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STC4021-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC4021-2023
Radicación n° 25000-22-13-000-2023-00141-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 24 de marzo de 2023 que negó la acción de tutela promovida por Nelson Enrique Vargas Andrade contra los Juzgados Segundo Civil Municipal de Chía y Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto 2021-00163.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «defensa», presuntamente vulnerados por las autoridades enjuiciadas.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba recopilados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
Nelson Enrique Vargas Andrade y otros, promovieron declarativo de pertenencia respecto del predio «denominado COSTA CHICA», cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Chía, quien, inadmitió dicha causa y posteriormente, en auto del 9 de febrero de 2022 la rechazó, en tanto advirtió que «no se allegó el certificado de avalúo catastral del inmueble objeto del proceso correspondiente al año 2021, necesario para determinar la cuantía del asunto».
Respecto de la anterior determinación, el gestor interpuso reposición y en subsidio apelación, sin embargo, el cognoscente mantuvo la decisión, puesto que «la parte demandante no asumió su carga de aportar documento alguno que contenga el avaluó catastral del bien inmueble (…) pues, los aducidos por el recurrente carecen de tal información» y concedió el remedio vertical.
Seguidamente, en proveído del 15 de diciembre de 2022, el estrado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá declaró inadmisible la alzada, pues consideró que «en este asunto se determinó la cuantía por la suma de $4’370.000,oo1 M/Cte., lo que [lo] convierte (…) en uno de mínima cuantía y, por consiguiente, de única instancia».
Expuso el promotor que «[el certificado del Instituto Geográfico Agustín Codazzi] dice que [Arturo Rodríguez Cagua] no aparece inscrito, [no obstante], la Alcaldía si le cobra impuestos y conforme a una cédula asignada por Catastro donde aparece como propietario ARTURO RODRÍGUEZ CAGUA»
Agregó que «contando el Juez con todos los poderes oficiosos, debió admitir la demanda y ordenarle a Catastro en razón de que el predio tiene cédula catastral que expediera [el avalúo]».
3. En consecuencia, pretende que: (i) se dejen sin efectos «las providencias dictadas el 9 de julio de 2021 y 9 de febrero de 2022 por el Juzgado Segundo (2) Civil Municipal de Chía y el auto del 15 de diciembre de 2022 por el Juzgado Primero (1) Civil del Circuito de Zipaquirá»; y, (ii) se admita el «VERBAL DE PERTENENCIA».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El estrado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá refirió que «el auto proferido en el asunto en comento está debidamente fundada en criterios objetivos, que atienden la ley sustancial y procesal, sin que se evidencien las falencias que acusa el petente, por lo que, el simple desacuerdo con aquella no la convierte en vulneradora de los derechos fundamentales que ahora se reclaman».
2. El despacho Segundo Civil Municipal de Chía realizó un recuento de lo sucedido en el asunto confutado y precisó que «en la factura de impuesto predial no está identificado el inmueble objeto del proceso, por consiguiente, no se tiene certeza de que el avalúo que allí registra corresponda a aquel, ya que sólo indica que la dirección del predio es “Lote”, identificado con el número de cédula catastral No. 000000040356000 (…), el cual no se evidencia en alguna de las otras documentales adosadas con la demanda o la subsanación, de tal manera que se establezca que dicho número catastral corresponde al inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50N-20320026 denominado ‘Costa Chica’, pues, incluso, los certificados de tradición y el especial para procesos de pertenencia omiten el número de cédula o código catastral».
También anotó que «las cuestiones susceptibles de ser debatidas durante el curso de un proceso no pueden ser extraídas, con el auxilio de la acción de tutela, del conocimiento de los funcionarios a quienes se ha dotado de jurisdicción y competencia para decidirlas».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
El tribunal a-quo negó el resguardo arguyendo que «bien podía el juzgador, en un proceder totalmente razonable, exigirle, con el apremio del rechazo, que aportara un documento en el que conste el avalúo catastral del inmueble».
Respecto del auto que declaró inadmisible la alzada propuesta por el querellante, resaltó que «ese proveído pasó sin objeciones de la parte, naturalmente que eso, en la perspectiva que brinda esta acción de amparo, se torna suficiente para desestimar la tutela».
IMPUGNACIÓN
La impetró el apoderado del recurrente para insistir en los motivos de su pretensión y resaltó que «[l]a sentencia (…9 dice que (…) el recibo del impuesto predial que tiene o figura la cédula catastral, pero que el Certificado de Tradición No 50N-20320026 no alude a ella, cuando aport[ó] copia de la escritura pública No 116 del 3 de marzo de la Notaría de Chía que aparece en la anotación No 001 del 5 de septiembre de 1957 donde figura ARTURO RODRÍGUEZ CAGUA como propietario 1957 donde aparece dicha cédula con el No 00-00-004-0356-000 al lado del sello de catastro que identifica el lote con el No 1416 con fecha enero 16 de 1958, lo cual desconoce el Tribunal».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la presente salvaguarda satisface el presupuesto de la subsidiariedad; y, de superarse lo anterior, si el estrado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá vulneró las garantías fundamentales del gestor, por cuanto, declaró inadmisible el recurso de apelación propuesto por el actor, respecto del proveído del Juzgado Segundo Civil Municipal de Chía que rechazó la demanda, en la pertenencia rad. n.° 2021-00163.
2. De la tutela contra providencias judiciales y de los presupuestos genéricos de procedibilidad.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha dicho y reiterado que el resguardo no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Asimismo, la Corte Constitucional ha establecido los requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:
3. Del caso concreto.
3.1. De la revisión realizada a los argumentos de la queja constitucional y a la información que se extracta de las pertinentes piezas procesales, la Sala ratificará el fallo de primer grado, comoquiera que deviene improcedente al no satisfacer el esencial presupuesto general de la subsidiariedad en la modalidad de incuria, como pasa a explicarse.
En efecto, el convocante censura la determinación que rechazó la demanda de pertenencia (rad. n.° 2021-00163), resolución respecto de la cual interpuso el remedio vertical, sin embargo, el mismo, fue declarado inadmisible por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá; decisión que no fue refutada a través del recurso ordinario de reposición, el cual, se mostraba idóneo para controvertir la situación traída en sede excepcional.
Esto, por cuanto el uso racional de la presente acción, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus prerrogativas superiores.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional precisó que la tutela «no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce» (CC T-01/92).
A tono con ello, que «[q]uien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual, si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por su propio descuido procesal» (CC T-520/92).
Conforme a lo descrito, la desidia en la interposición del remedio que procedía contra la determinación del 15 de diciembre de 2022, inviabiliza la salvaguarda, porque cuando esta se invoca sin haber acudido a la autoridad competente para poner de presente su reproche, o cuando no se avizora justificación para que hubiese dejado de utilizar, o se hace de manera defectuosa o incompleta, la parte accionante queda sujeta a las consecuencias de la decisión que le resultó adversa, en razón a su propia incuria.
En cuanto al escenario adecuado para debatir asuntos propios del litigio ordinario, esta Sala ha reiterado que:
«en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las [resoluciones] de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)» (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada en STC425-2023, 25 ene., rad. 2022-01290-01, entre otras).
Y sobre la aptitud del recurso horizontal, ha sostenido:
«(…) no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia» (CSJ STC, 20 feb. 2014, exp. 00201-00, citada, entre otras, en STC16627-2022, 14 dic., rad. 01210-01).
3.2. Por lo demás, en el caso sub júdice tampoco procede la protección transitoria, porque aunado a la ausencia de reparo sobre la idoneidad del medio ordinario de defensa que el quejoso desaprovechó, no probó la existencia de perjuicio irremediable, en particular, que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC, 1º sep. 2011, exp. 00194-01).
4. Conclusión
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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