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STC185-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC185-2022
Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-02202-00
(Aprobado en sesión de diecinueve de enero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Viviana María Sánchez Ducuara, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, la querellante reclamó la protección de su garantía constitucional de petición, presuntamente conculcada por la autoridad denunciada, toda vez que no habría procedido a emitir respuesta en relación con la solicitud radicada el 10 de junio de 2021 a través de correo electrónico institucional del «Consejo Superior de la Judicatura Bogotá (sic)» –que con posterioridad se envió por competencia a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, esto es, el 20 de octubre de 2021–, tendiente a que le informaran «si la Práctica de Consultorio Jurídico por 6 meses y la práctica de Judicatura 9 meses, conforme a lo dispuesto en la Ley 2043 de 2020 me sirve para acreditar experiencia relacionada»; sin que a la fecha de interponer el amparo haya obtenido noticia sobre el particular.
2. En consecuencia, pidió que se ordene a la entidad querellada contestar la petición formulada.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
1. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura remitió comunicación, a través de la cual describió el objeto de la práctica jurídica, los cargos en los cuales se puede realizar y su forma de acreditación. Dicho memorial se le enteró a la libelista a través del correo electrónico (vivianaducuara@unicauca.edu.co), el 13 de enero del presente año, por lo que solicitó denegar el auxilio.
2. Por su parte, la accionante allegó oficio mediante el cual reiteró que su requerimiento no ha sido atendido, en tanto «si bien es cierto la entidad se pronunció frente a mi solicitud (…), la respuesta no fue de fondo, clara ni concreta. Como bien claro está en la acción de tutela, la acreditación que solicit[o] tanto del consultorio jurídico 6 meses como de la judicatura 9 meses, es para efectos de experiencia laboral, no para acreditar el título de abogad[a] como respondió la entidad».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad convocada vulneró el derecho de petición invocado por la promotora, por cuanto, supuestamente, no ha emitido respuesta de fondo en relación con el ruego radicado el 10 de junio de 2021 –que se remitió por competencia el 20 de octubre siguiente a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura–, tendiente a que se informara «si la Práctica de Consultorio Jurídico por 6 meses y la práctica de Judicatura 9 meses, conforme a lo dispuesto en la Ley 2043 de 2020 me sirve para acreditar experiencia relacionada».
2. El derecho de petición.
La garantía consagrada en el artículo 23 de la Carta Política, detenta estirpe fundamental e implica la facultad de obtener respuesta pronta en condiciones idóneas; por ello, al haberse presentado una solicitud en interés particular, surge el derecho a obtener un pronunciamiento de fondo. Sobre el tema la Corte ha precisado:
«(…) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita» (CSJ STC de 19 de marzo. 2014, Rad. 00053-01, reiterado en STC1336 13 feb de 2015).
En otra ocasión la Sala indicó que:
«(…) el derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante» (CSJ STC, 10 dic. 2012, rad. 00120-01, reiterada en STC3233-2018, 8 mar. 2018, rad. 00005-01, entre otras).
3. Flexibilización de los términos para emitir respuesta en razón a la emergencia ocasionada por la COVID- 19.
El Gobierno Nacional en el artículo 5º del Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020 dispuso la ampliación de términos para atender las peticiones, precisando que:
«[P]ara las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción».
4. El caso concreto.
De la revisión que la Sala realiza del asunto sometido a su escrutinio y con vista en la actuación administrativa que se encuentra adosada al expediente, se establece que el resguardo habrá de concederse, si se tiene en cuenta que, según precisó la interesada, la solicitud que formuló tiene la finalidad de obtener información sobre la posibilidad o no de acreditar como «experiencia relacionada» las prácticas adelantadas con ocasión del consultorio jurídico y la judicatura, aspecto que no fue absuelto.
Lo anterior, toda vez que, aunque la entidad encartada refirió que el 13 de enero de los corrientes envió a la gestora la respuesta a su memorial –en la cual indicó la naturaleza de las citadas instituciones y su forma de acreditación–, lo cierto es que esta no fue completa ni corresponde a lo pedido, en tanto no atendió el puntual requerimiento sobre la mencionada viabilidad o no de computar esos períodos dentro de la «experiencia relacionada», circunstancia que evidencia el quebrantamiento de la garantía en comento, pues esta se presenta ante «(i) la ausencia de respuesta por parte de la administración dentro de los términos legales establecidos para tal fin, y (ii) la respuesta vaga, imprecisa, incompleta o que no atiende de fondo lo pedido, sin que ello implique resolver favorablemente las pretensiones del administrado» (CC, T-288A-2016).
Así las cosas, se ordenará al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia que en el término de cinco (5) días contados a partir del momento en que se notifique el presente fallo, proceda a emitir una respuesta clara, precisa y de fondo frente al petitorio elevado por Viviana María Sánchez Ducuara, la cual deberá ser comunicada en debida forma a la demandante.
5. Conclusión.
Conforme con ello, se concederá el amparo del derecho fundamental de petición de la tutelante, en tanto el órgano denunciado no demostró haber expedido una comunicación que resolviera sobre las temáticas consultadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONCEDER el amparo del derecho fundamental de petición de Viviana María Sánchez Ducuara.
SEGUNDO: ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia que, en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de este fallo, proceda a emitir respuesta de fondo, en relación con la petición formulada por la accionante.
TERCERO: COMUNICAR lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remitir el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE