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AC1002-2023 (2023-01312-00)
AC1002-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01312-00
Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de San Andrés, de Familia de Aguachica y Primero Promiscuo de Familia de Aguachica.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el primer estrado, Duver Andrés Pedrozo Jerez formuló cobro ejecutivo contra su padre Duver Pedrozo Orozco, con el fin de satisfacer las obligaciones alimentarias acordadas en la Comisaría de Familia de esa localidad, que suscribió la madre en su representación cuando era menor de edad. Atribuyó la competencia por «ser esta ciudad el domicilio del demandado», a pesar de que indicó que lo tiene en Aguachica.
2. El estrado de Santander rechazó el líbelo toda vez que a quien le correspondía asumirlo era un Juzgado de Familia de la vecindad del demandado en el Cesar, donde dispuso su envío.
3. A su turno, el segundo despacho involucrado también se rehusó en vista de que «el demandante instauró la demanda en el Juzgado de San Andrés, Santander, pues, en ese municipio se celebró la audiencia de conciliación con su padre en esa época representado por su progenitora», por lo que lo escogió el ejecutante en atención a la regla establecida en el numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso, esto es, el lugar de cumplimiento de las obligaciones concertadas ante la Comisaría de Familia cuya satisfacción se pretende. Por consiguiente, envió el expediente a la Corte para que se dirima la colisión.
II. CONSIDERACIONES
1. Como la presente divergencia se trabó entre funcionarios de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe resolverla, en Sala Unitaria, como superior funcional común de ellos, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. El ordenamiento jurídico consagra pautas que orientan la distribución de los procesos entre las distintas autoridades judiciales a partir de uno o de varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, en su numeral 1º, prevé como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado» y añade que si «son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».
A su turno, el numeral 3º de la misma norma establece que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», de suerte que en los juicios coercitivos el accionante estará facultado para elegir el territorio donde desea adelantarlos conforme a cualquiera de esas directrices; eso sí, deberá concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y, por supuesto, indicar sin equívocos el domicilio del interpelado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según el parámetro seleccionado.
Realizada adecuadamente la escogencia, el juzgador debe respetarla e impulsar el litigio, sin perjuicio de que oportunamente el convocado cuestione esa elección, evento en el que le corresponderá precisar y acreditar las razones de su disenso. Justamente, en AC1032-2019, reiterado en AC2290-2020, se memoró la postura adoptada por la Sala frente al tema, según la cual:
(…) en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según sea el parámetro que seleccione.
Realizada la elección, al juzgador le corresponde respetarla y adelantar el litigio, salvo que posteriormente el demandado a través de recurso de reposición alegue falta de competencia.
3. En el caso particular, si bien el acreedor incoó el libelo en la ciudad donde se convino por sus progenitores la forma como el padre atendería los compromisos alimentarios con su hijo menor para esa época, ante una autoridad administrativa, lo cierto es que por lado alguno indicó que esa situación lo motivara para radicarlo allí, sino que por el contrario fue enfático en que el motivo determinante era el lugar de «domicilio del demandado», conforme a la regla general y desatendiendo cualquier otra pauta.
Por lo expuesto, el primer funcionario no se equivocó al redireccionar las diligencias al destinatario, quien estaba compelido a acogerlas sin acudir a interpretaciones o lecturas elucubradas del querer de las partes, contrarias a lo que voluntariamente indicó el único legitimado para escoger a quién le correspondía el impulso. Eso muy a pesar de que procediera a radicarlas en su propia vecindad en contravía de lo anunciado y máxime cuando se acordó satisfacer el sostenimiento mediante consignación en una cuenta de ahorros, lo que podía cumplir el obligado donde estuviera radicado.
4. Desde esa perspectiva erró el segundo despacho al no proceder a pronunciarse sobre el mandamiento de pago sin un motivo plausible, por lo que se le retornará el diligenciamiento, para que le imparta el trámite correspondiente sin dilaciones.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Aguachica es el competente para conocer la causa de la referencia.
Segundo: Por Secretaría, devolver virtualmente el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.
Tercero: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado