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STC182-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC182-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04720-00
(Aprobado en sesión del diecinueve de enero de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por José Ramiro Betancur Delgado contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2018-00956.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, a través de apoderada, acude al mecanismo de amparo para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia, libertad, igualdad, «seguridad jurídica y confianza legítima», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. Relata en síntesis que, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín, el 8 de noviembre de 2019 lo condenó a la pena de 144 meses de prisión por el delito de «acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir agravada», decisión que confirmó en segunda instancia el Tribunal Superior de Medellín el 11 de diciembre de 2020. Contra el fallo del ad quem interpuso el recurso extraordinario de casación.
Destaca que, mediante auto del 21 de junio de 2021, la Sala Especializada Penal de esta Corporación inadmitió la demanda de casación, al considerar que «no cumplió los requisitos exigidos en los artículos 183 y 184 de la ley 906 de 2004».
Cuestiona las providencias proferidas por las autoridades judiciales convocadas; de la Sala de Casación Penal critica que «le dio prevalencia a las formas y requisitos establecidos para la presentación del recurso extraordinario de casación […] no realizó un verdadero control constitucional y de legalidad de las autoridades judiciales dentro del proceso [2018-00956]».
Reprochó también los fallos emitidos en primera y segunda instancia; respecto del dictado por el juez a quo, recriminó «la falta de congruencia, los yerros en la valoración probatoria (por falta de valoración o indebida valoración) por la falta de aplicación por duda probatoria y por falso juicio de identidad». En extenso, detalló cada uno de los elementos probatorios que no fueron, según su criterio, apreciados adecuadamente, asimismo, relacionó los que se dejaron de valorar para concluir que, en suma, la fiscalía no logró acreditar el suministro de sustancias sicoactivas o embriagantes a la víctima ni la agresión sexual. Y, de la providencia del ad quem, señaló simplemente que «avaló las afirmaciones contenidas en el fallo de primera instancia, a pesar de las deficiencias relacionadas con los yerros en la valoración probatoria».
3. Por lo anterior, pretende que se revoquen las providencias que lo condenaron y el proveído de la Sala de Casación Penal que inadmitió el recurso extraordinario de casación.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Fiscal 37 Seccional de la Unidad CAIVAS, señaló las labores que adelantó en la investigación que siguió contra Betancur Delgado. Aclaró que su tarea finalizó al momento en que se profirió la sentencia de condena, por lo que se abstiene de pronunciarse frente a las pretensiones de la demanda tutelar.
2. El Magistrado de la Sala de Casación Penal, ponente del auto de inadmisión del recurso extraordinario formulado por la defensa del acá tutelante explicó que, al examinar la demanda de sustentación advirtió que, «(…) no cumplió con los requisitos exigidos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004 ni los criterios desarrollados por la Corte para su estructuración. [y tampoco] advirtió circunstancia alguna que haya vulnerado garantías fundamentales que determinara intervenir de oficio para su restablecimiento».
3. El magistrado ponente de la sentencia de segunda instancia, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, no se pronunció frente a los argumentos de la acción de tutela, señalando únicamente que mediante el fallo de 11 de diciembre de 2020 resolvió confirmar en su integridad el proferido por el Juez Sexto Penal del Circuito de esa ciudad en el sentido de condenar a Betancur Delgado.
4. El Juez Sexto Penal del Circuito de Medellín, relacionó lo acontecido en el juicio penal en cuestión y solicitó se declare la improcedencia del amparo por cuanto en él, se le respetaron todas las garantías procesales y no se le desconoció ningún derecho fundamental.
5. El director de la cárcel «La Paz» de Itagüí informó que, actualmente Betancur Delgado se encuentra allí recluido y que su pena es vigilada por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Pidió que se le desvincule del trámite por no tener ninguna competencia frente a lo alegado por el tutelante.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las garantías denunciadas por el quejoso con las decisiones proferidas al interior del proceso penal que se le adelantó por el delito de «acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir», radicado nº 2018-00956 – fallos de 8 de noviembre de 2019 y 11 de diciembre de 2020 en primer y segundo grado, respectivamente, y auto del 21 de julio de 2021 mediante el cual la Sala Especializada Penal inadmitió la demanda de casación interpuesta, incurriendo en supuesta vía de hecho, al no «ejercer el control legal» de las sentencias de instancia, de las cuales cuestiona la valoración probatoria efectuada.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Constitución.
3. Caso concreto.
De la acción de tutela utilizada como instancia adicional.
3.1. Auscultadas las discrepancias planteadas por esta vía excepcional contra las determinaciones del juzgado de conocimiento, el tribunal accionado y la Homóloga Penal, se observa que son defensas afines a las presentadas como fundamentos de los alegatos conclusivos, la apelación y la sustentación del recurso extraordinario. Así, principalmente, fue enfático en criticar la valoración probatoria realizada en primera y segunda instancia, e igualmente, la falta de congruencia entre la conducta imputada y por la que fue condenado.
Al respecto, fue reiterativo en que, el a quo para determinar una sanción por la conducta señalada en el artículo 210 del Código Penal, «el dolo en el agente debía ser simultáneo a la realización típica de la acción», sin embargo, considera que en su caso, específicamente, «no se logró demostrar más allá de la duda razonable que, José Ramiro Betancur Delgado le haya suministrado benzodiacepinas a K.M.A., la ingesta de bebidas embriagantes se llevó a cabo por parte de K.M.A. atendiendo al constreñimiento o asedio (…)» del procesado.
Agrega que, con los elementos de prueba que dejaron de apreciarse, se demostró que la víctima K.M.A., «presentaba quebrantos en su salud, producto de los malos hábitos alimenticios que ella misma narra en la historia clínica aportada, lo cual generaba cefalea, mareos, gastritis o úlcera y por tal situación los galenos le habían recomendado no consumir licor».
Sobre las «supuestas maniobras dolosas que utilizó el acusado para llevar a la víctima a un estado de indefensión que no pudo resistir», indicó que no se logró comprobar, pues se omitió valorar elementos tales como, «el historial clínico de K.M.A., con el fin de establecer el estado de salud en que se encontraba […] antes de la supuesta ocurrencia de los hechos […] y el cual da cuenta que la misma presentaba síntomas relacionados con malos hábitos alimenticios, situación que según se desprende de la historia clínica referenciada, le produce a la paciente constante dolor abdominal, cefalea y mareos (síntomas similares a los presentados el día 20 de junio de 2018) (…) precisamente, a raíz de los mareos producidos, se advierte que K.M.A., sufrió traumatismo en la cabeza (por la pérdida de equilibrio y de igual forma, se advierte que, dentro de las recomendaciones de su médico tratante, se estableció no consumir licor, por cuanto la ingesta de tales bebidas beneficia la aparición de los referidos síntomas».
Además, sostiene que «el fallador de primera instancia se limitó a confrontar todos los medios de prueba allegados por el ente acusador, en relación con la declaración rendida por [el acusado] situación que abiertamente contradice los postulados de la ley 906 de 2004 y la Constitución Política (…)».
Recalcó entonces que, no se tuvieron en cuenta en el ejercicio de valoración el estado de salud previo de la víctima, tampoco el suministro de las benzodiacepinas a la misma «a fin de situarla en estado de incapacidad de resistir […] puesto que el examen toxicológico practicado se realizó con posterioridad a que dentro de la clínica Soma se le suministrara a la paciente una tableta de Lorazepam (benzodiacepina) y por tanto el panel de orina en drogas resultara positivo».
Que se pasaron por alto los testimonios del portero del edificio donde reside la afectada quien afirmó que «estaba desmayada, entonces pensó que era lo mismo que alguna vez le había pasado (…)», así como la declaración de Jesús David Parra quien narró que el día de los hechos «(…) la vio rara, no saludó».
Complementó que se le dio credibilidad a la manifestación de la víctima, quien sostuvo que «para salvaguardar su integridad abandonó su lugar de residencia, el cual se encontraba custodiado por personal de seguridad y procedió a dirigirse al lugar donde se encontraba la persona que supuestamente la estaba acosando y con quien había departido en pluralidad de ocasiones».
Por otro lado, reclamó que no se probó por parte del ente persecutor el acceso carnal, ya que de la revisión médica efectuada a la víctima, quedó registrado que no se evidenciaban hallazgos patológicos, «clítoris sin trauma […] sin evidencias de desgarros recientes o antiguos, luego durante la toma de muestras al colocar espéculo vaginal se evidencia cuello algo eritematoso (…)», pero el juez, pese a lo revelado, indicó que «sí se presentó una agresión sexual, teniendo como fundamento únicamente lo indicado en la declaración de K.M.A..», y que la irritación genital consignada tenía como explicación «un contacto sexual reciente».
Del fallo de la colegiatura ad quem, discutió que avaló los yerros del juez de primera instancia sin realizar pronunciamiento frente a las deficiencias advertidas en la alzada, por ejemplo, las «relacionadas con la no ocurrencia de la agresión sexual», entre otras.
3.2. Sin embargo, nótese, que alegatos así formulados son incompatibles con este auxilio, pues son clara evidencia que el actor pretende anteponer su propia comprensión a la de los funcionarios accionados y atacar, por esta senda, decisiones que le fueron desfavorables, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela, mecanismo que, dada su naturaleza excepcional no fue establecido para erigirse como una instancia más o paralela del juicio ordinario.
Además, incumbe a quien ejercite la acción de amparo contra una resolución jurisdiccional no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la valoración probatoria o aplicación de una normativa específica, sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de manera que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando el laborío del fallador, debe detallar las razones por las cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran vía de hecho.
Entonces, observa la Corte que en realidad lo que hace el actor es insistir en puntos que fueron agotados y resueltos de fondo en los escenarios reseñados por los jueces de la causa en virtud de sus específicas competencias, es decir, lo que contienen sus argumentos es un recurso, pretensión que contraría el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela.
En esta ocasión, la intención del quejoso es imponer su particular postura frente al ejercicio ponderativo de los elementos de prueba allegados y practicados en la actuación judicial y la forma en que, tanto el juzgado como el tribunal accionado y la Sala de Casación Penal al evaluar los cargos expuestos del en el recurso extraordinario, debieron estimar los hechos investigados, especialmente en torno a la existencia de la agresión sexual y el dolo respecto a situar a la víctima en «un estado de indefensión»; en todo caso, se trata de un examen que implicaría, como ya se indicó, una nueva revisión de instancia en la que el juez de amparo se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.
En relación con lo anterior, la Corte ha sostenido que,
«El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC014-2017 y STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01).
También se ha precisado que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).
Finalmente, cabe señalar que con suficiencia la Corte ha dicho que «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012).
Por las puntuales razones precedentes, se impone la negativa del resguardo porque:
4. Conclusión.
Lo pretendido por el accionante resulta improcedente, toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, ya que lo que persigue es imponer una determinada tesis sustituyendo al fallador de la causa, como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE