AC 006 2022

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC006-2022 (2021-04570-00)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC006-2022  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2021-04570-00  

Bogotá, D.  C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintidós (2022)  

Se decide el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil del  Circuito de Cimitarra (Santander) y Cuarenta y Nueve Civil del  Circuito de Bogotá.  

I. ANTECEDENTES  

1.        La Agencia  Nacional de Infraestructura –ANI- demandó a la sociedad  Promotora Correa Vélez y Cía. S.A.S., al Banco  Davivienda S.A. y a Interconexión Eléctrica S.A. ESP  –ISA ESP-, con el fin de que se decretara la expropiación  de una franja de terreno equivalente a «1.815,92  M2»,  que hace parte del predio de mayor extensión denominado «Villa  Fabiola»,  situado en el municipio de Puerto Parra, Santander e identificado con  la matrícula inmobiliaria No. 324-21690.  

2.        En el escrito  inaugural se indicó que la competencia radicaba en los jueces  del circuito de Cimitarra, Santander, «por  el  lugar donde está ubicado el inmueble»  (Archivo  Digital: 03. Demanda).  

3.        La causa fue  repartida al Juzgado Civil del Circuito de aquella localidad,  autoridad que, en auto de 25 de abril de 2016, admitió el  libelo inicial. Luego, en proveído de 29 de noviembre del  mismo año, dispuso la entrega anticipada del fundo requerido  (archivo  digital: 12. Solicitud y entrega)  y el 24 de octubre de 2019, tuvo por contestada la demanda por parte  de la entidad financiera y la empresa de servicios públicos  convocadas, ordenando el emplazamiento de la titular del derecho de  dominio de la heredad (archivo  digital: 16. Tiene por notificados demandados).  

4.        Posteriormente,  en providencia de 14 de septiembre de 2021, declinó del  conocimiento de las diligencias y las remitió a la oficina de  reparto de sus homólogos de Bogotá, tras argumentar que  al ser la demandante una entidad pública, la competencia  radica en el juez de su domicilio, en virtud de lo establecido en los  artículos 28, numeral 10º y 29 del Código General  del Proceso,  premisa que apoyó en el pronunciamiento AC1023-2021, 23 mar.,  de esta Sala (archivo  digital: 04. Auto declara falta de competencia).  

6.        Planteado de  esa manera el conflicto negativo de competencia, se dispuso el envío  del expediente a la Corte.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Corresponde a  esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el  presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común  de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes  distritos judiciales. Así lo establecen los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2. Sin entrar en  mayores disquisiciones sobre los diversos factores de atribución  de competencia fijados en la ley, se observa que en el presente caso  concurren dos fueros por razón de la distribución  geográfica: el real y el personal a que se contraen los  numerales séptimo y décimo del artículo 28 del  estatuto procesal.  

2.1. Conforme al  primero, en los procesos de expropiación, el juez competente  es el «del  lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en  distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas  a elección del demandante».  

Y de acuerdo con  el segundo, el funcionario habilitado es el «del  domicilio»  de la entidad pública, territorial o descentralizada por  servicios que sea parte en el juicio.  

2.2. La presencia  de los dos foros, ambos consagrados como privativos, impone la  definición de criterios que permitan fijar el juzgador  facultado para conocer los asuntos en que aquellos concurran, punto  sobre el cual al interior de la Sala se alzaron dos posiciones.  

Una de ellas  defendió la sede correspondiente al lugar donde se sitúa  el fundo materia del debate, por razones de facilidad de defensa del  titular del predio que debe soportar el gravamen y de inmediación  del juzgador en la práctica de las pruebas, amén del  carácter renunciable del foro por la beneficiaria legal del  mismo (AC1172-2018,  AC3744-2018, AC4875-2018, AC5051-2018, AC162-2019, AC277-2019,  AC616-2019, AC1020-2019 y AC1028-2021, entre otras).  

La otra tesis,  abogó por la aplicación de la regla de primacía  contenida en el precepto 29 de la codificación adjetiva,  conforme a la cual «[e]s  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes»  (AC4272-2018,  AC4522-2018,  AC4898-2018, AC117-2019, AC321-2019,  AC1167-2019, AC2313-2019, AC3108-2019 y AC1772-2021, entre otras).  

2.3. La  providencia AC-140-2020, al pronunciarse sobre un juicio de  servidumbre de conducción de energía eléctrica  que involucraba los dos foros en cuestión, resolvió la  indicada discusión al unificar la jurisprudencia de esta  colegiatura frente al tema, acogiendo la segunda de las posturas  mencionadas por hallarla más consonante con la voluntad del  legislador. Para arribar a esa conclusión se soportó  «en  el entendimiento sistemático de los preceptos sobre  competencia; en la pauta de prelación que este concretamente  previó en caso de discordancias entre reglas de competencia; y  en el interés general que se infiere quiso hacer primar la  nueva codificación, al señalar que es en el domicilio  de los entes públicos involucrados como parte en un proceso,  que debe adelantarse la contienda».  

La citada  hermenéutica -señaló la Corte- revela  que se quiso «(…)  dar  prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con  independencia de donde se halle previsto, al expresar que la  competencia “en consideración a la calidad de las  partes” prima, y ello cobija (…)  la disposición del mencionado numeral 10º del artículo  28 del C.G.P.».  

La justificación  de esa directriz «muy  seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la  validez de proceso que consultan cada uno de esos factores de  competencia, ya que para este nuevo Código es más  gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo  territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable,  exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional  (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza,  debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que  merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez  del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma  encuentra cimiento en la especial consideración de la  naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha  establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está  enlazada con una de carácter territorial».  

3. Aunque  pudiera pensarse que se incurre en confusión entre el factor  subjetivo de asignación del funcionario instructor, esto es,  el fundado en la calidad de los contradictores, y el foro personal  como subclase del factor territorial, basado en el domicilio de uno  de los enfrentados en la pendencia, lo cierto es que el aludido  precepto 29 del ordenamiento instrumental no efectúa una  diferenciación que lleve a inaplicar el parámetro allí  contenido a las tensiones surgidas entre los fueros en las diferentes  circunscripciones judiciales en que está dividido el  territorio nacional.  

Aunado  a lo precedente, es inobjetable que, en los procesos en que es parte  una entidad territorial, descentralizada por servicios o pública,  se encuentra involucrada una regla de competencia instituida «en  consideración a la calidad de las partes»,  de ahí que, en aplicación del criterio de  preponderancia comentado, aquella desplace a otras como, en este  caso, la determinada por el punto geográfico donde se halla la  cosa sobre la cual se ejercita un derecho real.  

Tal  conclusión no se enerva por la realización de algunas  actuaciones ante el fallador no competente, ni por la renuncia que  haga el organismo público de la garantía de ser  enjuiciado donde tiene su domicilio.  

Lo  primero, porque, tal como se enfatizó en la providencia  citada, con apoyo en el canon 16 del compendio procesal, la  asignación del conocimiento con fundamento en el criterio  subjetivo es improrrogable,  característica que trae aparejada «la  imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio  jurisdictionis»1.  

Y  lo segundo, en la medida en que la naturaleza de derecho público  que ostentan las previsiones instrumentales (art. 13 C.G.P.), torna  irrenunciables  las pautas que cimientan la definición del juez natural  exclusivo de un litigio2,  motivo por el cual son de obligatorio acatamiento para el funcionario  y los sujetos procesales, sin que a ninguno de ellos le esté  permitido desconocerlas o socavarlas (CSJ  AC4273-2018, reiterada recientemente en AC140-2020, AC800-2021,  AC795-2021 y AC792-2021).  

4.        En la colisión  bajo examen, el juicio de expropiación se promovió ante  el Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra, Santander, circuito  judicial del municipio donde se halla situado el bien raíz que  se pretende intervenir (Puerto Parra, Santander). Asimismo, quien  acude a la jurisdicción es la Agencia Nacional de  Infraestructura -ANI-, «(…)  de Naturaleza Especial, del sector descentralizado de la Rama  Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica  (…)  adscrita al Ministerio de Transporte»3,  calidad que, de conformidad con el numeral 10º del canon 28 de  la normatividad de enjuiciamiento, impondría,  en línea de principio, como sentenciador natural al del  domicilio principal de dicho ente, conforme los parámetros  atrás expuestos.  

No obstante, en el  sub-examine  se dan unas circunstancias particulares que obligan a realizar un  examen adicional para establecer cuál es el funcionario  llamado a conocer y definir la contienda.  

Ciertamente,  revisada la actuación se advierte que en la acción de  expropiación también se encuentra involucrada como  demandada la sociedad Interconexión Eléctrica S.A. –ISA  S.A. EPS-,  la cual es una «empresa  de servicios públicos, mixta, constituida como sociedad  anónima, de carácter comercial, del orden nacional y  vinculada al Ministerio de Minas y Energía, regida por las  leyes 142 y 143 de 1994» y  su domicilio principal es la ciudad de Medellín (archivo  digital: 03. Certificado Cámara Comercio).  

5.        Bajo esa  perspectiva, aquí concurren los fueros privativos de dos entes  públicos, cuyos domicilios se encuentran en diferentes  localidades, esto es, en Bogotá D.C. y Medellín,  Antioquia y como la ley de enjuiciamiento civil no establece una  pauta concreta para determinar la competencia por el factor  territorial en eventos como el presente, la Corte ha considerado que,  en estos casos, se debe acudir a las reglas generales de atribución  de competencia, según las cuales, el conocimiento del asunto  estará en cabeza del juez donde se encuentra ubicado el predio  motivo de expropiación (numeral 7º del artículo 28  Ibídem).  

En  un evento de similar textura, esta Corte sostuvo, que  

«en  asuntos como el sub examine donde, iterase, están  contrapuestas dos o más entidades de naturaleza pública  o semipública, no es de aplicación lo consignado en el  aludido precepto, porque en rigor de verdad nada dice acerca de ello,  debiendo entonces, a fin de determinar la competencia por el factor  territorial, acudirse a las reglas generales estatuidas en el  artículo 28 del Estatuto Adjetivo. (…) 2.4. Puestas las  cosas de esta manera, deviene palmario que la norma llamada a fijar  la competencia en materia del territorio es la prevista en el numeral  7º del precepto 28, ibídem, que atribuye el conocimiento  al juez del sitio de ubicación del inmueble materia de la  servidumbre. (…) Cuanto se ha dicho no desconoce, de ningún  modo, las directrices fijadas por la Sala mayoritaria en el auto de  unificación de jurisprudencia AC140, de 24 de enero de 2020,  porque el supuesto de ahora es enteramente distinto al ventilado en  aquella oportunidad. Nótese que allí no concurrían,  en ambos extremos procesales, entidades de las relacionadas en la  regla 10ª del artículo 28 del Estatuto Adjetivo»  (CSJ  AC417-2020, 14 feb., rad. 2020-00326-00 reiterada en CSJ AC3158-2021,  4 ago., rad. 2021-02491-00)  

Y recientemente se  puntualizó que:  

«[S]i  de un asunto concreto son predicables los fueros privativos de los  artículos 7° y 10° del Código General del  Proceso, debe aplicarse, siguiendo las orientaciones de esta Sala, el  último de los mencionados, es decir, el relativo al domicilio  de la entidad territorial, de la entidad descentralizada por  servicios o de cualquier otra entidad que sea parte.  

Acá,  sin embargo, ese predicamento no es posible, porque es demandante el  Grupo de Energía de Bogotá (empresa  de servicios públicos, constituida como sociedad por acciones  con aportes estatales y de capital privado, de carácter u  orden Distrital, con autonomía administrativa, patrimonial y  presupuestal, en la cual el Estado posee por lo menos el cincuenta y  uno por ciento (51%) del capital social, de conformidad con el  acuerdo 001 de 1996 del Concejo de Bogotá4),  y el accionado es un ente territorial, valga anotar, el  municipio de La Mesa.  

Es  decir, que ante dos entes públicos en cada uno de los extremos  del proceso y con vecindades diferentes, y a falta de un criterio  legal que privilegie una u otra, lo pertinente para dar solución  a esta singular colisión que se suscita, es dar cabida al otro  foro privativo territorial, con lo que el juzgador competente para  continuar con el juicio de imposición de servidumbre eléctrica  es el de La Mesa (AC1989-2021,  26 may., rad. 2021-01513-00).  

6.        En esas  condiciones, estando como están involucradas -en ambos  extremos de la litis-  entidades que impondrían la aplicación del fueron  subjetivo reconocido en su favor, pero ante la falta de regulación  al respecto y comoquiera que la convocante -Agencia Nacional de  Infraestructura- optó por radicar el pedido de expropiación  ante el funcionario judicial del circuito del sitio de ubicación  del predio objeto de ésta, es dable determinar, en  concordancia con el precedente de la Sala en estos puntuales eventos,  que deberá adelantar el trámite en mención el  Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra, Santander, de ahí  que, se ordenará la remisión de la encuadernación  a dicho estrado, al que le corresponde instruir y resolver la acción  incoada.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra, Santander,  es el competente para asumir el conocimiento del proceso de  expropiación referenciado.  

SEGUNDO:  Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que continúe  tramitando el proceso.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del  Circuito de Bogotá y a los interesados.  

Notifíquese,  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  

1          El          cual alude a que, una vez asumida la competencia por el juez, esta          queda establecida y no puede dicho funcionario variarla o          modificarla de oficio.  

2          A diferencia de los fueros electivos, en los que el promotor de una          acción tiene la posibilidad de escoger entre los jueces con          competencia (numerales 1, 5 y 6 artículo. 28 C.G.P.).  

3          Decreto 4165 del 03 noviembre de 2011.  

4          Referencia, estatutos sociales del Grupo Energía Bogotá          S.A. E.S.P., Capítulo I, parágrafo, artículo 2.          Documento de público acceso.          file:///C:/Users/MariaCA/Downloads/Estatutos%20Sociales%20-%20marzo%202018.pdf  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *