STC4021 2023

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STC4021-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC4021-2023  

Radicación  n° 25000-22-13-000-2023-00141-01  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca el  24 de marzo de 2023 que negó la acción de tutela  promovida por Nelson  Enrique Vargas Andrade contra  los Juzgados  Segundo Civil Municipal de Chía y Primero Civil del Circuito  de Zipaquirá,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el asunto 2021-00163.  

ANTECEDENTES  

1.          El  solicitante,  actuando a través de apoderado judicial, reclamó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  acceso a la administración de justicia y «defensa»,  presuntamente vulnerados por las autoridades enjuiciadas.  

2.        Del  escrito introductor y los medios de prueba recopilados, se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

Nelson  Enrique Vargas Andrade y otros, promovieron  declarativo de pertenencia respecto del predio «denominado  COSTA CHICA»,  cuyo  conocimiento  correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Chía,  quien, inadmitió dicha causa y posteriormente, en auto del 9  de febrero de 2022 la rechazó, en tanto advirtió que  «no  se allegó el certificado de avalúo catastral del  inmueble objeto del proceso correspondiente al año 2021,  necesario para determinar la cuantía del asunto».  

Respecto  de la anterior determinación, el gestor interpuso reposición  y en subsidio apelación, sin embargo, el cognoscente mantuvo  la decisión, puesto que «la  parte demandante no asumió su carga de aportar documento  alguno que contenga el avaluó catastral del bien inmueble (…)  pues, los aducidos por el recurrente carecen de tal información»  y concedió el remedio vertical.  

Seguidamente,  en proveído del 15 de diciembre de 2022, el estrado Primero  Civil del Circuito de Zipaquirá declaró inadmisible la  alzada, pues consideró que «en  este asunto se determinó la cuantía por la suma de  $4’370.000,oo1 M/Cte., lo que [lo] convierte (…)  en uno de mínima cuantía y, por consiguiente, de única  instancia».  

Expuso  el promotor que «[el  certificado del Instituto Geográfico Agustín Codazzi]  dice que [Arturo Rodríguez Cagua] no aparece  inscrito, [no obstante], la Alcaldía si le cobra  impuestos y conforme a una cédula asignada por Catastro donde  aparece como propietario ARTURO RODRÍGUEZ CAGUA»  

Agregó  que «contando el  Juez con todos los poderes oficiosos, debió admitir la demanda  y ordenarle a Catastro en razón de que el predio tiene cédula  catastral que expediera [el avalúo]».  

3.        En  consecuencia, pretende que: (i)  se dejen sin efectos «las  providencias dictadas el 9 de julio de 2021 y 9 de febrero de 2022  por el Juzgado Segundo (2) Civil Municipal de Chía y el auto  del 15 de diciembre de 2022 por el Juzgado Primero (1) Civil del  Circuito de Zipaquirá»;  y,  (ii)  se  admita el  «VERBAL  DE PERTENENCIA».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

            

1. El          estrado Primero          Civil del Circuito de Zipaquirá refirió          que «el          auto proferido en el asunto en comento está debidamente          fundada en criterios objetivos, que atienden la ley sustancial y          procesal, sin que se evidencien las falencias que acusa el petente,          por lo que, el simple desacuerdo con aquella no la convierte en          vulneradora de los derechos fundamentales que ahora se reclaman».  

            

2. El          despacho          Segundo Civil Municipal de Chía realizó          un recuento de lo sucedido en el asunto confutado y precisó          que «en          la factura de impuesto predial no está identificado el          inmueble objeto del proceso, por consiguiente, no se tiene certeza          de que el avalúo que allí registra corresponda a          aquel, ya que sólo indica que la dirección del predio          es “Lote”, identificado con el número de cédula          catastral No. 000000040356000 (…), el cual no se evidencia en          alguna de las otras documentales adosadas con la demanda o la          subsanación, de tal manera que se establezca que dicho número          catastral corresponde al inmueble identificado con el folio de          matrícula inmobiliaria 50N-20320026 denominado ‘Costa          Chica’, pues, incluso, los certificados de tradición y          el especial para procesos de pertenencia omiten el número de          cédula o código catastral».  

También  anotó que «las  cuestiones susceptibles de ser debatidas durante el curso de un  proceso no pueden ser extraídas, con el auxilio de la acción  de tutela, del conocimiento de los funcionarios a quienes se ha  dotado de jurisdicción y competencia para decidirlas».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

El  tribunal a-quo  negó el resguardo arguyendo que «bien  podía el juzgador, en un proceder totalmente razonable,  exigirle, con el apremio del rechazo, que aportara un documento en el  que conste el avalúo catastral del inmueble».  

Respecto  del auto que declaró inadmisible la alzada propuesta por el  querellante, resaltó que «ese  proveído pasó sin objeciones de la parte, naturalmente  que eso, en la perspectiva que brinda esta acción de amparo,  se torna suficiente para desestimar la tutela».  

IMPUGNACIÓN  

La  impetró el apoderado del recurrente para insistir en los  motivos de su pretensión y resaltó que  «[l]a  sentencia (…9 dice que (…) el recibo del impuesto  predial que tiene o figura la cédula catastral, pero que el  Certificado de Tradición No 50N-20320026 no alude a ella,  cuando aport[ó]  copia de la escritura pública No 116 del 3 de marzo de la  Notaría de Chía que aparece en la anotación No  001 del 5 de septiembre de 1957 donde figura ARTURO RODRÍGUEZ  CAGUA como propietario 1957 donde aparece dicha cédula con el  No 00-00-004-0356-000 al lado del sello de catastro que identifica el  lote con el No 1416 con fecha enero 16 de 1958, lo cual desconoce el  Tribunal».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, preliminarmente, si la presente salvaguarda  satisface el presupuesto de la subsidiariedad; y, de superarse lo  anterior,  si  el estrado Primero  Civil del Circuito de Zipaquirá  vulneró las garantías fundamentales del gestor, por  cuanto, declaró inadmisible el recurso de apelación  propuesto por el actor, respecto del proveído del Juzgado  Segundo Civil Municipal de Chía que rechazó la demanda,  en la pertenencia rad. n.° 2021-00163.  

2.          De la tutela contra providencias judiciales y de los presupuestos  genéricos de procedibilidad.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha dicho y  reiterado que el resguardo no procede contra esta clase de  actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse  en el escenario de los trámites ordinarios en curso o  terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que  lo haga de cierta manera.  

Asimismo,  la Corte Constitucional ha establecido los requisitos generales de  procedibilidad que deben confluir y verificarse para la intervención  del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico.  Enlista como tales:  

3.        Del  caso concreto.  

3.1.        De  la revisión realizada a los argumentos de la queja  constitucional y a la información que se extracta de las  pertinentes piezas procesales, la Sala ratificará el fallo de  primer grado,  comoquiera que deviene improcedente al no satisfacer el esencial  presupuesto general de la subsidiariedad en la modalidad de incuria,  como pasa a explicarse.  

En  efecto, el convocante censura la determinación que rechazó  la demanda de pertenencia (rad. n.° 2021-00163), resolución  respecto de la cual interpuso el remedio vertical, sin embargo, el  mismo, fue declarado inadmisible por el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Zipaquirá; decisión  que no fue refutada a través del recurso ordinario de  reposición, el cual, se mostraba idóneo para  controvertir la situación traída en sede excepcional.  

Esto,  por cuanto el uso racional de la presente acción, conforme a  la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la  Constitución y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los  casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección  de sus prerrogativas superiores.  

Al  respecto, la jurisprudencia constitucional precisó que la  tutela «no  ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos  alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para  modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de  competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las  existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de  rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito  claro y definido, estricto y específico, que el propio  artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro  diferente de brindar a la persona protección inmediata y  subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos  fundamentales que la Carta le reconoce»  (CC  T-01/92).  

A  tono con ello, que «[q]uien  no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la  ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o  prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los  fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable  el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos  sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya  transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo  valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar  a la tutela, cual, si se tratara de una instancia nueva y  extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños  causados por su propio descuido procesal»  (CC  T-520/92).  

Conforme  a lo descrito, la desidia en la interposición del remedio que  procedía contra la determinación del 15 de diciembre de  2022, inviabiliza la salvaguarda, porque cuando  esta se invoca sin  haber acudido a la autoridad competente para poner de presente su  reproche, o cuando no se avizora justificación para que  hubiese dejado de utilizar, o se hace de manera defectuosa o  incompleta, la parte accionante queda sujeta a las consecuencias de  la decisión que le resultó adversa, en razón a  su propia incuria.  

En  cuanto al escenario adecuado para debatir asuntos propios del litigio  ordinario, esta Sala ha reiterado que:  

«en  tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación  de los derechos, el medio judicial de protección es, por  excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse  por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las [resoluciones]  de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario  que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según  la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las  oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un  pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado,  por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le  corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario  competente (…) para que de una manera rápida y eficaz  se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues,  reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso  antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de  manera específica señale la ley (…)»  (CSJ  STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada en STC425-2023, 25 ene.,  rad. 2022-01290-01,  entre otras).  

Y  sobre la aptitud del recurso horizontal, ha sostenido:  

«(…)  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia»  (CSJ  STC, 20 feb. 2014, exp. 00201-00,  citada, entre otras, en STC16627-2022, 14 dic., rad. 01210-01).  

3.2.        Por  lo demás, en el caso sub  júdice  tampoco procede la protección transitoria, porque  aunado a la ausencia de reparo sobre la idoneidad del medio ordinario  de defensa que el quejoso desaprovechó, no probó la  existencia de perjuicio irremediable, en particular, que el  daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC, 1º sep. 2011, exp. 00194-01).  

4.        Conclusión  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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