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STC160-2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC160-2022
Radicación n.° 11001-22-10-000-2021-01126-01
(Aprobado en sesión virtual de diecinueve de enero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo dictado el 12 de noviembre de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Domingo Terán Matos contra el Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de su derecho de petición, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, al no pronunciarse sobre la solicitud que elevó el 28 de noviembre de 2019, en el marco del proceso ejecutivo de alimentos que Yury Paola Mahecha Cárdenas promovió en su contra, con radicado No. 2016-03380-00.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se acceda a la protección rogada, para «tutelar el derecho al levantamiento de las medidas cautelares (…) y terminar el proceso, así como también, en caso de que haya devolución de los dineros descontados demás de [su] mesada pensional», dentro del juicio referido.
2. Como sustento fáctico de lo reclamado aduce en lo esencial, que pese a que desde la fecha referida en líneas anteriores presentó derecho de petición para obtener la cancelación de las medidas cautelares decretadas en su contra «por cumplimiento a la deuda del crédito», el Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Bogotá no ha emitido respuesta, razón por la cual, dice, se hace necesaria la intervención del Juez constitucional.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. La titular del Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de esta capital precisó, que no ha lesionado prerrogativa superior alguna del actor, pues ha resuelto todas y cada una de sus peticiones; además que, «[a] la fecha ninguna de las partes ha actualizado el crédito para determinar el valor adeudado y mucho menos el demandado ha aportado sentencia de exoneración de cuota alimentaria o acuerdo privado del cual deba tomarse nota para estudiar la terminación del proceso».
b. El representante legal para asuntos judiciales del Banco Agrario de Colombia S.A. y el gerente del Consorcio Fopep, aunque en escritos diferentes, alegaron su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues las quejas no están dirigidas en su contra.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá denegó la salvaguarda suplicada, por incumplir con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, comoquiera que la decisión que negó la cancelación de las medidas cautelares data del 7 de diciembre de 2020, y, además, el actor no interpuso los recursos procesales a su alcance.
LA IMPUGNACIÓN
El actor recurrió el anterior fallo, señalando que el Juzgado convocado, siempre niega sus peticiones y «nunca recibi[ó]» en su domicilio las «notificaciones» de las respuestas.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades, y eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: la posibilidad de acudir ante el destinatario, y, la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión planteada, por lo que la esencia de dicha prerrogativa comprende entonces, pronta resolución, respuesta de fondo, y, notificación de la respuesta al interesado.
2. Sin embargo, tratándose de actuaciones judiciales, esta Colegiatura de vieja data ha reiterado, que:
«las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (ver entre otras STC3077-2021).
En igual sentido, se ha precisado que
«no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso» (Cit.).
Luego, cuando por vía de tutela se aduce la vulneración del derecho de petición por parte de una autoridad judicial en curso de una actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer si aquella solicitud concierne o no un asunto propio del proceso, por demás regulado en la ley adjetiva.
3. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, observa la Corte que el señor Domingo Terán Matos radicó el 28 de noviembre de 2019 y el 21 de noviembre de 2020, peticiones tendientes a obtener la aprobación de la liquidación del crédito presentada, el levantamiento de las medidas cautelares, y, la terminación del proceso ejecutivo de alimentos que Yuri Paola Mahecha Cárdenas promovió en su contra.
4. Puestas así las cosas, no cabe duda acerca de la improcedencia de la salvaguarda reclamada, comoquiera que, sin lugar a dudas, y tal como se expuso en precedencia, lo peticionado por el aquí actor se refiere a temas propios del trámite procesal en comento, luego dichas solicitudes no engloban el contenido administrativo que exige el precedente para acceder al resguardo, máxime se itera, si se tiene en cuenta que se presentó al interior del fustigado trámite ejecutivo, en el que por demás, el actor cuenta con los mecanismos procesales para lograr su cometido.
5. Con todo, téngase en cuenta que el Juzgado convocado, en igual medida dio alcance a cada una de las solicitudes elevadas por el actor, mediante los proveídos proferidos el 12 de febrero de 2020 y 7 de diciembre de siguiente a través de los cuales resolvió negativamente las peticiones del accionante, sin que aquél interpusiera el recurso de reposición procedente contra esas decisiones a voces del artículo 318 del Código General del Proceso, luego las quejas expuestas, resultarían ajenas al escenario de acción del juez constitucional, al no haber hecho uso de las herramientas de defensa que tuvo a su alcance para obtener lo aquí pretendido, tal y como lo prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Tal y como esta Corte lo ha sostenido de tiempo atrás, «la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC494-2021).
Y sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto que, «no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes» (ídem).
6. Finalmente, tampoco resulta procedente la tutela como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable al aquí inconforme, pues lo cierto es que no se allegó elemento de juicio alguno para demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia, «por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC2632-2021).
7. Por los argumentos anotados, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener la providencia examinada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE