STC160 2022

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STC160-2022

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC160-2022  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2021-01126-01  

(Aprobado  en sesión virtual de diecinueve  de  enero de  dos mil veintidós)    

Bogotá, D.C., diecinueve  (19) de enero de dos mil veintidós (2022).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo dictado el  12 de noviembre de 2021 por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de tutela promovida por  Domingo Terán Matos contra  el Juzgado  Tercero de Familia de Ejecución de la misma ciudad,  trámite  al que fueron vinculadas  las partes y los intervinientes del juicio coercitivo a que alude el  escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante  reclama la  protección constitucional de su derecho de petición,  presuntamente conculcado por  la autoridad jurisdiccional accionada, al  no pronunciarse sobre la solicitud que elevó el 28 de  noviembre de 2019, en el marco del proceso ejecutivo de alimentos que  Yury Paola Mahecha Cárdenas promovió en su contra, con  radicado No. 2016-03380-00.  

Por  tal motivo, pretende que por esta vía se acceda a la  protección rogada, para «tutelar  el derecho al levantamiento de las medidas cautelares (…)  y terminar el  proceso, así como también, en caso de que haya  devolución de los dineros descontados demás de [su]  mesada pensional»,  dentro del juicio referido.  

2.        Como  sustento fáctico de lo reclamado aduce en lo esencial, que  pese a que desde la fecha referida en líneas anteriores  presentó derecho de petición para obtener la  cancelación de las medidas cautelares decretadas en su contra  «por  cumplimiento a la deuda del crédito»,  el Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Bogotá no  ha emitido respuesta, razón por la cual, dice, se hace  necesaria la intervención del Juez constitucional.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.        La  titular del Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de esta  capital precisó, que no ha lesionado prerrogativa superior  alguna del actor, pues ha resuelto todas y cada una de sus  peticiones; además que, «[a]  la fecha ninguna de las partes ha actualizado el crédito para  determinar el valor adeudado y mucho menos el demandado ha aportado  sentencia de exoneración de cuota alimentaria o acuerdo  privado del cual deba tomarse nota para estudiar la terminación  del proceso».  

b.        El  representante legal para asuntos judiciales del Banco Agrario de  Colombia S.A. y el gerente del Consorcio Fopep, aunque en escritos  diferentes, alegaron su falta de legitimación en la causa por  pasiva, pues las quejas no están dirigidas en su contra.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá denegó  la salvaguarda suplicada, por incumplir con los requisitos de  inmediatez y subsidiariedad, comoquiera que la decisión que  negó la cancelación de las medidas cautelares data del  7 de diciembre de 2020, y, además, el actor no interpuso los  recursos procesales a su alcance.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  actor recurrió el anterior fallo, señalando que el  Juzgado convocado, siempre niega sus peticiones y «nunca  recibi[ó]»  en  su domicilio las «notificaciones»  de las respuestas.  

CONSIDERACIONES  

1.        El  artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho  fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades, y  eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de  fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o  particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una  doble dimensión: la posibilidad de acudir ante el  destinatario, y, la de obtener una respuesta pronta, congruente y  sobre la cuestión planteada, por lo que la esencia de dicha  prerrogativa comprende entonces, pronta resolución, respuesta  de fondo, y, notificación de la respuesta al interesado.  

2.        Sin  embargo, tratándose de actuaciones judiciales, esta  Colegiatura de vieja data ha reiterado, que:  

«las  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro  del marco de una actuación judicial deben resolverse de  acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de  éstas comporta la vulneración del derecho del debido  proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía  del libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De  acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede  imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos  funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente  administrativos que como tales están regulados por las normas  que disciplinan la administración pública»  (ver entre otras  STC3077-2021).  

En  igual sentido, se ha precisado que  

«no  resulta factible inferir vulneración del derecho de petición  dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una  solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos  previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el  juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las  reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con  claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan  tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en  resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y  ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición  sino el debido proceso»  (Cit.).  

Luego,  cuando por vía de tutela se aduce la vulneración del  derecho de petición por parte de una autoridad judicial en  curso de una actuación reglada por las normas procedimentales,  incumbe establecer si aquella solicitud concierne o no un asunto  propio del proceso, por demás regulado en la ley adjetiva.  

3.        Circunscrita  la Corte a la impugnación formulada, observa la Corte que el  señor Domingo Terán Matos radicó el 28 de  noviembre de 2019 y el 21 de noviembre de 2020, peticiones tendientes  a obtener la aprobación de la liquidación del crédito  presentada, el levantamiento de las medidas cautelares, y, la  terminación del proceso ejecutivo de alimentos que Yuri Paola  Mahecha Cárdenas promovió en su contra.  

4.    Puestas así las cosas, no cabe duda acerca de la  improcedencia de la salvaguarda reclamada, comoquiera que, sin lugar  a dudas, y tal como se expuso en precedencia, lo peticionado por el  aquí actor se refiere a temas propios del trámite  procesal en comento, luego dichas solicitudes no engloban el  contenido administrativo que exige el precedente para acceder al  resguardo, máxime se itera, si se tiene en cuenta que se  presentó al interior del fustigado trámite ejecutivo,  en el que por demás, el actor cuenta con los mecanismos  procesales para lograr su cometido.  

5.   Con todo, téngase en cuenta que el Juzgado convocado, en  igual medida dio alcance a cada una de las solicitudes elevadas por  el actor, mediante los proveídos proferidos el 12 de febrero  de 2020 y 7 de diciembre de siguiente a través de los cuales  resolvió negativamente las peticiones del accionante, sin que  aquél interpusiera el recurso de reposición procedente  contra esas decisiones a voces del artículo 318 del Código  General del Proceso, luego las quejas expuestas, resultarían  ajenas al escenario de acción del juez constitucional, al no  haber hecho uso de las herramientas de defensa que tuvo a su alcance  para obtener lo aquí pretendido, tal y como lo prevé el  inciso 3º del artículo 86 de la Constitución  Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991.  

Tal  y como esta Corte lo ha sostenido de tiempo atrás, «la  falta de proposición oportuna de los medios de resguardo  diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye  una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción  de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la  jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de  protección previstos por el orden jurídico, quedan  sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas,  que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si  se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está  vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de  conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma  y quebrantar el debido proceso»  (CSJ STC494-2021).  

Y  sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto  que, «no  se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes»  (ídem).  

6.   Finalmente,  tampoco  resulta procedente la tutela como medida transitoria para evitar un  perjuicio irremediable al aquí inconforme, pues lo cierto es  que no se allegó elemento de juicio alguno para demostrarlo,  sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su  existencia, «por  cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio  irremediable que la doctrina constitucional reclama para su  prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características  de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez  Constitucional» (CSJ  STC2632-2021).  

7.          Por  los argumentos anotados, y sin más razones por innecesarias,  se impone mantener la providencia examinada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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