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave sus prerrogativas; y, en este sentido, no se probó un detrimento que torne viable otorgar el reclamo en las condiciones descritas.
Al respecto, la Sala ha resaltado que,
«(…) no es posible recurrir al amparo sin acreditar un perjuicio irremediable que autorice su utilización de manera transitoria, y en el caso, la accionante no demostró un daño «grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela», de ahí que no sea evidente un menoscabo tal que habilite al tutelante para ejercer el mecanismo excepcional» (CSJ. STC 14 dic. 2011, reiterada en STC1806 de feb. 18 de 2016).
6. Conclusión.
Conforme a lo expuesto, se decretará la improcedencia del auxilio propuesto, pues, como lo tiene planteado esta Corporación, «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, -como aquí ocurrió-, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas» (CSJ, STC5048-2018, 19 abr.).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Decisión que fue pasible de recursos y el ad quem estableció que debía seguirse con el trámite, con proveído de 25 de septiembre de 2013.
2 Asunto que fue excluido de selección con fines de revisión por parte de la Corte Constitucional. Ver: expediente T6017546.
3 Causa que también fue excluida de selección con fines de revisión por parte de la Corte Constitucional. Ver: expediente T7981457.