AC 1003 2023

ABRIL

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AC1003-2023 (2023-01320-00)

        

AC1003-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-01320-00  

Bogotá  D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Sexto Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá y Tercero Civil Municipal de Oralidad de Envigado.  

            

I. ANTECEDENTES  

            

1. Ante          el primer estrado,          la empresa 12 F Finanzas S.A.S. promovió coercitivo          contra Estefanny Rodríguez Hernández, para lo cual          aportó como base de recaudó un pagaré.          Atribuyó la competencia por «el          domicilio de las partes»,          el cual se abstuvo de indicar respecto de la ejecutada.  

            

2. Esa          autoridad          rechazó el líbelo y dispuso su envío a los          «Juzgados          Civiles Municipales y/o Promiscuos de Envigado»          toda vez que          «es          dicho lugar el que se estableció para el cumplimiento de la          obligación, amén de lo expuesto se tiene que, el          deudor reside en la ciudad de Medellín-Antioquia».  

3. El          destinatario, de manera preliminar, inadmitió el libelo para          que se «informara          el lugar de domicilio de la demandada, precisando dirección y          municipalidad al que corresponde»,          a lo que respondió la promotora que la «demandada          reside en Carrera 86 A 65-28 Sur, Bogotá».          Por ende, se abstuvo de asumirlo en vista de que el remitente varió          la competencia fijada por la acreedora desde el inicio, a pesar de          no haber brindado la información complementaria que, a lo          sumo, debió provocar un requerimiento para el efecto, mas no          su rechazo prematuro.          Por consiguiente, envió el expediente a la Corte para que se          dirima la colisión.  

            

II. CONSIDERACIONES  

            

1. Como          la presente divergencia se trabó entre funcionarios de          diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe          resolverla, en Sala Unitaria, como superior funcional común          de ellos, de conformidad con los artículos 35 y 139 del          Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este          último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de          2009.  

            

2. El          ordenamiento jurídico consagra pautas que orientan la          distribución de los procesos entre las distintas autoridades          judiciales a partir de uno o de varios factores. En          punto al territorial, el artículo 28 del Código          General del Proceso, en su numeral 1º, prevé como regla          general que «[e]n          los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es          competente el Juez del domicilio del demandado»          y añade que si «son          varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de          cualquiera de ellos a elección del demandante».  

A  su turno, el numeral 3º de la misma norma establece que en «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos es también  competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las  obligaciones»,  de suerte que en los juicios coercitivos el accionante estará  facultado para elegir el territorio donde desea adelantarlos conforme  a cualquiera de esas directrices; eso sí, deberá  concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y, por supuesto,  indicar sin equívocos el domicilio del interpelado o el lugar  de cumplimiento de la prestación, según el parámetro  seleccionado.  

Realizada  adecuadamente la escogencia, el juzgador debe respetarla e impulsar  el litigio, sin perjuicio de que oportunamente el demandado cuestione  esa elección, evento en el que le corresponderá  precisar y acreditar las razones de su disenso. Justamente,  en AC1032-2019, reiterado en AC2290-2020, se memoró la postura  adoptada por la Sala frente al tema, según la cual:  

(…)  en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger  el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a  cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar  el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el  domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación,  según sea el parámetro que seleccione.  

Realizada  la elección, al juzgador le corresponde respetarla y adelantar  el litigio, salvo que posteriormente el demandado a través de  recurso de reposición alegue falta de competencia.  

            

3. En          el caso particular, la acreedora hizó la atribución          con fundamento en el «domicilio          de las partes»          sin precisar el que correspondía a la deudora, pero brindando          una dirección de notificaciones de ésta en Medellín,          a la que equivocadamente el fallador de Bogotá le dio tal          connotación, aunque consideró más viable          redireccionar el trámite a un despacho del lugar convenido          para satisfacer las obligaciones derivadas del cartular.  

No  obstante, obró con certeza el receptor al exigir precisión  a la gestora sobre el domicilio de su contraparte antes de concluir  que se apresuró el antecesor al negarse a acoger el proceso de  cobro, a fin de esclarecer, conforme a la voluntad manifiesta, a  quién le correspondía darle impulso. También  acertó el concluir que el funcionario del Distrito Capital era  el encargado de hacerlo, puesto que independientemente de que en el  pagaré figure que el pago de la suma mutuada sería  efectivo «en  las dependencias de 12F Finanzas, ubicada en la ciudad de Envigado»,  ninguna alusión se hizo en la demanda a que dicho factor fuera  determinante al optar por el estrado para el recaudo.  

En  consecuencia, si bien se apresuró la primera autoridad en su  proceder, las medidas correctivas tomadas para clarificar la  situación por el remitido no dejan dudas de que aquel se  equivocó al trastocar el interés manifiesto de la  promotora aplicando criterios que, aunque viables, eran ajenos al  caso.  

            

4. Desde          esa perspectiva se devolverán las actuaciones al primer          despacho para          que le imparta el trámite          correspondiente, sin dilaciones.  

            

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,  

Primero:          Declarar que el Juzgado Sexto  Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Bogotá es el competente para conocer la causa de  la referencia.  

Segundo:        Por  Secretaría, devolver virtualmente el expediente digital al  citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo  decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.  

Tercero:        Librar  los oficios correspondientes, por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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