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STC4022-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC4022-2023
Radicación n.° 52001-22-13-000-2023-00030-01
(Aprobado en sesión del veintiséis de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto el pasado 21 de marzo, dentro de la acción de tutela promovida por Yeimi Viviana Pinto Buitrón contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Cruz, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pablo y las partes e intervinientes dentro del ejecutivo 2020-00001.
ANTECEDENTES
1. La demandante, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
2. Relató que Fernando Morales Salas promovió en su contra el recaudo referido precedentemente, cuyo título base fue «una letra de cambió por valor de cien millones de pesos M/cte».
Dijo que el conocimiento de esa actuación correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de San Pablo, despacho que libró mandamiento de pago el 17 de enero de 2020, frente al cual interpuso recurso de reposición aduciendo que «el título valor origen del proceso, nació a la vida jurídica dentro de la vigencia de la unión marital de hecho conformada [con]… Morales Salas, y por lo tanto la pretendida obligación, pertenece a la sociedad patrimonial; una universalidad donde son partes el acreedor y la deudora; por tanto se presenta la figura jurídica de la confusión… como medio de extinción de la obligación, ya que el crédito y la deuda han pasado a conformar parte del mismo patrimonio», de allí que «el asunto no [sea] de competencia de la jurisdicción ordinaria civil, y debe ser resuelto por un juez de familia».
Indicó que, resuelto desfavorablemente el medio defensivo, el trámite prosiguió su curso profiriéndose fallo desestimatorio en audiencia de 25 de marzo de 2022 al encontrarse acreditada la excepción de mérito consistente en «afectación de la literalidad en el título valor por las particularidades del negocio subyacente».
Adujo que, en dicha oportunidad, el apoderado de su contraparte formuló recurso de apelación y procedió a presentar los reparos concretos sobre los que versaría la posterior sustentación de la alzada, los cuales «se orienta[ron] a manifestar que la parte demandante en su concepto, tenía dos formas de exigir el pago del título valor en estudio; uno a través de la liquidación de la sociedad (sic) conyugal dentro de un proceso de liquidación adicional ante la el Juez de Familia; dos a través de un proceso ejecutivo ante los juzgados civiles».
Señaló que la actuación fue remitida al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Cruz, admitiéndose el recurso con auto de «8 de julio de 2020» en el que, además, se corrió el traslado de que trata el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, dentro del cual el impugnante «allegó vía correo electrónico la sustentación» del mismo; sin embargo, agregó, «en el escrito de sustentación… el apelante cambia radicalmente los motivos de disenso con el fallo impugnado»; en tal sentido, advirtió:
«(…) una cosa es reparar indicando que el demandante tenía dos vías para tramitar el cobro del título valor objeto del presente litigio, y otra muy diferente, atacar la falta de claridad en lo referente al deudor de la aplicación, desatendiendo los preceptos contenidos en los artículo 322 y 327 del Código General del Proceso [sic]».
Informó que, mediante sentencia de «19 de diciembre de 20221» el juzgado de segundo grado revocó la de primera instancia para, en su lugar, declarar no probadas las excepciones propuestas, ordenando seguir adelante con la ejecución.
3. En criterio de la gestora, «la providencia emitida por el ad quem adolece de varios defectos de carácter sustancial y procedimental» por cuanto desatiende los artículos 320, 327 y 328 del Código General del Proceso en la medida que «el juez de segunda instancia… solo puede pronunciarse sobre los reparos presentados por el apelante en el momento de interponer el recurso ante el juez de primera instancia [y] no le está permitido pronunciarse o argumentar situaciones diferentes…». Frente a ello, resaltó:
«(…) la autoridad de segunda instancia incurre en… defecto procedimental absoluto, ya que, como fundamento de su teoría, argumenta una situación que no fue propuesta como reparo al fallo de primera instancia por el apelante dentro de la oportunidad procesal; desbordando su competencia y lo hace de manera caprichosa, con pleno conocimiento de sus alcances (…)».
4. Solicitó en consecuencia, «revocar el fallo de segunda instancia… y… confirmar el fallo de primera instancia [sic]».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
El titular del juzgado querellado resaltó que «en el trámite del recurso de apelación se tuvo en cuenta los reparos planteados por pasiva y la sustentación que se hiciera del recurso de alzada dentro del término legal. Mismos que coincidían en afirmar, según el apelante, que no existía duda en cuanto al deudor de la obligación y que se trataba de una obligación de tipo personal de la señora Pinto Buitrón, la cual era objeto del proceso ejecutivo».
En tal medida, solicitó desestimar el ruego pues «la decisión de segunda instancia se dictó conforme a derecho y teniendo en cuenta la normatividad vigente sobre la materia, además de haber hecho una valoración exhaustiva del material probatorio obrante en el proceso», de allí que no adolezca de los defectos atribuidos por la quejosa.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Superior de Pasto concedió la salvaguarda dejando sin efectos lo resuelto por la célula judicial accionada, dado que «no dirimió en debida forma la apelación presentada pues a la luz de las inconformidades planteadas, omitió efectuar el análisis arriba planteado, en tanto la sustentación de una determinada apelación se ve limitada a desarrollar los reparos concretos que se expusieron ante el sentenciador de primera instancia al formular el recurso, sin que le sea permitido introducir nuevos reproches»..
Encontró que los argumentos vertidos en la sustentación escrita presentada por el apelante ante el juez ad quem diferían notoriamente de los reparos concretos esbozados ante el a-quo, correspondiendo a aquel «ocuparse de determinar si… resultaban novedosos o estaban ligados a aquellos reproches originales» pues, de conformidad con el artículo 328 del Estatuto Procedimental General «la competencia del juez de segunda instancia se circunscribe de forma exclusiva a los argumentos que exponga el extremo recurrente en su escrito de sustentación de la alzada y que desarrollen los reparos concretos, sin que sea admisible abordar o analizar tópicos distintos a los reprochados en la debida oportunidad adjetiva».
Como consecuencia de lo anterior, ordenó al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Cruz «resolver nuevamente el recurso de apelación interpuesto… teniendo en cuenta las observaciones… sobre la necesidad de verificar si los argumentos del escrito de sustentación resultaban novedosos frente a los reparos originalmente planteados o estaban ligados a aquellos reproches primigenios, a fin de resolver la alzada con fundamento en el estudio resultante».
LA IMPUGNACIÓN
La interpusieron Fernando Morales Salas y Jaime Javier Montenegro Torres quienes fueron vinculados al trámite por el interés que les asistía en el resultado, dada su condición de demandante y «endosatario para el cobro judicial», respectivamente.
Los prenombrados fincaron su disenso, básicamente, en la desatención del presupuesto de la subsidiariedad, en tanto consideraron que «la parte actora no alegó la vulneración… durante el trámite del proceso judicial cuando se le trasladó la sustentación del recurso», de ahí que el presente resguardo devenga improcedente, por lo que solicitaron su revocatoria.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Circunscrita a los motivos de disenso, la Corte determinará si fue acertado que el Tribunal Superior de Pasto amparara los derechos fundamentales de Yeimi Viviana Pinto Buitrón, aparentemente conculcados en el compulsivo 2020-00001 donde es demandada, obviando que, según los impugnantes, el presente resguardo desatiende el presupuesto de la subsidiariedad.
2. Procedencia de la acción de tutela
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: «(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07).
Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar, como lo ha sostenido esta Sala al precisar que para la procedencia de este instrumento se requiere:
«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).
3. Solución al caso concreto
En el presente asunto se tiene que, en el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pablo se adelantó un proceso ejecutivo, promovido por Fernando Morales Salas contra Yeimi Viviana Pinto Buitrón, cuyo documento base de recaudo fue una letra de cambio «por valor de cien millones de pesos», librándose mandamiento de pago el 17 de enero de 2020 en el que se incluyeron «los intereses de plazo causados y no cancelados desde el día 22 de julio de 2017, hasta el día 25 de octubre de 2017; los intereses moratorios desde el 26 de octubre del 2017, hasta que se efectúe el pago total de la obligación».
Surtidas las etapas procesales de rigor, el 25 de marzo de 2022 la célula judicial emitió sentencia que declaró oficiosamente la excepción denominada «afectación de la literalidad en el título valor por las particularidades del negocio subyacente» por lo que revocó la orden de apremio y dispuso el levantamiento de las medidas cautelares decretadas. Contra esa decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, esbozando sus reparos concretos.
Concedida la alzada, el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Cruz la admitió y corrió el traslado consagrado en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, dentro del cual el censor presentó un escrito en el que pretendió sustentar la impugnación.
El 16 de diciembre de 2022 la aludida célula judicial ad quem revocó el fallo confutado, declaró no probadas las excepciones de mérito formuladas y ordenó proseguir la ejecución.
Yeimi Viviana Pinto Buitrón acudió a esta herramienta constitucional aduciendo que el juzgado de segunda instancia, al momento de resolver la alzada, no circunscribió su estudio a los reparos concretos esbozados por su contraparte en la oportunidad procesal consagrada para ello, sino que consideró las argumentaciones novedosas presentadas por escrito.
El Tribunal Superior de Pasto accedió al ruego tras considerar que, en efecto, el despacho querellado había desbordado su competencia, por lo que removió los efectos de la providencia en cuestión y ordenó la expedición de una nueva, previa confrontación de que «los argumentos del escrito de sustentación [no] resultaran novedosos frente a los reparos originalmente planteados o que [estuvieran] ligados a aquellos reproches primigenios».
Los vinculados al trámite constitucional disintieron de la anterior determinación pues consideraron que la salvaguarda desatendía el presupuesto de la subsidiariedad por cuanto la gestora no adujo, al interior de la causa recriminada, la presunta lesión de la que ahora se duele.
Como se sabe, la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales exige el cumplimiento de ciertos presupuestos generales, entre ellos el de la subsidiariedad, pues es claro que la herramienta constitucional no puede ser utilizada con el fin de rescatar oportunidades precluidas o para arrebatar la competencia a los funcionarios investidos de ella para resolver determinado asunto.
Sin embargo, de tiempo atrás, esta Corte ha sostenido que el examen de dicha exigencia debe tornarse menos estricto cuando en la actuación que se censura se torna evidente «la vulneración de los derechos fundamentales afectando garantías de rango superior, como el debido proceso y defensa, entre otros (STC15304-2016, 12 de oct., rad. 2016-00174-01)», en tales eventos, debe abrirse paso el análisis de fondo de la queja, a efectos de dar prevalencia al derecho sustancial.
En punto de lo anterior se ha dicho:
«(…) [E]xisten circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de manera desmesurada un menoscabo y «peligro para los atributos básicos», es posible la extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que cuenta para remediar sus males directamente en el proceso (…)» (STC11491-2015, 28 ago, rad. 2015-00059-02).
En efecto, solo basta contrastar el archivo de audio de la diligencia del 25 de marzo de 2022 en la que el apoderado de Fernando Morales Salas esbozó los reparos frente al fallo desestimatorio, con los argumentos incluidos en el memorial presentado en el traslado del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, para evidenciar la asimetría.
Ciertamente, en la vista pública el profesional del derecho hizo consistir su disenso, exclusivamente, en que nada impedía que se persiguiera el cobro judicial del título valor a través del proceso ejecutivo ante la especialidad civil pese a existir un trámite de liquidación de sociedad patrimonial en curso ante un Juzgado de Familia, mientras que en el escrito de sustentación adujo que, contrario a lo considerado por el fallador de primer grado, la deudora era Yeimi Viviana Pinto Buitrón, a título personal, y no la sociedad patrimonial conformada entre ella y Fernando Morales Salas.
En un asunto que guarda similitud con el que ahora es objeto de estudio, la Corte precisó lo siguiente:
«(…) a) Respecto a la formulación -o interposición- del recurso de apelación contra sentencias, el artículo 322 del Código General del Proceso contempla que (i) si la resolución materia de inconformidad se profirió en audiencia, «deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada»; en tanto que, (ii) si se emitió por fuera de ella, «deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro delos tres (3) días siguientes a su notificación por estado».
b) En relación con la procedencia, si la providencia se dicta «en audiencia», el juez resolverá «al finalizar la audiencia inicial o la de instrucción y juzgamiento, según corresponda, así no hayan sido sustentados los recursos».
c) Frente al momento en que el recurrente debe «precisar de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior», la norma establece que:
– Si la sentencia se «profiere en audiencia», podrá cumplir dicha carga, (i) «al momento de interponer el recurso» o, (ii) «dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización».
– Si se emite «por fuera de audiencia», le corresponderá efectuar el señalado acto procesal i) «dentro de los tres (3) días siguientes a […] la notificación»
d) Se declarará desierto el medio vertical «cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada».
(…)
5.2.2.- Ahora bien, frente a la exigencia de «precisar de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior», prevista en el artículo 322 del C. G. del P., la Corte puntualizó que:
[…] en relación con el primero de esos adjetivos, igualmente utilizado en el numeral 3º de la regla 374 del anterior plexo adjetivo, esto es, el Código de Procedimiento Civil, ha dicho que él mismo impone que esa manifestación sea “perceptible por la inteligencia sin duda ni confusión”, “exacta” y “rigurosa” (csj sc de 15 de septiembre de 1994). Ahora, para el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, “concreto” es, entre otras acepciones, lo “preciso, determinado, sin vaguedad”, que se opone a “lo abstracto y general”.
En ese orden, cuando el legislador, en la norma aquí comentada –inciso 2, numeral 3 del artículo 322 del C.G.P.- le asigna al apelante el deber de “precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión”, le exige expresar de manera “exacta” y “rigurosa”, esto es, “sin duda, ni confusión”, ni vaguedad, ni generalidad, las censuras realizadas a la sentencia origen de su reproche, inconformidades que luego habrá de sustentar ante el superior (sublineado propio; CSJ, STC7511-2016, 9 jun. 2016 rad. 01472-00).
Nótese que, conforme lo acotó la Sala en la jurisprudencia antes invocada, para cumplir la exigencia de «precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión”, resulta suficiente que el interesado en oportunidad delimite con concreción los motivos de desacuerdo frente a la sentencia origen de su reproche.
En todo caso, la labor de «precisar de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión…», que debe hacerse ante el juez de conocimiento, no puede confundirse con la «sustentación» del recurso, porque, conforme lo establece el canon 322 citado en precedencia, dicho laborío deberá hacerse es «ante el superior» (ver aparte final inc. 2 núm. 3º del precitado artículo y el 327 del C. G. del P.).
Destaca la Corte que, la exigencia de la norma busca garantizarle el derecho de defensa a la contraparte, pues al permitirle que esta conozca de manera puntual y oportuna el tema frente al que ha de versar la alzada, con ello le permite que en tal sentido pueda estructurar su defensa; es decir, evita que el recurrente llegue a exponer ante el ad quem, temas diferentes que resultarían sorpresivos para sus oponentes, porque este actuar imprevisto conllevaría a la transgresión de sus garantías fundamentales (…)» [subrayado fuera del texto original] (CSJ STC15304-2016, 26 de oct., rad. 2016-00174-01)
De acuerdo con lo anterior, la Sala considera, en consonancia con la colegiatura a quo, que la decisión atacada por esta vía excepcional adolece del defecto procedimental atribuido, por cuanto la autoridad querellada inobservó las reglas establecidas para el trámite del recurso de apelación de sentencias (artículos 322 y 324 del Código General del Proceso), lo que desencadenó en el desconocimiento del Canon 29 Superior.
Sobre la aludida causal específica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha sostenido:
«(…) Con relación al defecto procedimental absoluto, que se invoca en este asunto, se ha dicho que encuentra soporte normativo en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, que se refieren a los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.
La jurisprudencia de la Corte ha reconocido dos modalidades de este defecto: i) absoluto, que se genera cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido [T-620/13; T-707/ 07 y T-654/98] y ii) por exceso ritual manifiesto, “que tiene lugar cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales [T-268/10].
(…) A su vez, la providencia incurre en error absoluto si el juez i) sigue un trámite totalmente ajeno al dispuesto para el asunto sometido a su competencia (T- 996/03, T-638/11, T-781/11, y T-620/13, entre otras], ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento y, de esa forma, conculca derechos de alguna de las partes [SU-159/02, T-996/03 y T-264/09], y iii) pasa por alto el debate probatorio, vulnerando los derechos de defensa y contradicción de los intervinientes en la actuación [T-996/03, T-388/06 y T-310/09, entre muchas otras]. La procedencia de la acción contra una providencia judicial por esta causal se halla, de todas formas, condicionada a que no exista posibilidad de corregirla irregularidad por ninguna otra vía [T-264/09, SU-159/02, C-590/05 y T-737/07] y a que ocasiones una vulneración ostensible, definitiva y notoria que se refleje en la decisión judicial cuestionada [T-017/07]» (CC T-655/15).
4. Conclusión.
De acuerdo con lo anterior, habiéndose tornado defectuosa la sindéresis efectuada por la célula judicial accionada en el fallo de 16 de diciembre de 2022, fue acertado que el Tribunal Superior de Pasto amparara los derechos fundamentales denunciados por la gestora del resguardo para restablecer el orden constitucional quebrantado, por lo que se impone la confirmación de la sentencia impugnada.
DECISIÓN
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, a la sala a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 La fecha real de la providencia es 16 de diciembre de 2022 siendo notificada, mediante anotación en estado, el 19 de diciembre siguiente.