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AC1001-2023 (2023-01297-00)
AC1001-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01297-00
Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).
I. ANTECEDENTES
1. Ante el primer estrado, Maryori Helena Orozco Quintana presentó demanda para obtener la declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial aparejada a la misma que mantuvo con el fallecido Carlos Mauricio Sierra Arenas y su consecuente disolución, que dirigió contra los tres hijos menores de éste en su calidad de herederos determinados. Atribuyó la competencia por «el carácter territorial, pues este despacho conoce del circuito que incluye al municipio de Rionegro y este fue el último domicilio común de las partes, que el demandado (sic) aún conserva» -resaltado del texto-.
2. Esa autoridad rechazó el líbelo ya que, a pesar de advertir que el último domicilio común de la pareja fue en esa sede y que la accionante lo conserva, se dirige contra menores de edad vecinos de Medellín, por lo que la regla a aplicar es la señalada en el parágrafo segundo del numeral 2 del artículo 28 del Código General del Proceso, que fija una «competencia privativa en razón al domicilio del menor en calidad de demandando» en esta clase de asuntos, como se dijo en CSJ AC3708-2019. Por tal razón redireccionó las actuaciones a los Juzgados de Familia de la capital de Antioquia.
3. A su turno, el segundo despacho involucrado se rehusó a asumirlo en vista de que el inciso en que se basó el pronunciamiento del remitente «no aplica para los procesos de Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho, que está encuadrado en el inciso primero del numeral 2 de la norma» en cita, que fija un fuero concurrente entre el funcionario del domicilio del demandado y el del último común que mantuvo la pareja si lo conserva el promotor, a elección de éste. Por consiguiente, envió el expediente a la Corte para que se dirima la colisión.
II. CONSIDERACIONES
1. Como la presente divergencia se trabó entre funcionarios de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe resolverla, en Sala Unitaria, como superior funcional común de ellos, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. El ordenamiento jurídico consagra pautas que orientan la distribución de los procesos entre las distintas autoridades judiciales a partir de uno o de varios factores, en consideración a su clase o materia, la cuantía del proceso, la calidad de las partes, la naturaleza de la función o la existencia de conexidad o unicidad, según sea del caso.
De manera general, el primer numeral del artículo 28 del Código General del Proceso asigna los pleitos contenciosos al funcionario con asiento en el domicilio del demandado (fuero personal), salvo «disposición legal en contrario», criterio que para los procesos de «declaración de existencia de unión marital de hecho» y «liquidación de sociedad conyugal o patrimonial», entre otros, amplía el subsiguiente numeral al señalar que «será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve».
De cualquier modo, cuando se trata de fueros concurrentes, la facultad de escoger radica en el actor y a su elección deberá plegarse la judicatura siempre que la ejerza de acuerdo con la preceptiva legal o su razón de ser aflore claramente del libelo o de cualquier otro elemento de convicción disponible. En tal sentido, como lo destacó la Sala en AC057-2019, reiterado en AC612-2020:
(…) el actor puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que tramite y decida su asunto. Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee el convocado; pero que si no guarda armonía obliga a encauzar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible el querer del gestor. (Subrayas ajenas al texto original).
3. En el caso particular, la gestora esgrimió como razón de escogencia de la autoridad encargada de asumir el estudio del caso la de corresponder al «último domicilio común de las partes» y si bien agregó equivocadamente que aún lo conserva el «demandado» sin que fuera determinante, pero invocando a reglón seguido el «numeral 2 del artículo 28 del Código General del Proceso», además de que se abstuvo de indicar en forma expresa tanto en el poder como en la demanda su actual «domicilio», tal hecho lo dio por sentado el primer funcionario sin asomo de duda.
Por tal razón, no existían motivos que lo justificaran para desprenderse del conocimiento, toda vez que se daban los supuestos de la norma que regula la materia, en forma específica, para darle validez a la opción que ejerció en derecho.
Ahora bien, el criterio esbozado con amparo en el precedente CSJ AC3708-2019, donde se indicó que «la atribución de competencia por el factor territorial en los procesos declarativos en la que se encuentre vinculado un menor como demandado o demandante, está asignada de manera privativa al juez del domicilio y/o residencia de éste, sin que pueda regularse por la pauta ordinaria», no pasa de ser una posición aislada de un integrante de la Corporación en una providencia que contradice lo que reiteradamente se ha indicado en los CSJ AC3939-2022, AC1882-2022, y AC1217-2022.
Dicha afirmación riñe con el tenor literal del inciso segundo del numeral 2 del artículo 28 del Código General del Proceso según el cual el domicilio de los menores constituye patrón de «fuero privativo» de competencia solo en «los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos» en que estos sean parte, sin que pueda generalizarse a toda clase de «procesos declarativos» y así se precisó en CSJ AC1083-2019, en una contienda de la misma naturaleza de la presente, al advertir que:
(…) no había justificación para que el estrado judicial de la prenombrada ciudad se rehusara a conocer del juicio con fundamento en que, los accionados son menores y que su vecindad es San Alberto, pues para esta clase de procesos, concurrían los foros general y del domicilio común, optando la interesada por el último.
Ahora bien, es cierto que el inciso segundo del numeral 2º del artículo 28 del Código General del Proceso prevé un fuero privativo de competencia, destinado a favorecer a los menores que sean parte en un proceso. Sin embargo, el texto legal no llama a duda de que ese foro únicamente aplica a los asuntos que expresamente se relacionan, numerus clausus, entre los cuales no está, por supuesto, el proceso verbal para obtener la declaratoria de unión marital de hecho y sociedad patrimonial.
4. Desde esa perspectiva erró el primer despacho al desprenderse del conocimiento de las actuaciones sin un motivo plausible, por lo que se le retornarán, para que le imparta el trámite correspondiente sin dilaciones.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro es el competente para conocer la causa de la referencia.
Segundo: Por Secretaría, devolver virtualmente el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.
Tercero: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado