STC159 2022

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STC159-2022

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC159-2022  

Radicación n.º  11001-02-03-000-2021-04644-00  

(Aprobado  en Sala de diecinueve de enero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por Miguel  Antonio Cornejo Mantilla contra  la  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga y el Juzgado Sexto de Familia de la misma localidad,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.   El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  defensa, contradicción, propiedad privada y trabajo,  supuestamente vulnerados por las autoridades convocadas.  

2.  En sustento de  sus súplicas, indicó que Virgelina Mendoza Delgado, su  excompañera permanente, presentó demanda de partición  adicional de la liquidación de la sociedad patrimonial (rad.  2012-00413), con fundamento en que desconocía varios bienes  que integraban la prenotada comunidad, la cual correspondió  inicialmente al Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga, quien  admitió el libelo el 24 de julio de 2012; decisión  frente a la cual interpuso los recursos de reposición y  apelación, porque «la  señora Virgelina Mendoza conocía de la existencia de  todos los bienes de la sociedad, es decir, no había bienes  nuevos»,  argumento al que accedió el estrado, revocando en todas sus  partes el prenotado proveído.  

Sin embargo, su  contraparte formuló las mismas defensas, pero el despacho se  mantuvo en su determinación, por lo que concedió la  alzada y, el 25 de septiembre de 2013, la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de esa ciudad la revocó para, en su lugar,  ordenar la referida tramitación, pese a que –insiste–  «la  señora Mendoza conocía de los bienes no solo antes de  haber firmado el contrato de transacción, sino durante todo el  tiempo, como quiera (sic)  que  realizó negocios jurídicos con algunos de ellos».  

Seguidamente, el  asunto se remitió al homólogo Sexto de Familia de la  citada urbe, quien avocó conocimiento y corrió traslado  de los inventarios y avalúos, los cuales fueron objetados por  el aquí precursor; aspecto que se decidió el 22 de  agosto de 2016, declarando parcialmente prósperos los reparos,  auto que nuevamente fue recurrido en apelación y, el 29 de  marzo de 2017, el ad  quem  confirmó lo resuelto.  

Con posterioridad,  se solicitó la suspensión del proceso, la cual fue  negada en las instancias; luego, se decretó la partición  que el censor objetó el 3 de febrero de 2020, en virtud de lo  cual el 30 de junio de 2021 se ordenó al partidor rehacer el  trabajo. Presentado el nuevo documento, que fue corregido, el a  quo  lo aprobó con sentencia de 26 de octubre siguiente,  disponiendo hacer las respectivas inscripciones en los folios de  matrículas inmobiliarias.  

En ese sentido,  reiteró que, en su criterio, «el  proceso de partición adicional se fundamentó en un  engaño, en una vil mentira de la que fueron víctimas  los Jueces de Familia que conocieron el proceso y la H. Sala Civil  del H. Tribunal Superior de Bucaramanga»,  razón por la cual, incluso, radicó denuncia penal  contra la allí gestora, la cual se encuentra en etapa  preparatoria ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de  Bucaramanga. Así mismo, concluyó diciendo que este  asunto le ha generado un perjuicio irremediable, al ser «despojado»  de sus bienes.  

3.  Así las  cosas, pidió, en resumen, que «se  decrete la nulidad no solo de la sentencia que puso fin al proceso de  partición adicional y que data de 23 de octubre de 2021, sino  de todo el proceso, toda vez que es más que claro que ese  proceso era improcedente y fue edificado en el delito de fraude  procesal  (…)».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. La Jueza Sexta de Familia de Bucaramanga se opuso a la prosperidad  del amparo, porque «en  este proceso se han adelantado todas las diligencias previstas en el  Código General del Proceso para esta clase de asuntos, entre  ellas la diligencia de inventarios realizada el 27 de febrero de 2015  por el Juzgado Primero de Familia de esta ciudad, en la cual se  determinaron los activos y pasivos que conformaron la sociedad  conyugal en liquidación, determinación que se encuentra  en firme desde esa época, esto es, hace ya más de seis  años, casi siete».  

De igual forma,  destacó que «el  proceso terminó por sentencia aprobatoria de la Partición  del 26 de octubre del presente año, luego de que hubieran sido  resueltos varios recursos frente a decisiones tomadas al interior del  proceso, pues como consta en el expediente, se interpusieron recursos  de apelación ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  de este Distrito frente a los autos del 1 de abril de 2013, del 19 de  junio de 2014, del 17 de julio del 2014, auto del 31 de julio de  2015, auto del 22 de agosto de 2016 y auto del 21 de junio de 2017.  Todas estas decisiones fueron confirmadas por el juez superior, esto  es la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, por lo  que no solo se entienden ajustadas al debido proceso, sino además  fueron estudiadas en sede de segunda instancia, lo que garantiza la  sujeción a Derecho».  

Además,  precisó que se incumple el criterio de subsidiariedad,  comoquiera que «en  ningún momento la sentencia fue impugnada por el hoy  accionante,  pues quedó ejecutoriada en debida forma, por lo cual, se puede  indicar que la accionante teína la posibilidad de atacarla por  los medios de impugnación pertinentes y contemplados en el  C.G.P., y el hecho de que guardara silencio le impide que su  oposición a dicha sentencia sea tramitada por medio de esta  acción constitucional».  

Con todo, señaló  que «no  hay violación al DEBIDO PROCESO, por cuanto se ha seguido el  procedimiento de ley para resolver las objeciones de los inventarios,  a la vez que se adelantó el trámite del Recurso de  Apelación con sujeción a las normas procesales, por lo  cual no puede advertirse ninguna irregularidad de naturaleza  procesal. Tampoco existió vulneración al derecho de  DEFENSA pues siempre tuvo la oportunidad de controvertir las  decisiones del juzgado, en los momentos procesales pertinentes, y  menos se puede decir que lo decidido implica una vulneración  al DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA Y AL TRABAJO, dado que no explica  las razones en que sustenta su afirmación».  

2. El homólogo  Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa  localidad manifestó que «efectivamente  por reparto del 5 de febrero de 2020 correspondió a este  Despacho el conocimiento del proceso bajo radicado Nº  68001.6008.828.2016.02497 seguido contra la señora Virgelina  Mendoza Delgado, por la presunta comisión del delito de fraude  procesal, causa dentro de la cual, el 5 de marzo de 2021 se realizó  la audiencia de formulación de acusación y actualmente  se adelanta la audiencia preparatoria, la cual ya se instaló y  se fijó el 15 de febrero de 2022 para continuar con la  diligencia. Ahora, se evidencia que con la presente acción  constitucional el actor busca que se decrete la nulidad del proceso  de partición adicional surtido ante el Juez de Familia, sin  embargo, este Despacho advierte que frente a ello no tiene  competencia, pues aquí se adelanta es la causa penal seguida  contra la señora Mendoza Delgado, reiterando que el proceso  avanza en etapa de juzgamiento».  

3. El estrado  Primero de Familia de Bucaramanga relievó que «conforme  a los hechos dados a conocer por el aquí accionante, resalta a  la vista que este Despacho Judicial no ha vulnerado sus derechos  constitucionales, como quiera que no tiene bajo su competencia el  conocimiento del proceso liquidatorio de la sociedad patrimonial  adelantado entre los señores VIRGELINA MENDOZA DELGADO y  MIGUEL ANTONIO CORNEJO MANTILLA, toda vez que tal y como se observa  en la página de la Rama Judicial cuya imagen se anexa a esta  respuesta, el presente proceso fue remitido por competencia al  Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga el 18 de marzo de 2015, no  teniendo injerencia alguna en las decisiones adoptadas por el juzgado  homólogo a partir de esa fecha, mucho menos en aquella que  puso fin a la actuación y que se informa fue del 26 de octubre  de 2021».  

4. Una abogada que  adujo haber sido apoderada del aquí solicitante, explicó  que «no  tengo contacto con él (…)  [y]  ya no es mi cliente».  

5. Un togado que  indicó ser el defensor de confianza de Virgelina Mendoza  Delgado en la causa penal relató las actuaciones allí  adelantadas y precisó que el amparo es improcedente.  

6. Un jurista que  adujo comparecer en su calidad de mandatario judicial del aquí  memorialista en el proceso que se revisa dijo que «mi  concepto es que el proceso de partición adicional nunca debió  iniciarse por carencia del requisito más importante, como bien  lo señalan los artículos 620 del C.P.C y 518 del C.G.P;  el Tribunal Superior Sala Civil debió acoger los  planteamientos vertidos en la providencia emanada del Juzgado 1º  de Familia, que rechazó de plano la demanda y el Juzgado Sexto  de Familia, en la Sentencia, debió señalar la violación  al debido proceso, por carencia de un requisito de procesabilidad,  que genera nulidad de pleno derecho y abstenerse de aprobar la  partición por ese solo hecho, por la violación  flagrante al debido proceso; debió el Juzgado en cualquier  oportunidad procesal, proceder a la declaratoria de nulidad a partir  del auto que admitió la demanda y proceder a su rechazo de  plano».  

8. La apoderada de  Mendoza Delgado en el trámite de partición adicional  arguyó que «el  accionante a través de este medio especial o acción de   tutela,  pretende revivir y dejar sin efecto todo un proceso  controvertido y tramitado desde el año de 2012, el cual fue  objeto de innumerables recursos de reposición y apelación,  razón por la cual subió a la sala civil familia del  Tribunal Superior de Bucaramanga en seis oportunidades, fue objeto de  dos tutelas ante esta Superioridad despachadas de manera desfavorable  y en todo caso en la última de ellas donde claramente La Corte  le recordó al hoy accionante que el tema puesto en su  conocimiento era de competencia exclusiva del juez natural o  cognoscente del proceso».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si las autoridades convocadas incurrieron en  presunta vía  de hecho  en el proceso de partición  adicional de la liquidación de la sociedad patrimonial que  se inició contra el convocante (rad. 2012-00413), por darle  trámite y dictar sentencia de aprobación del trabajo  respectivo, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.  

2.        Hechos  probados.  

2.1. En el asunto  de la referencia, el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga  admitió el libelo el 24 de julio de 2012, decisión que  fue recurrida mediante reposición y apelación, primera  defensa que, al ser dirimida el 1 de abril de 2013, accedió a  lo solicitado y rechazó la demanda.  

2.2 Con proveído  de 25 de septiembre de 2013, la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de esa urbe revocó el precitado proveído,  producto de la alzada formulada por la contraparte del censor, y  dispuso que se tramitara el proceso.  

2.3. El 27 de  febrero de 2015, se realizó la diligencia de inventarios y  avalúos. Por el cambio de despacho, el conocimiento  correspondió al Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga, quien  corrió traslado de los mismos, los cuales fueron objetados por  el demandado, aquí gestor, razón por la cual el 22 de  agosto de 2016 se declararon probados parcialmente los reproches;  determinación que fue objeto de apelación, sede en la  cual fue confirmada por el ad  quem.  

2.4. El 24 de  abril de 2017, se decretó la partición, en virtud de lo  cual se presentó el respectivo trabajo, lapso durante el cual  el memorialista solicitó la suspensión del proceso, la  cual fue denegada en ambas instancias. Luego de esto, el 27 de enero  de 2020, se corrió traslado del enunciado documento, que fue  objetado.  

2.5. El 30 de  junio de 2021, el estrado a  quo  resolvió la objeción a la partición y ordenó  al partidor rehacerla, con las concernientes instrucciones. Recibida  nuevamente y realizados nuevos ajustes, el despacho consideró  que estaba conforme a las previsiones del numeral 6 del artículo  509 del Código General del Proceso.  

2.6. Por ende, con  sentencia de 26 de octubre de la misma calenda, se aprobó el  trabajo de partición y adjudicación, por lo que se  dispuso la inscripción en los folios de matrículas  inmobiliarias pertinentes. Esta  resolución no fue objeto de recursos.  

3.   De  la incuria.  

La  procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento  previo de todos los instrumentos de defensa, dado el carácter  residual de esta acción. De otra manera, esta se convertiría  en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo que  terminaría desdibujando el propósito de esta  excepcional herramienta constitucional de protección.  

En  lo relativo a esta temática, la Corte ha sostenido lo  siguiente:  

«(…)  [S]i  [se]  incurrió en pigricia y [se]  desperdici[aron]  las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)»  (CSJ  STC 6  jul. 2010, rad.  2010-00241-01; ratificada en CSJ STC5123-2018,  20 abr.).  

4.        Caso  concreto.  

Revisadas las  diligencias, esta  Corporación advierte que habrá de declararse la  improcedencia del resguardo, por incumplirse el requisito que viene  de comentarse, comoquiera que el inconforme no ejerció el  medio de defensa de que disponía frente a la decisión  proferida el 26  de octubre de 2021  por el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga, esto es, el recurso  de apelación, en virtud de la previsión general  contenida en el artículo 321 del Código General del  Proceso («son  apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se  dicten en equidad»),  en concordancia con lo dispuesto en el canon 509, numeral 2 ibidem,  que únicamente excluye la citada defensa cuando no se formula  objeción, caso ajeno al sub  exámine,  pues  aquí sí se presentaron los reproches frente al trabajo  de partición,  tal como quedó acreditado.  

En  ese sentido, la Sala ha sido enfática al expresar que: «(…)  el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1°  dic. 2016, rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad.  00623-01).  

5.  Precisiones adicionales.  

5.1.  De otra parte, en lo atinente a los reparos sobre (i)  la supuesta irregularidad en la admisión de la demanda; (ii)  la decisión sobre las objeciones a los inventarios y avalúos;  y  (iii)  los eventuales errores en los que la contraparte del pretensor habría  hecho incurrir a los funcionarios cognoscentes, quienes no decretaron  la suspensión del proceso, deviene diáfana su  inviabilidad; teniendo en cuenta que se superaría notablemente  el presupuesto de inmediatez que rige el resguardo, pues al libelo se  dio trámite el 24  de julio de 20121;las  observaciones sobre la mentada diligencia se dirimieron con autos de  22  de agosto de 2016  –a  quo–  y 29  de marzo de 2017  –ad  quem–;  al paso que la solicitud de suspensión de la causa se definió  con proveídos de 21  de junio de 2017  –a  quo–  y 11  de diciembre de 2019  –ad  quem–.  

Visto  desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la  tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de  inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración  de garantías constitucionales de terceros, como también  que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que  constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una  vulneración o amenaza actual.  

Así las  cosas, el presuntamente afectado con las decisiones que considera  vulneradoras de sus derechos fundamentales debió acudir  oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado  silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la  decisión atacada, dado que es postura reiterada de esta  Corte que el  estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más  riguroso en tratándose de ataques a determinaciones  judiciales.  

Al respecto, se ha  dicho:  

«(…)  Ahora,  si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede  ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones  jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún,  que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En  verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la  fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo  constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste  último no pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de  terceros.(…)  Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por  cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera  en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se  demostró, ni invocó siquiera, justificación de  tal demora por el accionante»  (STC12196-2014,  11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018,  16 ago. 2018, rad. 00189-01).  Negrillas fuera de texto.  

En efecto, como  viene indicándose, el mentado requisito adquiere más  relevancia cuando la censura se dirige contra una providencia  judicial; en esos casos, el análisis de la inmediatez debe ser  más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría  serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la  seguridad jurídica y de contera la autonomía e  independencia judicial.  

Por ello, la  verificación de esta condición impone al fallador  constitucional no solo realizar un balance de los derechos  fundamentales en juego, sino, además, de las razones que  expuso el actor como justificantes de su inercia para acudir al  amparo y, finalmente, como último punto de examen, las  calidades personales o profesionales de quien la promueve,  importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a  ese criterio tempestivo.  

Quiere decir lo  anterior que el presupuesto aludido no es absoluto y debe examinarse  de forma particular con miras a determinar si el plazo fijado por la  jurisprudencia es viable sortearlo o no; pero, en este caso, no se  evidencian situaciones ajenas a la voluntad del promotor que indiquen  que estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente al resguardo,  haciéndolo, se itera,  superado el semestre antes señalado.  

5.2. Sumado a lo  anterior, esta Sala pudo verificar que el interesado ha interpuesto  otras acciones de tutela en las que ha ventilado de forma similar las  que, en su criterio, constituyen irregularidades; fincadas, de igual  manera, en el hecho de haberse dado trámite a la demanda y  denegar la suspensión del proceso por encontrarse en curso la  causa penal que el aquí memorialista incoó contra la  allí libelista (v.  gr.  STC15792-2016,  2 nov., rad. 2016-031052,  STC2670-2020,  12 mar., rad. 2020-006433),  con lo que se ratifica la inviabilidad de este mecanismo excepcional.  

5.3. Por último,  tampoco se  abre paso la protección transitoria deprecada por el  peticionario, en tanto el perjuicio  irremediable  se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho  fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera  grave sus prerrogativas; y, en  este sentido, no se probó un detrimento que torne viable  otorgar el reclamo en las condiciones descritas.  

Al respecto, la  Sala ha resaltado que,  

«(…)  no  es posible recurrir al amparo sin acreditar un perjuicio irremediable  que autorice su utilización de manera transitoria, y en el  caso, la accionante no demostró un daño «grave e  inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse  con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela»,  de ahí que no sea evidente un menoscabo tal que habilite al  tutelante para ejercer el mecanismo excepcional»  (CSJ.  STC 14 dic. 2011, reiterada en STC1806 de feb. 18 de 2016).  

6.        Conclusión.  

Conforme a lo  expuesto, se decretará la improcedencia del auxilio propuesto,  pues,  como lo tiene planteado esta Corporación, «si  las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos  por el orden jurídico, -como aquí ocurrió-,  quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean  adversas»  (CSJ,  STC5048-2018, 19 abr.).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de  no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Decisión          que fue pasible de recursos y el ad          quem          estableció que debía seguirse con el trámite,          con proveído de 25          de septiembre de 2013.  

2          Asunto          que fue excluido de selección con fines de revisión          por parte de la Corte Constitucional. Ver: expediente T6017546.  

3          Causa          que también fue excluida de selección con fines de          revisión por parte de la Corte Constitucional. Ver:          expediente T7981457.      

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