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AC1003-2023 (2023-01320-00)
AC1003-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01320-00
Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Tercero Civil Municipal de Oralidad de Envigado.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el primer estrado, la empresa 12 F Finanzas S.A.S. promovió coercitivo contra Estefanny Rodríguez Hernández, para lo cual aportó como base de recaudó un pagaré. Atribuyó la competencia por «el domicilio de las partes», el cual se abstuvo de indicar respecto de la ejecutada.
2. Esa autoridad rechazó el líbelo y dispuso su envío a los «Juzgados Civiles Municipales y/o Promiscuos de Envigado» toda vez que «es dicho lugar el que se estableció para el cumplimiento de la obligación, amén de lo expuesto se tiene que, el deudor reside en la ciudad de Medellín-Antioquia».
3. El destinatario, de manera preliminar, inadmitió el libelo para que se «informara el lugar de domicilio de la demandada, precisando dirección y municipalidad al que corresponde», a lo que respondió la promotora que la «demandada reside en Carrera 86 A 65-28 Sur, Bogotá». Por ende, se abstuvo de asumirlo en vista de que el remitente varió la competencia fijada por la acreedora desde el inicio, a pesar de no haber brindado la información complementaria que, a lo sumo, debió provocar un requerimiento para el efecto, mas no su rechazo prematuro. Por consiguiente, envió el expediente a la Corte para que se dirima la colisión.
II. CONSIDERACIONES
1. Como la presente divergencia se trabó entre funcionarios de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe resolverla, en Sala Unitaria, como superior funcional común de ellos, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. El ordenamiento jurídico consagra pautas que orientan la distribución de los procesos entre las distintas autoridades judiciales a partir de uno o de varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, en su numeral 1º, prevé como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado» y añade que si «son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».
A su turno, el numeral 3º de la misma norma establece que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», de suerte que en los juicios coercitivos el accionante estará facultado para elegir el territorio donde desea adelantarlos conforme a cualquiera de esas directrices; eso sí, deberá concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y, por supuesto, indicar sin equívocos el domicilio del interpelado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según el parámetro seleccionado.
Realizada adecuadamente la escogencia, el juzgador debe respetarla e impulsar el litigio, sin perjuicio de que oportunamente el demandado cuestione esa elección, evento en el que le corresponderá precisar y acreditar las razones de su disenso. Justamente, en AC1032-2019, reiterado en AC2290-2020, se memoró la postura adoptada por la Sala frente al tema, según la cual:
(…) en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según sea el parámetro que seleccione.
Realizada la elección, al juzgador le corresponde respetarla y adelantar el litigio, salvo que posteriormente el demandado a través de recurso de reposición alegue falta de competencia.
3. En el caso particular, la acreedora hizó la atribución con fundamento en el «domicilio de las partes» sin precisar el que correspondía a la deudora, pero brindando una dirección de notificaciones de ésta en Medellín, a la que equivocadamente el fallador de Bogotá le dio tal connotación, aunque consideró más viable redireccionar el trámite a un despacho del lugar convenido para satisfacer las obligaciones derivadas del cartular.
No obstante, obró con certeza el receptor al exigir precisión a la gestora sobre el domicilio de su contraparte antes de concluir que se apresuró el antecesor al negarse a acoger el proceso de cobro, a fin de esclarecer, conforme a la voluntad manifiesta, a quién le correspondía darle impulso. También acertó el concluir que el funcionario del Distrito Capital era el encargado de hacerlo, puesto que independientemente de que en el pagaré figure que el pago de la suma mutuada sería efectivo «en las dependencias de 12F Finanzas, ubicada en la ciudad de Envigado», ninguna alusión se hizo en la demanda a que dicho factor fuera determinante al optar por el estrado para el recaudo.
En consecuencia, si bien se apresuró la primera autoridad en su proceder, las medidas correctivas tomadas para clarificar la situación por el remitido no dejan dudas de que aquel se equivocó al trastocar el interés manifiesto de la promotora aplicando criterios que, aunque viables, eran ajenos al caso.
4. Desde esa perspectiva se devolverán las actuaciones al primer despacho para que le imparta el trámite correspondiente, sin dilaciones.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,
Primero: Declarar que el Juzgado Sexto Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer la causa de la referencia.
Segundo: Por Secretaría, devolver virtualmente el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.
Tercero: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado