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STC3685-2023
Magistrado Ponente
STC3685-2023
Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-01237-00
(Aprobado en sesión de veinte de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).
La Sala decide el resguardo constitucional promovido por Francisco de Jesús García Pineda contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad y a la Promotora Luventon de Acacias S.A.S.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados en el proceso de rescisión de contrato de compraventa por lesión enorme de radicado 23001310300320200011600.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. El accionante promovió el mencionado proceso contra la Promotora Luventon de Acacias S.A.S., que fue tramitado en primera instancia por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, que negó las pretensiones en audiencia del 20 de abril de 20221, condenó en costas al demandante y fijó las agencias en derechos 4 SMLMV, según lo previsto en el artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, decisión que él apeló.
2.2. El 26 de agosto de 20222, el Tribunal accionado confirmó la sentencia del a quo y condenó al demandante a pagar costas por el trámite de la segunda instancia, además de 1 SMLMV por agencias en derecho.
2.3. El 25 de octubre de 2022 se aprobó la liquidación de costas, por $4.000.000, correspondientes a la primera instancia y de $1.000.000, por la segunda, ambas sumas por concepto de agencias en derecho, decisión contra la cual la demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación.
2.4. El 11 de noviembre de ese mismo año3 se resolvió el recurso de reposición presentado por la accionada contra aquella determinación y se ordenó liquidar nuevamente las costas, adicionando el valor de las expensas canceladas al perito, por $3.000.000, y se denegó el incremento de las agencias en derecho liquidadas para la primera instancia4.
2.5. El proveído anterior fue adicionado el 5 de diciembre de ese mismo año5, a efectos de negar el recurso de apelación interpuesto en subsidio del de reposición, decisión contra la cual la sociedad convocada formuló reposición y, en subsidio, queja6. Por auto del 17 de enero de 20237 se negó la reposición y se concedió la queja.
2.6. El 24 de febrero de 2023, el Tribunal accionado consideró mal denegado el recurso de apelación y lo admitió, en el efecto suspensivo.
2.7. El 17 de marzo de 2023, el ad quem revocó el auto del 25 de octubre de 2022 y, en su lugar, ordenó al a quo «que rehaga la liquidación de costas, incluyendo como agencias en derecho, por la actuación de primera instancia, la suma de $21.474.748, equivalente al cuatro por ciento (4%) de la cuantía del proceso».
3. La parte actora sostiene que, cuando se fijaron las costas en el fallo de primera instancia -decisión que fue notificada en estrados- y cuando se profirió la sentencia del el ad quem, la contraparte guardó silencio y, por tanto, lo allí decidido hizo tránsito a cosa juzgada, de manera que el Tribunal, en sus providencias del 24 de febrero y del 17 de marzo de 2023, favoreció a la recurrente, pues «revivió los términos que ya estaban fenecidos».
4. Conforme a lo relatado, pide que «se declare la improcedencia del Recurso de Apelación por extemporaneidad» y que se deje sin efectos la nueva tasación de costas.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala convocada informó que el expediente fue devuelto al Juzgado de origen y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería remitió el expediente censurado.
2. Marino Aguilar Baldrich solicitó denegar el amparo.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el accionante pretende el amparo de sus derecho fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados con los autos del 24 de febrero y del 17 de marzo de 2023, por los cuales se admitió el recurso de apelación interpuesto contra el auto que liquidó las costas del proceso y se modificó la condena impuesta por concepto de agencias en derecho.
2. Revisado el material probatorio, advierte esta Sala que, interpuesto en término el recurso de repocisión y, en subsidio, el de queja contra el auto que negó la apelación frente a la providencia que aprobó la liquidación de costas, el Tribunal accionado, mediante proveído del 24 de febrero de 2023, declaró mal denegada la alzada y la admitió, con fundamento en el numeral 5 del artículo 366 del CGP y el fallo CSJ STC1075-2021, que reiteró el criterio expuesto por esta Sala en la sentencia CSJ STC3869-2020 y en el auto AC1025-2022, por los cuales, liquidadas las costas por el Secretario, «el juez o magistrado hará un control de legalidad mediante auto susceptible de reposición y de apelación según corresponda, con el fin de verificar si las aprueba, modifica o dispone su reliquidación», de manera que las agencias en derecho sí podían discutirse en esa etapa.
A continuación, destacó que el caso de marras correspondía a un juicio con esas características, en el que, al subsanar la demanda, se determinó la competencia, «teniendo en cuenta la ubicación del bien y la naturaleza del asunto y las (sic) cuantía de esta (sic) que la estimó en la suma de $536.868.700» y que, «aunque lo pedido era la recisión de un acto jurídico, lo cierto, es que también se pretendió -así no haya salido avante en el juicio- el retorno del inmueble al patrimonio del demandante, lo cual, es susceptible de valoración económica (AC4060-2019, AC2403-2018 y AC2403-2018)».
Concluyó, entonces, que se imponía fijar como agencias en derecho de la primera instancia el 4% de la cuantía estimada en la subsanación o corrección de la demanda, pues el apoderado de la convocada «tuvo una participación activa en el litigio; presentó recursos, acudió a las audiencias y se opuso a los actos de su contraparte, todo ello, de manera tempestiva y pertinente»; en consecuencia, ordenó al a quo rehacer la liquidación de costas teniendo en cuenta las agencias fijadas, que ascendían a $21.474.748.
3. Al respecto, advierte la Sala que la discusión se sujeta a establecer si se debían conservar las agencias en derecho determinadas en las sentencias de instancia en 5 SMLMV o si, por el contrario, esta suma se podía modificar al resolver la apelación interpuesta contra el auto que liquidó las costas, pese a que, en criterio del actor, el asunto ya no podía ser censurado en segunda instancia, por lo cual pretende que se mantenga la cantidad inicialmente fijada.
3.1. Sobre la situación planteada, resulta pertinente señalar que el debate propuesto se limita a la discrepancia frente a la interpretación realizada sobre la normativa aplicable al asunto que afecta derechos netamente económicos y, por tanto, la salvaguarda propuesta no tiene vocación de prosperidad. Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado que la acción de tutela es inviable para cuestionar providencias judiciales cuando el fin perseguido es el amparo de garantías patrimoniales, destacando lo siguiente:
La finalidad de la acción de tutela es conjurar aquellas situaciones en que la decisión de la autoridad judicial incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, que conllevan una decisión incompatible con la Constitución. Por tal razón, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que uno de los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es que el asunto tenga evidente relevancia constitucional…
Primero, la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no meramente legal y/o económico. Según la jurisprudencia constitucional, las discusiones de orden legal, esto es, aquellas relativas a un derecho de índole económica, deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, dado que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de carácter netamente legal o reglamentario”, so pena de “involucrarse en [cuestiones] que corresponde definir a otras jurisdicciones”. En tales términos, un asunto carece de relevancia constitucional, según lo ha considerado la Corte, (i) cuando la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma “de rango reglamentario o legal”, salvo que de esta “se desprend[a]n violaciones a los derechos y deberes constitucionales” o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general” …
…las supuestas irregularidades advertidas por los actores no cumplen con esta exigencia jurisprudencial, debido a que la controversia planteada: (i) versa sobre un asunto meramente legal, con una connotación patrimonial privada, (ii) que no tiene relación directa con la presunta afectación de un derecho fundamental, y (iii) busca reabrir el debate concluido por el juez ordinario, por cuanto no se advierte prima facie una actuación arbitraria o ilegítima de la autoridad judicial.
…En el sub-lite, el debate se restringe a determinar “cuál es la interpretación más adecuada que puede darse a la normatividad” que regula el reconocimiento y pago de una penalidad económica -sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías- en el régimen prestacional de los docentes oficiales. Lo anterior da cuenta de que, en realidad, la presunta vulneración a los derechos fundamentales de los accionantes versa sobre una cuestión de interpretación meramente legal, que no impacta la garantía de derechos fundamentales sino patrimoniales. (Destaca la Sala. CSJ SU573-2019).
3.2. Si lo anterior no fuese suficiente para determinar que la pretensión del accionante es netamente la protección de sus derechos patrimoniales y, por tanto, la tutela no es viable, lo cierto es que, al margen de que se compartan o no todos los argumentos planteados por el Colegiado accionado, la decisión controvertida no luce abiertamente arbitraria ni es manifiestamente ilegítima, pues se soporta en una interpretación motivada del numeral 5º del artículo 366 del Código General del Proceso, por virtud del cual «el monto de las agencias en derecho solo [podrá] controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas», de manera que, al ser discutida la suma fijada cuando se profirió el auto que aprobó la liquidación de costas, procedente era resolver los recursos de reposición y de apelación y decidir lo pertinente, como, en efecto, ocurrió, con base en las tarifas fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura. En ese sentido, la Sala ha considerado que
…las pautas de fijación de las agencias en derecho del Código de Procedimiento Civil se mantienen en la Ley 1564 de 2012, pues, (i) deben motivarse y determinarse en la respectiva actuación que las genere; (ii) una vez en firme, el secretario del despacho de única o primera instancia, las incluirá en la liquidación de las costas; y, de ese trabajo, (iii) el juez o magistrado hará un control de legalidad mediante auto susceptible de reposición y de apelación, según corresponda, con el fin de verificar si las aprueba, modifica o dispone su reliquidación…
Así las cosas, como las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico, la tutela propuesta no está llamada a prosperar. Sobre el particular, debe precisarse que el juez de constitucional no está llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados y tampoco está facultado para realizar, bajo ese pretexto, una revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia, ni para imponer su propio criterio.
4. Por lo anterior, se negará la tutela.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
(Comisión de Servicios)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Documento 1130, primera instancia, expediente 2020-00116-00
2 Documento 74, segunda instancia, ibidem.
3 Documento 1310, primera instancia, ibidem. En auto del 23 de noviembre 2022 (Docto. 1300) se ordenó fijar nuevamente el estado del auto del 11 de noviembre nombrándolo correctamente.
4 Alegó la recurrente que se trataba de un proceso declarativo de mayor cuantía, cuya pretensión fue de $2.108.550.000; por tanto, de conformidad con el Acuerdo PSAA 16-10554 de 2016 del CSJ, tales agencias debían fijarse a su favor entre el 3% y el 7.5% de la pretensión.
5 Documento 1330, primera instancia, ibidem. Auto notificado por estado del día siguiente.
6 El 9 de diciembre de 2022. Documento 1340, primera instancia, ibidem.
7 Documento 1360, primera instancia, ibidem.