AC 1001 2023

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1001-2023 (2023-01297-00)

        

AC1001-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-01297-00  

Bogotá  D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

            

I. ANTECEDENTES  

            

1. Ante          el primer estrado,          Maryori Helena Orozco Quintana presentó demanda para obtener          la declaración de existencia de unión marital de hecho          y sociedad patrimonial aparejada a la misma que mantuvo con el          fallecido Carlos Mauricio Sierra Arenas y su consecuente disolución,          que dirigió contra los tres hijos menores de éste en          su calidad de herederos determinados.          Atribuyó la competencia por «el          carácter territorial, pues este despacho conoce del circuito          que incluye al municipio de Rionegro y este fue el último          domicilio común de las partes, que el demandado (sic)          aún          conserva»          -resaltado del texto-.  

            

2. Esa          autoridad          rechazó el líbelo ya que, a pesar de advertir que el          último domicilio común de           la pareja fue en esa sede y que la accionante lo conserva, se dirige          contra menores de edad vecinos de Medellín, por lo que la          regla a aplicar es la señalada en el parágrafo segundo          del numeral 2 del artículo 28 del Código General del          Proceso, que fija una «competencia          privativa en razón al domicilio del menor en calidad de          demandando»          en esta clase de asuntos, como se dijo en CSJ AC3708-2019. Por tal          razón redireccionó las actuaciones a los Juzgados de          Familia de la capital de Antioquia.  

            

3. A          su turno, el segundo despacho involucrado se rehusó a          asumirlo en vista de que el inciso en que se basó el          pronunciamiento del remitente «no          aplica para los procesos de Declaración de Existencia de          Unión Marital de Hecho, que está encuadrado en el          inciso primero del numeral 2 de la norma»          en cita, que fija un fuero concurrente entre el funcionario del          domicilio del demandado y el del último común que          mantuvo la pareja si lo conserva el promotor, a elección de          éste.          Por consiguiente, envió el expediente a la Corte para que se          dirima la colisión.  

            

II. CONSIDERACIONES  

            

1. Como          la presente divergencia se trabó entre funcionarios de          diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe          resolverla, en Sala Unitaria, como superior funcional común          de ellos, de conformidad con los artículos 35 y 139 del          Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este          último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de          2009.  

            

2. El          ordenamiento jurídico consagra pautas que orientan la          distribución de los procesos entre las distintas autoridades          judiciales a partir de uno o de varios factores, en consideración          a su clase o materia, la cuantía del proceso, la calidad de          las partes, la naturaleza de la función o la existencia de          conexidad o unicidad, según sea del caso.  

De  manera general, el primer numeral del artículo 28 del Código  General del Proceso  asigna los pleitos  contenciosos al funcionario con asiento en el domicilio del demandado  (fuero personal), salvo  «disposición  legal en contrario»,  criterio que para  los procesos de  «declaración  de existencia de unión marital de hecho»  y «liquidación  de sociedad conyugal o patrimonial», entre  otros, amplía  el subsiguiente  numeral al señalar que «será  también competente el juez que corresponda al domicilio común  anterior, mientras el demandante lo conserve».  

De  cualquier modo, cuando se trata de fueros concurrentes, la facultad  de escoger radica en el actor y a su elección deberá  plegarse la judicatura siempre que la ejerza de acuerdo con la  preceptiva legal o  su razón de ser aflore claramente del libelo o de cualquier  otro elemento de convicción disponible.  En tal sentido, como lo destacó la Sala en AC057-2019,  reiterado en AC612-2020:  

(…)  el actor puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley  le permite acudir, el que quiere que tramite y decida su asunto.  Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no  puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la  forma y oportunidad debidas plantee el convocado; pero que si no  guarda armonía obliga a encauzar el asunto dentro de las  posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en  la medida de lo posible el querer del gestor.  (Subrayas  ajenas al texto original).  

            

3. En          el caso particular, la gestora esgrimió como razón de          escogencia de la autoridad encargada de asumir el estudio del caso          la de corresponder al «último          domicilio común de las partes»          y si bien agregó equivocadamente que aún lo conserva          el «demandado»          sin que fuera determinante, pero invocando a reglón seguido          el «numeral          2 del artículo 28 del Código General del Proceso»,          además de que se abstuvo de indicar en forma expresa tanto en          el poder como en la demanda su actual «domicilio»,          tal hecho lo dio por sentado el primer funcionario sin asomo de          duda.  

Por  tal razón, no existían motivos que lo justificaran para  desprenderse del conocimiento, toda vez que se daban los supuestos de  la norma que regula la materia, en forma específica, para  darle validez a la opción que ejerció en derecho.  

Ahora  bien, el criterio esbozado con amparo en el precedente CSJ  AC3708-2019, donde se indicó que «la  atribución de competencia por el factor territorial en los  procesos declarativos en la que se encuentre vinculado un menor como  demandado o demandante, está asignada de manera privativa al  juez del domicilio y/o residencia de éste, sin que pueda  regularse por la pauta ordinaria»,  no pasa de ser una posición aislada de un integrante de la  Corporación en una providencia que contradice lo que  reiteradamente se ha indicado en los CSJ AC3939-2022, AC1882-2022, y  AC1217-2022.  

Dicha  afirmación riñe con el tenor literal del inciso segundo  del numeral 2 del artículo 28 del Código General del  Proceso según el cual el domicilio de los menores constituye  patrón de «fuero  privativo»  de competencia solo en «los  procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la  patria potestad, investigación o impugnación de la  paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación  de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares  sobre personas o bienes vinculados a tales procesos»  en que estos sean parte, sin que pueda generalizarse a toda clase de  «procesos  declarativos»  y así se precisó en CSJ AC1083-2019, en una contienda  de la misma naturaleza de la presente, al advertir que:  

(…)  no había justificación para que el estrado judicial de  la prenombrada ciudad se rehusara a conocer del juicio con fundamento  en que, los accionados son menores y que su vecindad es San Alberto,  pues para esta clase de procesos, concurrían los foros general  y del domicilio común, optando la interesada por el último.  

Ahora  bien, es cierto que el inciso segundo del numeral 2º del  artículo 28 del Código General del Proceso prevé  un fuero privativo de competencia, destinado a favorecer a los  menores que sean parte en un proceso. Sin embargo, el texto legal no  llama a duda de que ese foro únicamente aplica a los asuntos  que expresamente se relacionan, numerus clausus, entre los cuales no  está, por supuesto, el proceso verbal para obtener la  declaratoria de unión marital de hecho y sociedad patrimonial.  

            

4. Desde          esa perspectiva erró el primer despacho al desprenderse del          conocimiento de las actuaciones sin un motivo plausible, por lo que          se le retornarán, para          que le imparta el trámite          correspondiente sin dilaciones.  

            

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,  

RESUELVE:  

Primero:          Declarar que el Juzgado Segundo  Promiscuo de Familia de Rionegro es el competente para conocer la  causa de  la referencia.  

Segundo:        Por  Secretaría, devolver virtualmente el expediente digital al  citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo  decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.  

Tercero:        Librar  los oficios correspondientes, por Secretaría.  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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