AC 1002 2023

ABRIL

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AC1002-2023 (2023-01312-00)

        

AC1002-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-01312-00  

Bogotá  D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Promiscuo Municipal de San Andrés, de Familia de Aguachica y  Primero Promiscuo de Familia de Aguachica.  

            

I. ANTECEDENTES  

            

1. Ante          el primer estrado,          Duver Andrés Pedrozo Jerez formuló cobro ejecutivo          contra su padre Duver Pedrozo Orozco, con el fin de satisfacer las          obligaciones alimentarias acordadas en la Comisaría de          Familia de esa localidad, que suscribió la madre en su          representación cuando era menor de edad.          Atribuyó la competencia por «ser          esta ciudad el domicilio del demandado»,          a pesar de que indicó que lo tiene en Aguachica.  

            

2. El          estrado          de Santander          rechazó el líbelo          toda vez que a quien le correspondía asumirlo era un Juzgado          de Familia de la vecindad del demandado en el Cesar,          donde dispuso su envío.  

            

3. A          su turno, el segundo despacho involucrado también se rehusó          en vista de que «el          demandante instauró la demanda en el Juzgado de San Andrés,          Santander, pues, en ese municipio se celebró la audiencia de          conciliación con su padre en esa época representado          por su progenitora»,          por lo que lo escogió el ejecutante en atención a la          regla establecida en el numeral 3 del artículo 28 del Código          General del Proceso, esto es, el lugar de cumplimiento de las          obligaciones concertadas ante la Comisaría de Familia cuya          satisfacción se pretende.          Por consiguiente, envió el expediente a la Corte para que se          dirima la colisión.  

            

II. CONSIDERACIONES  

            

1. Como          la presente divergencia se trabó entre funcionarios de          diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe          resolverla, en Sala Unitaria, como superior funcional común          de ellos, de conformidad con los artículos 35 y 139 del          Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este          último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de          2009.  

            

2. El          ordenamiento jurídico consagra pautas que orientan la          distribución de los procesos entre las distintas autoridades          judiciales a partir de uno o de varios factores. En          punto al territorial, el artículo 28 del Código          General del Proceso, en su numeral 1º, prevé como regla          general que «[e]n          los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es          competente el Juez del domicilio del demandado»          y añade que si «son          varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de          cualquiera de ellos a elección del demandante».  

A  su turno, el numeral 3º de la misma norma establece que en «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos es también  competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las  obligaciones»,  de suerte que en los juicios coercitivos el accionante estará  facultado para elegir el territorio donde desea adelantarlos conforme  a cualquiera de esas directrices; eso sí, deberá  concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y, por supuesto,  indicar sin equívocos el domicilio del interpelado o el lugar  de cumplimiento de la prestación, según el parámetro  seleccionado.  

Realizada  adecuadamente la escogencia, el juzgador debe respetarla e impulsar  el litigio, sin perjuicio de que oportunamente el convocado cuestione  esa elección, evento en el que le corresponderá  precisar y acreditar las razones de su disenso. Justamente,  en AC1032-2019, reiterado en AC2290-2020, se memoró la postura  adoptada por la Sala frente al tema, según la cual:  

(…)  en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger  el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a  cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar  el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el  domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación,  según sea el parámetro que seleccione.  

Realizada  la elección, al juzgador le corresponde respetarla y adelantar  el litigio, salvo que posteriormente el demandado a través de  recurso de reposición alegue falta de competencia.  

            

3. En          el caso particular, si bien el acreedor incoó el libelo en la          ciudad donde se convino por sus progenitores la forma como el padre          atendería los compromisos alimentarios con su hijo menor para          esa época, ante una autoridad administrativa, lo cierto es          que por lado alguno indicó que esa situación lo          motivara para radicarlo allí, sino que por el contrario fue          enfático en que el motivo determinante era el lugar de          «domicilio          del demandado»,          conforme a la regla general y desatendiendo cualquier otra pauta.  

Por  lo expuesto, el primer funcionario no se equivocó al  redireccionar las diligencias al destinatario, quien estaba compelido  a acogerlas sin acudir a interpretaciones o lecturas elucubradas del  querer de las partes, contrarias a lo que voluntariamente indicó  el único legitimado para escoger a quién le  correspondía el impulso. Eso muy a pesar de que procediera a  radicarlas en su propia vecindad en contravía de lo anunciado  y máxime cuando se acordó satisfacer el sostenimiento  mediante consignación en una cuenta de ahorros, lo que podía  cumplir el obligado donde estuviera radicado.  

            

4. Desde          esa perspectiva erró el segundo despacho al no proceder a          pronunciarse sobre el mandamiento de pago sin un motivo plausible,          por lo que se le retornará el diligenciamiento, para          que le imparta el trámite          correspondiente sin dilaciones.  

            

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,  

RESUELVE:  

Primero:          Declarar que el Juzgado Primero  Promiscuo de Familia de Aguachica es el competente para conocer la  causa de  la referencia.  

Segundo:        Por  Secretaría, devolver virtualmente el expediente digital al  citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo  decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.  

Tercero:        Librar  los oficios correspondientes, por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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