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AC006-2022 (2021-04570-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC006-2022
Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-04570-00
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintidós (2022)
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil del Circuito de Cimitarra (Santander) y Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. La Agencia Nacional de Infraestructura –ANI- demandó a la sociedad Promotora Correa Vélez y Cía. S.A.S., al Banco Davivienda S.A. y a Interconexión Eléctrica S.A. ESP –ISA ESP-, con el fin de que se decretara la expropiación de una franja de terreno equivalente a «1.815,92 M2», que hace parte del predio de mayor extensión denominado «Villa Fabiola», situado en el municipio de Puerto Parra, Santander e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 324-21690.
2. En el escrito inaugural se indicó que la competencia radicaba en los jueces del circuito de Cimitarra, Santander, «por el lugar donde está ubicado el inmueble» (Archivo Digital: 03. Demanda).
3. La causa fue repartida al Juzgado Civil del Circuito de aquella localidad, autoridad que, en auto de 25 de abril de 2016, admitió el libelo inicial. Luego, en proveído de 29 de noviembre del mismo año, dispuso la entrega anticipada del fundo requerido (archivo digital: 12. Solicitud y entrega) y el 24 de octubre de 2019, tuvo por contestada la demanda por parte de la entidad financiera y la empresa de servicios públicos convocadas, ordenando el emplazamiento de la titular del derecho de dominio de la heredad (archivo digital: 16. Tiene por notificados demandados).
4. Posteriormente, en providencia de 14 de septiembre de 2021, declinó del conocimiento de las diligencias y las remitió a la oficina de reparto de sus homólogos de Bogotá, tras argumentar que al ser la demandante una entidad pública, la competencia radica en el juez de su domicilio, en virtud de lo establecido en los artículos 28, numeral 10º y 29 del Código General del Proceso, premisa que apoyó en el pronunciamiento AC1023-2021, 23 mar., de esta Sala (archivo digital: 04. Auto declara falta de competencia).
6. Planteado de esa manera el conflicto negativo de competencia, se dispuso el envío del expediente a la Corte.
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Sin entrar en mayores disquisiciones sobre los diversos factores de atribución de competencia fijados en la ley, se observa que en el presente caso concurren dos fueros por razón de la distribución geográfica: el real y el personal a que se contraen los numerales séptimo y décimo del artículo 28 del estatuto procesal.
2.1. Conforme al primero, en los procesos de expropiación, el juez competente es el «del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».
Y de acuerdo con el segundo, el funcionario habilitado es el «del domicilio» de la entidad pública, territorial o descentralizada por servicios que sea parte en el juicio.
2.2. La presencia de los dos foros, ambos consagrados como privativos, impone la definición de criterios que permitan fijar el juzgador facultado para conocer los asuntos en que aquellos concurran, punto sobre el cual al interior de la Sala se alzaron dos posiciones.
Una de ellas defendió la sede correspondiente al lugar donde se sitúa el fundo materia del debate, por razones de facilidad de defensa del titular del predio que debe soportar el gravamen y de inmediación del juzgador en la práctica de las pruebas, amén del carácter renunciable del foro por la beneficiaria legal del mismo (AC1172-2018, AC3744-2018, AC4875-2018, AC5051-2018, AC162-2019, AC277-2019, AC616-2019, AC1020-2019 y AC1028-2021, entre otras).
La otra tesis, abogó por la aplicación de la regla de primacía contenida en el precepto 29 de la codificación adjetiva, conforme a la cual «[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes» (AC4272-2018, AC4522-2018, AC4898-2018, AC117-2019, AC321-2019, AC1167-2019, AC2313-2019, AC3108-2019 y AC1772-2021, entre otras).
2.3. La providencia AC-140-2020, al pronunciarse sobre un juicio de servidumbre de conducción de energía eléctrica que involucraba los dos foros en cuestión, resolvió la indicada discusión al unificar la jurisprudencia de esta colegiatura frente al tema, acogiendo la segunda de las posturas mencionadas por hallarla más consonante con la voluntad del legislador. Para arribar a esa conclusión se soportó «en el entendimiento sistemático de los preceptos sobre competencia; en la pauta de prelación que este concretamente previó en caso de discordancias entre reglas de competencia; y en el interés general que se infiere quiso hacer primar la nueva codificación, al señalar que es en el domicilio de los entes públicos involucrados como parte en un proceso, que debe adelantarse la contienda».
La citada hermenéutica -señaló la Corte- revela que se quiso «(…) dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija (…) la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P.».
La justificación de esa directriz «muy seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la validez de proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial».
3. Aunque pudiera pensarse que se incurre en confusión entre el factor subjetivo de asignación del funcionario instructor, esto es, el fundado en la calidad de los contradictores, y el foro personal como subclase del factor territorial, basado en el domicilio de uno de los enfrentados en la pendencia, lo cierto es que el aludido precepto 29 del ordenamiento instrumental no efectúa una diferenciación que lleve a inaplicar el parámetro allí contenido a las tensiones surgidas entre los fueros en las diferentes circunscripciones judiciales en que está dividido el territorio nacional.
Aunado a lo precedente, es inobjetable que, en los procesos en que es parte una entidad territorial, descentralizada por servicios o pública, se encuentra involucrada una regla de competencia instituida «en consideración a la calidad de las partes», de ahí que, en aplicación del criterio de preponderancia comentado, aquella desplace a otras como, en este caso, la determinada por el punto geográfico donde se halla la cosa sobre la cual se ejercita un derecho real.
Tal conclusión no se enerva por la realización de algunas actuaciones ante el fallador no competente, ni por la renuncia que haga el organismo público de la garantía de ser enjuiciado donde tiene su domicilio.
Lo primero, porque, tal como se enfatizó en la providencia citada, con apoyo en el canon 16 del compendio procesal, la asignación del conocimiento con fundamento en el criterio subjetivo es improrrogable, característica que trae aparejada «la imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis»1.
Y lo segundo, en la medida en que la naturaleza de derecho público que ostentan las previsiones instrumentales (art. 13 C.G.P.), torna irrenunciables las pautas que cimientan la definición del juez natural exclusivo de un litigio2, motivo por el cual son de obligatorio acatamiento para el funcionario y los sujetos procesales, sin que a ninguno de ellos le esté permitido desconocerlas o socavarlas (CSJ AC4273-2018, reiterada recientemente en AC140-2020, AC800-2021, AC795-2021 y AC792-2021).
4. En la colisión bajo examen, el juicio de expropiación se promovió ante el Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra, Santander, circuito judicial del municipio donde se halla situado el bien raíz que se pretende intervenir (Puerto Parra, Santander). Asimismo, quien acude a la jurisdicción es la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, «(…) de Naturaleza Especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica (…) adscrita al Ministerio de Transporte»3, calidad que, de conformidad con el numeral 10º del canon 28 de la normatividad de enjuiciamiento, impondría, en línea de principio, como sentenciador natural al del domicilio principal de dicho ente, conforme los parámetros atrás expuestos.
No obstante, en el sub-examine se dan unas circunstancias particulares que obligan a realizar un examen adicional para establecer cuál es el funcionario llamado a conocer y definir la contienda.
Ciertamente, revisada la actuación se advierte que en la acción de expropiación también se encuentra involucrada como demandada la sociedad Interconexión Eléctrica S.A. –ISA S.A. EPS-, la cual es una «empresa de servicios públicos, mixta, constituida como sociedad anónima, de carácter comercial, del orden nacional y vinculada al Ministerio de Minas y Energía, regida por las leyes 142 y 143 de 1994» y su domicilio principal es la ciudad de Medellín (archivo digital: 03. Certificado Cámara Comercio).
5. Bajo esa perspectiva, aquí concurren los fueros privativos de dos entes públicos, cuyos domicilios se encuentran en diferentes localidades, esto es, en Bogotá D.C. y Medellín, Antioquia y como la ley de enjuiciamiento civil no establece una pauta concreta para determinar la competencia por el factor territorial en eventos como el presente, la Corte ha considerado que, en estos casos, se debe acudir a las reglas generales de atribución de competencia, según las cuales, el conocimiento del asunto estará en cabeza del juez donde se encuentra ubicado el predio motivo de expropiación (numeral 7º del artículo 28 Ibídem).
En un evento de similar textura, esta Corte sostuvo, que
«en asuntos como el sub examine donde, iterase, están contrapuestas dos o más entidades de naturaleza pública o semipública, no es de aplicación lo consignado en el aludido precepto, porque en rigor de verdad nada dice acerca de ello, debiendo entonces, a fin de determinar la competencia por el factor territorial, acudirse a las reglas generales estatuidas en el artículo 28 del Estatuto Adjetivo. (…) 2.4. Puestas las cosas de esta manera, deviene palmario que la norma llamada a fijar la competencia en materia del territorio es la prevista en el numeral 7º del precepto 28, ibídem, que atribuye el conocimiento al juez del sitio de ubicación del inmueble materia de la servidumbre. (…) Cuanto se ha dicho no desconoce, de ningún modo, las directrices fijadas por la Sala mayoritaria en el auto de unificación de jurisprudencia AC140, de 24 de enero de 2020, porque el supuesto de ahora es enteramente distinto al ventilado en aquella oportunidad. Nótese que allí no concurrían, en ambos extremos procesales, entidades de las relacionadas en la regla 10ª del artículo 28 del Estatuto Adjetivo» (CSJ AC417-2020, 14 feb., rad. 2020-00326-00 reiterada en CSJ AC3158-2021, 4 ago., rad. 2021-02491-00)
Y recientemente se puntualizó que:
«[S]i de un asunto concreto son predicables los fueros privativos de los artículos 7° y 10° del Código General del Proceso, debe aplicarse, siguiendo las orientaciones de esta Sala, el último de los mencionados, es decir, el relativo al domicilio de la entidad territorial, de la entidad descentralizada por servicios o de cualquier otra entidad que sea parte.
Acá, sin embargo, ese predicamento no es posible, porque es demandante el Grupo de Energía de Bogotá (empresa de servicios públicos, constituida como sociedad por acciones con aportes estatales y de capital privado, de carácter u orden Distrital, con autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal, en la cual el Estado posee por lo menos el cincuenta y uno por ciento (51%) del capital social, de conformidad con el acuerdo 001 de 1996 del Concejo de Bogotá4), y el accionado es un ente territorial, valga anotar, el municipio de La Mesa.
Es decir, que ante dos entes públicos en cada uno de los extremos del proceso y con vecindades diferentes, y a falta de un criterio legal que privilegie una u otra, lo pertinente para dar solución a esta singular colisión que se suscita, es dar cabida al otro foro privativo territorial, con lo que el juzgador competente para continuar con el juicio de imposición de servidumbre eléctrica es el de La Mesa (AC1989-2021, 26 may., rad. 2021-01513-00).
6. En esas condiciones, estando como están involucradas -en ambos extremos de la litis- entidades que impondrían la aplicación del fueron subjetivo reconocido en su favor, pero ante la falta de regulación al respecto y comoquiera que la convocante -Agencia Nacional de Infraestructura- optó por radicar el pedido de expropiación ante el funcionario judicial del circuito del sitio de ubicación del predio objeto de ésta, es dable determinar, en concordancia con el precedente de la Sala en estos puntuales eventos, que deberá adelantar el trámite en mención el Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra, Santander, de ahí que, se ordenará la remisión de la encuadernación a dicho estrado, al que le corresponde instruir y resolver la acción incoada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra, Santander, es el competente para asumir el conocimiento del proceso de expropiación referenciado.
SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que continúe tramitando el proceso.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá y a los interesados.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 El cual alude a que, una vez asumida la competencia por el juez, esta queda establecida y no puede dicho funcionario variarla o modificarla de oficio.
2 A diferencia de los fueros electivos, en los que el promotor de una acción tiene la posibilidad de escoger entre los jueces con competencia (numerales 1, 5 y 6 artículo. 28 C.G.P.).
3 Decreto 4165 del 03 noviembre de 2011.
4 Referencia, estatutos sociales del Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P., Capítulo I, parágrafo, artículo 2. Documento de público acceso. file:///C:/Users/MariaCA/Downloads/Estatutos%20Sociales%20-%20marzo%202018.pdf