STC182 2022

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STC182-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC182-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-04720-00  

(Aprobado  en sesión del diecinueve de enero de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por José  Ramiro Betancur Delgado  contra  la Sala  de Casación Penal de esta Corporación, la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  y el Juzgado  Sexto Penal del Circuito de esa ciudad, trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso  penal radicado nº 2018-00956.  

ANTECEDENTES  

1.        El solicitante,  a través de apoderada, acude al mecanismo de amparo para  reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido  proceso, presunción de inocencia, libertad, igualdad,  «seguridad  jurídica y confianza legítima»,  presuntamente  vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.  

2.        Relata  en síntesis que, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de  Medellín, el 8 de noviembre de 2019 lo condenó a la  pena de 144 meses de prisión por el delito de «acceso  carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir  agravada»,  decisión que confirmó en segunda instancia el Tribunal  Superior de Medellín el 11 de diciembre de 2020. Contra el  fallo del ad  quem  interpuso el recurso extraordinario de casación.  

Destaca  que, mediante auto del 21 de junio de 2021, la Sala Especializada  Penal de esta Corporación inadmitió la demanda de  casación, al considerar que «no  cumplió los requisitos exigidos en los artículos 183 y  184 de la ley 906 de 2004».  

Cuestiona  las providencias proferidas por las autoridades judiciales  convocadas; de la Sala de Casación Penal critica que «le  dio prevalencia a las formas y requisitos establecidos para la  presentación del recurso extraordinario de casación […]  no realizó un verdadero control constitucional y de legalidad  de las autoridades judiciales dentro del proceso [2018-00956]».  

Reprochó  también los fallos emitidos en primera y segunda instancia;  respecto del dictado por el juez a  quo,  recriminó «la  falta de congruencia, los yerros en la valoración probatoria  (por falta de valoración o indebida valoración) por la  falta de aplicación por duda probatoria y por falso juicio de  identidad».  En extenso, detalló cada uno de los elementos probatorios que  no fueron, según su criterio, apreciados adecuadamente,  asimismo, relacionó los que se dejaron de valorar para  concluir que, en suma, la fiscalía no logró acreditar  el suministro de sustancias sicoactivas o embriagantes a la víctima  ni la agresión sexual. Y, de la providencia del ad  quem,  señaló simplemente que «avaló  las afirmaciones contenidas en el fallo de primera instancia, a pesar  de las deficiencias relacionadas con los yerros en la valoración  probatoria».  

3.        Por  lo anterior, pretende que se revoquen las providencias que lo  condenaron y el proveído de la Sala de Casación Penal  que inadmitió el recurso extraordinario de casación.    

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La Fiscal 37 Seccional de la Unidad CAIVAS, señaló  las labores que adelantó en la investigación que siguió  contra Betancur Delgado. Aclaró que su tarea finalizó  al momento en que se profirió la sentencia de condena, por lo  que se abstiene de pronunciarse frente a las pretensiones de la  demanda tutelar.  

2.        El Magistrado de la Sala de Casación Penal, ponente del  auto de inadmisión del recurso extraordinario formulado por la  defensa del acá tutelante explicó que, al examinar la  demanda de sustentación advirtió que, «(…)  no cumplió  con los requisitos exigidos en los artículos 183 y 184 de la  Ley 906 de 2004 ni los criterios desarrollados por la Corte para su  estructuración. [y  tampoco] advirtió  circunstancia alguna que haya vulnerado garantías  fundamentales que determinara intervenir de oficio para su  restablecimiento».  

3.        El magistrado  ponente de la sentencia de segunda instancia, integrante de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín, no se pronunció  frente a los argumentos de la acción de tutela, señalando  únicamente que mediante el fallo de 11 de diciembre de 2020  resolvió confirmar en su integridad el proferido por el Juez  Sexto Penal del Circuito de esa ciudad en el sentido de condenar a  Betancur Delgado.  

4.        El Juez Sexto  Penal del Circuito de Medellín, relacionó lo acontecido  en el juicio penal en cuestión y solicitó se declare la  improcedencia del amparo por cuanto en él, se le respetaron  todas las garantías procesales y no se le desconoció  ningún derecho fundamental.  

5.        El director de  la cárcel «La  Paz»  de Itagüí informó que, actualmente Betancur  Delgado se encuentra allí recluido y que su pena es vigilada  por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Medellín. Pidió que se le desvincule del  trámite por no tener ninguna competencia frente a lo alegado  por el tutelante.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas  vulneraron las  garantías denunciadas por el quejoso con las decisiones  proferidas al interior del proceso penal que se le adelantó  por el delito de «acceso  carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir»,  radicado nº 2018-00956 – fallos de 8 de noviembre de 2019  y 11 de diciembre de 2020 en primer y segundo grado, respectivamente,  y auto del 21 de julio de 2021 mediante el cual la Sala Especializada  Penal inadmitió la demanda de casación interpuesta,  incurriendo en supuesta vía de hecho, al no «ejercer  el control legal»  de las sentencias de instancia, de las cuales cuestiona la valoración  probatoria efectuada.  

2.    Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

La  jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado  que, por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los  derechos fundamentales de los asociados.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

De  igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una  irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la  decisión; que el accionante identifique los hechos generadores  de la vulneración; que la providencia discutida no sea una  sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de  los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental,  fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión  sin motivación, que se haya desconocido el precedente  constitucional o se haya violado directamente la Constitución.  

3.        Caso  concreto.  

De  la acción de tutela utilizada como instancia adicional.  

3.1.        Auscultadas  las discrepancias planteadas por esta vía excepcional contra  las determinaciones del juzgado de conocimiento, el tribunal  accionado y la Homóloga Penal, se observa que son defensas  afines a las presentadas como fundamentos de los alegatos  conclusivos, la apelación y la sustentación del recurso  extraordinario. Así, principalmente, fue enfático en  criticar la valoración probatoria realizada en primera y  segunda instancia, e igualmente, la falta de congruencia entre la  conducta imputada y por la que fue condenado.  

Al  respecto, fue reiterativo en que, el a  quo para  determinar una sanción por la conducta señalada en el  artículo 210 del Código Penal, «el  dolo en el agente debía ser simultáneo a la realización  típica de la acción»,  sin embargo, considera que en su caso, específicamente, «no  se logró demostrar más allá de la duda razonable  que, José Ramiro Betancur Delgado le haya suministrado  benzodiacepinas a K.M.A., la ingesta de bebidas embriagantes se llevó  a cabo por parte de K.M.A. atendiendo al constreñimiento o  asedio (…)»  del procesado.  

Agrega  que, con los elementos de prueba que dejaron de apreciarse, se  demostró que la víctima K.M.A., «presentaba  quebrantos en su salud, producto de los malos hábitos  alimenticios que ella misma narra en la historia clínica  aportada, lo cual generaba cefalea, mareos, gastritis o úlcera  y por tal situación los galenos le habían recomendado  no consumir licor».  

Sobre  las «supuestas  maniobras dolosas que utilizó el acusado para llevar a la  víctima a un estado de indefensión que no pudo  resistir»,  indicó que no se logró comprobar, pues se omitió  valorar elementos tales como, «el  historial clínico de K.M.A., con el fin de establecer el  estado de salud en que se encontraba […] antes de la supuesta  ocurrencia de los hechos […] y el cual da cuenta que la misma  presentaba síntomas relacionados con malos hábitos  alimenticios, situación que según se desprende de la  historia clínica referenciada, le produce a la paciente  constante dolor abdominal, cefalea y mareos (síntomas  similares a los presentados el día 20 de junio de 2018) (…)  precisamente, a raíz de los mareos producidos, se advierte que  K.M.A., sufrió traumatismo en la cabeza (por la pérdida  de equilibrio y de igual forma, se advierte que, dentro de las  recomendaciones de su médico tratante, se estableció no  consumir licor, por cuanto la ingesta de tales bebidas beneficia la  aparición de los referidos síntomas».  

Además,  sostiene que «el  fallador de primera instancia se limitó a confrontar todos los  medios de prueba allegados por el ente acusador, en relación  con la declaración rendida por [el acusado] situación  que abiertamente contradice los postulados de la ley 906 de 2004 y la  Constitución Política (…)».  

Recalcó  entonces que, no se tuvieron en cuenta en el ejercicio de valoración  el estado de salud previo de la víctima, tampoco el suministro  de las benzodiacepinas a la misma «a  fin de situarla en estado de incapacidad de resistir […]  puesto que el examen toxicológico practicado se realizó  con posterioridad a que dentro de la clínica Soma se le  suministrara a la paciente una tableta de Lorazepam (benzodiacepina)  y por tanto el panel de orina en drogas resultara positivo».  

Que  se pasaron por alto los testimonios del portero del edificio donde  reside la afectada quien afirmó que «estaba  desmayada, entonces pensó que era lo mismo que alguna vez le  había pasado (…)»,  así como la declaración de Jesús David Parra  quien narró que el día de los hechos «(…)  la vio rara, no saludó».  

Complementó  que se le dio credibilidad a la manifestación de la víctima,  quien sostuvo que «para  salvaguardar su integridad abandonó su lugar de residencia, el  cual se encontraba custodiado por personal de seguridad y procedió  a dirigirse al lugar donde se encontraba la persona que supuestamente  la estaba acosando y con quien había departido en pluralidad  de ocasiones».  

Por  otro lado, reclamó que no se probó por parte del ente  persecutor el acceso carnal, ya que de la revisión médica  efectuada a la víctima, quedó registrado que no se  evidenciaban hallazgos patológicos, «clítoris  sin trauma […] sin evidencias de desgarros recientes o  antiguos, luego durante la toma de muestras al colocar espéculo  vaginal se evidencia cuello algo eritematoso (…)»,  pero el juez, pese a lo revelado, indicó que «sí  se presentó una agresión sexual, teniendo como  fundamento únicamente lo indicado en la declaración de  K.M.A..»,  y que la irritación genital consignada tenía como  explicación «un  contacto sexual reciente».  

Del  fallo de la colegiatura ad  quem,  discutió que avaló los yerros del juez de primera  instancia sin realizar pronunciamiento frente a las deficiencias  advertidas en la alzada,  por ejemplo, las «relacionadas  con la no ocurrencia de la agresión sexual»,  entre otras.  

3.2.        Sin  embargo, nótese, que alegatos así formulados son  incompatibles con este auxilio, pues son clara evidencia que el actor  pretende anteponer su propia comprensión a la de los  funcionarios accionados y atacar, por esta senda, decisiones que le  fueron desfavorables, finalidad que resulta ajena a la acción  de tutela, mecanismo que, dada su naturaleza excepcional no fue  establecido para erigirse como una instancia más o paralela  del juicio ordinario.  

Además,  incumbe  a quien ejercite la acción de amparo contra una resolución  jurisdiccional no sólo realizar exposiciones que cuestionen su  validez por no compartir la valoración probatoria o aplicación  de una normativa específica, sino también, demostrar  que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria,  desfasada o ilegal de la judicatura; de manera que, quien propone una  demanda de esta naturaleza criticando el laborío del fallador,  debe detallar las razones por las cuales el asunto involucra  directamente  derechos  fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le  atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e  independencia que caracteriza la función judicial, configuran  vía  de hecho.  

Entonces,  observa la Corte que en realidad lo que hace el actor es insistir en  puntos que fueron agotados y resueltos de fondo en los escenarios  reseñados por los jueces de la causa en virtud de sus  específicas competencias, es decir, lo que contienen sus  argumentos es un recurso, pretensión que contraría el  carácter residual y subsidiario de la acción de tutela.  

En  esta ocasión, la intención del quejoso es imponer su  particular postura frente al ejercicio ponderativo de los elementos  de prueba allegados y practicados en la actuación judicial y  la forma en que, tanto el juzgado como el tribunal accionado y la  Sala de Casación Penal al evaluar los cargos expuestos del en  el recurso extraordinario, debieron estimar los hechos investigados,  especialmente en torno a la existencia de la agresión sexual y  el dolo respecto a situar a la víctima en «un  estado de indefensión»;  en todo caso, se trata de un examen que implicaría, como ya se  indicó, una nueva revisión de instancia en la que el  juez de amparo se alejaría de su rol constitucional para  entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción  ordinaria.  

En  relación con lo anterior, la Corte ha sostenido que,  

«El  Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de un determinado derecho fundamental, [no  puede revisar]  nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron  del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla  general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora  para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per  se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.  De allí  que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen  del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención  de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas  vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional,  como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia  patria»  (CSJ  STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC014-2017  y STC1227-2017,  3 feb. rad. 02126-01).  

También  se ha precisado que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15  feb. 2011, rad.  01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC4705-2016,  13 ab. rad. 00077-01).  

Finalmente,  cabe señalar que con suficiencia la Corte ha dicho que  «independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho,  la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque  la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia»  (CSJ  STC de  18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011,  exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012).  

Por  las puntuales razones precedentes, se impone la negativa del  resguardo porque:  

4.        Conclusión.  

Lo  pretendido por el accionante resulta improcedente, toda vez que  desconoce la órbita de competencia del juez constitucional  frente a providencias judiciales, ya que lo que persigue es imponer  una determinada tesis sustituyendo al fallador de la causa, como si  la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo  es, un instrumento excepcional y residual.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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