STC3685 2023

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STC3685-2023

        

Magistrado  Ponente  

STC3685-2023  

Radicación n°.  11001-02-03-000-2023-01237-00   

(Aprobado  en sesión de veinte de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

La  Sala decide el resguardo constitucional promovido por Francisco de  Jesús García Pineda contra la Sala Civil Familia  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.  Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Tercero Civil del  Circuito de esa misma ciudad y a la Promotora Luventon de Acacias  S.A.S.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor reclamó la protección de sus derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados en el proceso de rescisión  de contrato de compraventa por lesión enorme de radicado  23001310300320200011600.  

2.  Del  escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes  hechos y alegaciones relevantes:  

2.1.  El accionante promovió el mencionado proceso contra la  Promotora Luventon de Acacias S.A.S., que fue tramitado en primera  instancia por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería,  que negó las pretensiones en audiencia del 20 de abril de  20221,  condenó en costas al demandante y fijó las agencias en  derechos 4 SMLMV, según lo previsto en el artículo 5  del Acuerdo PSAA16-10554  de 2016,  decisión que él apeló.  

2.2.  El 26 de agosto de 20222,  el Tribunal accionado confirmó la sentencia del a  quo  y condenó al demandante a pagar costas por el trámite  de la segunda instancia, además de 1 SMLMV por agencias en  derecho.  

2.3.  El 25 de octubre de 2022 se aprobó la liquidación de  costas, por $4.000.000, correspondientes a la primera instancia y de  $1.000.000, por la segunda, ambas sumas por concepto de agencias en  derecho, decisión contra la cual la demandada interpuso  recurso de reposición y, en subsidio, de apelación.  

2.4.  El 11 de noviembre de ese mismo año3  se resolvió el recurso de reposición presentado por la  accionada contra aquella determinación y se ordenó  liquidar nuevamente las costas, adicionando el valor de las expensas  canceladas al perito, por $3.000.000, y se denegó el  incremento de las agencias en derecho liquidadas para la primera  instancia4.  

2.5.  El proveído anterior fue adicionado el 5 de diciembre de ese  mismo año5,  a efectos de negar el recurso de apelación interpuesto en  subsidio del de reposición, decisión contra la cual la  sociedad convocada formuló reposición y, en subsidio,  queja6.  Por auto del 17 de enero de 20237  se negó la reposición y se concedió la queja.  

2.6.  El 24 de febrero de 2023, el Tribunal accionado consideró mal  denegado el recurso de apelación y lo admitió, en el  efecto suspensivo.  

2.7.  El 17 de marzo de 2023, el ad  quem  revocó el auto del 25 de octubre de 2022 y, en su lugar,  ordenó al a  quo  «que rehaga la liquidación de costas, incluyendo como  agencias en derecho, por la actuación de primera instancia, la  suma de $21.474.748, equivalente al cuatro por ciento (4%) de la  cuantía del proceso».  

3. La  parte actora sostiene que, cuando se fijaron las costas en el fallo  de primera instancia -decisión que fue notificada en estrados-  y cuando se profirió la sentencia del el ad  quem,  la contraparte guardó silencio y, por tanto, lo allí  decidido hizo tránsito a cosa juzgada, de manera que el  Tribunal, en sus providencias del 24 de febrero y del 17 de marzo de  2023, favoreció a la recurrente, pues «revivió  los términos que ya estaban fenecidos».  

4.  Conforme a lo relatado, pide que «se declare la improcedencia  del Recurso de Apelación por extemporaneidad» y que se  deje sin efectos la nueva tasación de costas.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1. La  Sala convocada informó que el expediente fue devuelto al  Juzgado de origen y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería  remitió el expediente censurado.  

2.  Marino Aguilar Baldrich solicitó denegar el amparo.  

            

III. CONSIDERACIONES  

            

1. En          el sub          examine,          el          accionante          pretende el amparo de sus derecho fundamentales al debido proceso y          acceso a la administración de justicia,          que considera          vulnerados con los autos del 24 de febrero y del 17 de marzo de          2023, por los cuales se admitió el recurso de apelación          interpuesto contra el auto que liquidó las costas del proceso          y se modificó la condena impuesta por concepto de agencias en          derecho.  

2.  Revisado el material probatorio, advierte esta Sala que, interpuesto  en término el recurso de repocisión y, en subsidio, el  de queja contra el auto que negó la apelación frente a  la providencia que aprobó la liquidación de costas, el  Tribunal accionado, mediante proveído del 24 de febrero de  2023, declaró mal denegada la alzada y la admitió, con  fundamento en el numeral 5 del artículo 366 del CGP y el fallo  CSJ STC1075-2021, que reiteró el criterio expuesto por esta  Sala en la sentencia CSJ STC3869-2020 y en el auto AC1025-2022, por  los cuales, liquidadas las costas por el Secretario, «el juez o  magistrado hará un control de legalidad mediante auto  susceptible de reposición y de apelación según  corresponda, con el fin de verificar si las aprueba, modifica o  dispone su reliquidación», de manera que las agencias en  derecho sí podían discutirse en esa etapa.  

A  continuación, destacó que el caso de marras  correspondía a un juicio con esas características, en  el que, al subsanar la demanda, se determinó la competencia,  «teniendo en cuenta la ubicación del bien y la  naturaleza del asunto y las (sic) cuantía  de esta (sic) que la estimó en la suma de $536.868.700»  y que, «aunque lo pedido era la recisión de un acto  jurídico, lo cierto, es que también se pretendió  -así no haya salido avante en el juicio- el retorno del  inmueble al patrimonio del demandante, lo cual, es susceptible de  valoración económica (AC4060-2019, AC2403-2018 y  AC2403-2018)».  

Concluyó,  entonces, que se imponía fijar como agencias en derecho de la  primera instancia el 4% de la cuantía estimada en la  subsanación o corrección de la demanda, pues el  apoderado de la convocada «tuvo una participación activa  en el litigio; presentó recursos, acudió a las  audiencias y se opuso a los actos de su contraparte, todo ello, de  manera tempestiva y pertinente»; en consecuencia, ordenó  al a  quo  rehacer la liquidación de costas teniendo en cuenta las  agencias fijadas, que ascendían a $21.474.748.  

3. Al  respecto, advierte la Sala que la discusión  se sujeta a establecer si se debían conservar las agencias en  derecho determinadas en las sentencias de instancia en 5 SMLMV o si,  por el contrario, esta suma se podía modificar al resolver la  apelación interpuesta contra el auto que liquidó las  costas, pese a que, en criterio del actor, el asunto ya no podía  ser censurado en segunda instancia, por lo cual pretende que se  mantenga la cantidad inicialmente fijada.  

3.1.  Sobre la situación planteada, resulta pertinente señalar  que el debate propuesto se limita a la discrepancia frente a la  interpretación realizada sobre la normativa aplicable al  asunto que afecta derechos netamente económicos y, por tanto,  la salvaguarda propuesta no tiene vocación de prosperidad. Al  respecto, la Corte Constitucional ha considerado que la acción  de tutela es inviable para cuestionar providencias judiciales cuando  el fin perseguido es el amparo de garantías patrimoniales,  destacando lo siguiente:  

La  finalidad  de la acción de tutela es conjurar aquellas situaciones en que  la decisión de la autoridad judicial incurre en graves  falencias, de relevancia constitucional, que conllevan una decisión  incompatible con la Constitución. Por tal razón, la  jurisprudencia constitucional ha reiterado que uno de los requisitos  genéricos de  procedibilidad de la acción de tutela en contra de  providencias judiciales es que el asunto tenga evidente relevancia  constitucional…  

Primero,  la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero  no meramente legal y/o económico.  Según la jurisprudencia constitucional, las  discusiones de orden legal, esto es, aquellas relativas a un derecho  de índole económica, deben ser resueltas mediante los  mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, dado que “le  está prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma  imprudente en asuntos de carácter netamente legal o  reglamentario”,  so pena de “involucrarse en [cuestiones] que corresponde  definir a otras jurisdicciones”. En  tales términos, un  asunto carece de relevancia constitucional, según lo ha  considerado la Corte, (i) cuando la discusión se limita a la  mera determinación de aspectos legales de un derecho, como  la correcta interpretación o aplicación de una norma  “de  rango reglamentario o legal”,  salvo que de esta “se  desprend[a]n violaciones a los derechos y deberes constitucionales”  o (ii) cuando  sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse  de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones  particulares o privadas, “que  no representen un interés general”  …  

…las  supuestas irregularidades advertidas por los actores no cumplen con  esta exigencia jurisprudencial, debido a que la controversia  planteada: (i) versa sobre un asunto meramente legal, con una  connotación patrimonial privada,  (ii) que no tiene relación directa con la presunta afectación  de un derecho fundamental, y (iii) busca  reabrir el debate concluido por el juez ordinario, por cuanto no se  advierte prima facie una actuación arbitraria o ilegítima  de la autoridad judicial.  

…En  el sub-lite, el debate se restringe a determinar  “cuál es la interpretación más adecuada  que puede darse a la normatividad” que regula el reconocimiento  y pago de una penalidad económica -sanción moratoria  por no consignación oportuna de las cesantías- en el  régimen prestacional de los docentes oficiales. Lo  anterior da cuenta de que, en realidad, la  presunta vulneración a los derechos fundamentales de los  accionantes versa sobre una  cuestión de interpretación meramente legal, que no  impacta la garantía de derechos fundamentales sino  patrimoniales.  (Destaca  la Sala. CSJ  SU573-2019).  

3.2.  Si  lo anterior no fuese suficiente para determinar que la pretensión  del accionante es netamente la protección de sus derechos  patrimoniales y, por tanto, la tutela no es viable, lo cierto es que,  al margen de que se compartan o no todos los argumentos planteados  por el Colegiado accionado, la decisión controvertida no luce  abiertamente arbitraria ni es manifiestamente ilegítima,  pues se soporta en una interpretación motivada del numeral 5º  del artículo 366 del Código General del Proceso, por  virtud del cual «el  monto  de las agencias en derecho solo  [podrá]  controvertirse mediante los recursos de reposición  y apelación  contra el auto que apruebe la liquidación de costas»,  de manera que, al ser discutida la suma fijada cuando se profirió  el auto que aprobó la liquidación de costas, procedente  era resolver los recursos de reposición y de apelación  y decidir lo pertinente, como, en efecto, ocurrió, con base en  las tarifas fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura. En  ese sentido, la Sala ha considerado que  

…las  pautas de fijación de las agencias en derecho del Código  de Procedimiento Civil se mantienen en la Ley 1564 de 2012, pues, (i)  deben motivarse y  determinarse en la respectiva actuación que  las genere; (ii) una vez en firme, el secretario del despacho de  única o primera instancia, las incluirá en la  liquidación de las costas; y, de ese trabajo, (iii) el  juez o magistrado hará un control de legalidad mediante auto  susceptible de reposición y de apelación, según  corresponda, con el fin de verificar si las aprueba, modifica  o dispone su reliquidación…  

Así  las cosas, como las conclusiones del juez natural no se muestran  abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o  manifiestamente alejadas del orden jurídico, la tutela  propuesta no está llamada a prosperar. Sobre el particular,  debe precisarse que el juez de constitucional no está llamado  a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles  de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador  o de las partes resultan ser los más acertados y tampoco está  facultado para realizar, bajo ese pretexto, una revisión  oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia, ni para imponer  su propio criterio.  

4.  Por lo anterior, se negará la  tutela.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre  de la República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo reclamado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser  impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

(Comisión  de Servicios)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Documento 1130, primera instancia, expediente 2020-00116-00  

2          Documento 74, segunda instancia, ibidem.  

3          Documento 1310, primera          instancia, ibidem.          En auto del 23 de noviembre          2022 (Docto. 1300) se ordenó fijar nuevamente el estado del          auto del 11 de noviembre nombrándolo correctamente.  

4          Alegó la recurrente que se trataba de un proceso declarativo          de mayor cuantía, cuya pretensión fue de          $2.108.550.000; por tanto, de conformidad con el Acuerdo PSAA          16-10554 de 2016 del CSJ, tales agencias debían fijarse a su          favor entre el 3% y el 7.5% de la pretensión.  

5          Documento 1330, primera          instancia, ibidem.          Auto notificado por estado del día siguiente.  

6          El 9 de diciembre de 2022. Documento 1340, primera instancia,          ibidem.  

7          Documento 1360, primera          instancia, ibidem.      

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