STC185 2022

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STC185-2022

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC185-2022  

Radicación  n.° 11001-02-30-000-2021-02202-00  

(Aprobado en sesión  de diecinueve de enero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por  Viviana  María Sánchez Ducuara,  contra  el Consejo  Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de  Abogados y Auxiliares de la Justicia.  

ANTECEDENTES  

1. Actuando en  nombre propio, la querellante reclamó la protección de  su garantía constitucional de petición, presuntamente  conculcada por la autoridad denunciada, toda  vez que no habría procedido a emitir respuesta en relación  con la solicitud radicada el 10 de junio de 2021 a través de  correo electrónico institucional del «Consejo  Superior de la Judicatura Bogotá (sic)»  –que  con posterioridad se envió por competencia a la Unidad de  Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, esto es,  el 20 de octubre de 2021–,  tendiente a que le informaran «si  la Práctica de Consultorio Jurídico por 6 meses y la  práctica de Judicatura 9 meses, conforme a lo dispuesto en la  Ley 2043 de 2020 me sirve para acreditar experiencia relacionada»;  sin  que a la fecha de interponer el amparo haya obtenido noticia sobre el  particular.  

2.  En consecuencia, pidió que se ordene a la entidad querellada  contestar la petición formulada.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

1.  La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la  Justicia del Consejo Superior de la Judicatura remitió  comunicación, a través de la cual describió el  objeto de la práctica jurídica, los cargos en los  cuales se puede realizar y su forma de acreditación. Dicho  memorial se le enteró a la libelista a través del  correo electrónico (vivianaducuara@unicauca.edu.co),  el 13 de enero del presente año, por lo que solicitó  denegar  el auxilio.  

2.  Por su parte, la accionante allegó oficio mediante el cual  reiteró que su requerimiento no ha sido atendido, en tanto «si  bien es cierto la entidad se pronunció frente a mi solicitud  (…),  la respuesta no fue de fondo, clara ni concreta. Como bien claro está  en la acción de tutela, la acreditación que solicit[o]  tanto del consultorio jurídico 6 meses como de la judicatura 9  meses, es para efectos de experiencia laboral, no para acreditar el  título de abogad[a]  como respondió la entidad».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la autoridad convocada vulneró  el derecho de petición invocado por la promotora,  por cuanto, supuestamente, no ha emitido respuesta de fondo en  relación con el ruego radicado el 10 de junio de 2021 –que  se remitió por competencia el 20 de octubre siguiente a la  Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia  del Consejo Superior de la Judicatura–, tendiente a que se  informara «si  la Práctica de Consultorio Jurídico por 6 meses y la  práctica de Judicatura 9 meses, conforme a lo dispuesto en la  Ley 2043 de 2020 me sirve para acreditar experiencia relacionada».  

2.        El derecho  de petición.  

La  garantía consagrada en el artículo 23 de la Carta  Política, detenta estirpe fundamental e implica la facultad de  obtener respuesta pronta en condiciones idóneas; por ello, al  haberse presentado una solicitud en interés particular, surge  el derecho a obtener un pronunciamiento de fondo. Sobre el tema la  Corte ha precisado:  

«(…)  El derecho de petición es fundamental y determinante  para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa,  garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los  derechos a la información, a la participación política  y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial  del derecho de petición reside en la resolución  pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición  debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y  congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse  dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto  posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo  solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita»  (CSJ  STC de 19 de marzo. 2014, Rad. 00053-01, reiterado en STC1336 13 feb  de 2015).  

En  otra ocasión la Sala indicó que:  

«(…)  el derecho de petición supone para el Estado la  obligación positiva de resolver con prontitud y de manera  congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese  pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la  garantía constitucional mencionada tiende a asegurar  respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que  de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una  resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del  solicitante» (CSJ  STC, 10 dic. 2012, rad. 00120-01, reiterada en STC3233-2018, 8 mar.  2018, rad. 00005-01, entre otras).  

3.        Flexibilización  de los términos para emitir respuesta en razón a la  emergencia ocasionada por la COVID- 19.  

El  Gobierno  Nacional en el artículo 5º del Decreto Legislativo No.  491 del 28 de marzo de 2020 dispuso la ampliación de términos  para atender las peticiones, precisando que:  

«[P]ara  las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante  la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los  términos señalados en el artículo 14 de la Ley  1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición  deberá resolverse dentro de los treinta (30) días  siguientes a su recepción. Estará sometida a término  especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las  peticiones de documentos y de información deberán  resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su  recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva  una consulta a las autoridades en relación con las materias a  su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35)  días siguientes a su recepción».  

4.        El caso  concreto.  

De la revisión  que la Sala realiza del asunto sometido a su escrutinio y con vista  en la actuación administrativa que se encuentra adosada al  expediente, se establece que el resguardo habrá de concederse,  si se tiene en cuenta que, según precisó la interesada,  la solicitud que formuló tiene la finalidad de obtener  información sobre la posibilidad o no de acreditar como  «experiencia  relacionada»  las prácticas adelantadas con ocasión del consultorio  jurídico y la judicatura, aspecto que no fue absuelto.  

Lo anterior, toda  vez que, aunque la entidad encartada refirió que el 13 de  enero de los corrientes envió a la gestora la respuesta a su  memorial –en la cual indicó la naturaleza de las citadas  instituciones y su forma de acreditación–, lo cierto es  que esta no fue completa ni corresponde a lo pedido, en tanto no  atendió el puntual requerimiento sobre la mencionada  viabilidad o no de computar esos períodos dentro de la  «experiencia  relacionada»,  circunstancia que evidencia el quebrantamiento de la garantía  en comento, pues esta se presenta ante «(i)  la ausencia de respuesta por parte de la administración dentro  de los términos legales establecidos para tal fin, y (ii) la  respuesta vaga, imprecisa, incompleta o que no atiende de fondo lo  pedido, sin que ello implique resolver favorablemente las  pretensiones del administrado»  (CC, T-288A-2016).  

Así las  cosas, se ordenará al Consejo  Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de  Abogados y Auxiliares de la Justicia  que  en el término de cinco (5) días contados a partir del  momento en que se notifique el presente fallo, proceda a emitir una  respuesta clara, precisa y de fondo frente al petitorio elevado por  Viviana María Sánchez Ducuara, la cual deberá  ser comunicada en debida forma a la demandante.  

5.        Conclusión.  

Conforme  con ello, se concederá el amparo del derecho fundamental de  petición de la tutelante, en tanto el órgano denunciado  no demostró haber expedido una comunicación que  resolviera sobre las temáticas consultadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  CONCEDER  el amparo del derecho fundamental de petición de Viviana María  Sánchez Ducuara.  

SEGUNDO:  ORDENAR al  Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional  de Abogados y Auxiliares de la Justicia que, en  el término de cinco (5) días, contados a partir de la  notificación de este fallo, proceda  a emitir  respuesta de fondo, en relación con la petición  formulada por la accionante.  

TERCERO:  COMUNICAR  lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado,  remitir el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de  su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

      

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