STC4022 2023

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC4022-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC4022-2023  

Radicación  n.° 52001-22-13-000-2023-00030-01  

(Aprobado  en sesión del veintiséis de abril de dos mil  veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la  Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida  por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto el  pasado 21 de marzo, dentro de la acción de tutela promovida  por  Yeimi  Viviana Pinto Buitrón  contra  el  Juzgado Promiscuo del Circuito de La Cruz,  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Promiscuo  Municipal de San Pablo y las partes e intervinientes dentro del  ejecutivo 2020-00001.  

ANTECEDENTES  

1.        La  demandante, a través de apoderado, reclamó la  protección de los derechos fundamentales al debido  proceso y defensa.  

2.        Relató  que Fernando Morales Salas promovió en su contra el recaudo  referido precedentemente, cuyo título base fue «una  letra de cambió por valor de cien millones de pesos M/cte».  

Dijo  que el conocimiento de esa actuación correspondió al  Juzgado Promiscuo Municipal de San Pablo, despacho que libró  mandamiento de pago el 17 de enero de 2020, frente al cual interpuso  recurso de reposición aduciendo que «el  título valor origen del proceso, nació a la vida  jurídica dentro de la vigencia de la unión marital de  hecho conformada [con]… Morales Salas, y por lo tanto la  pretendida obligación, pertenece a la sociedad patrimonial;  una universalidad donde son partes el acreedor y la deudora; por  tanto se presenta la figura jurídica de la confusión…  como medio de extinción de la obligación, ya que el  crédito y la deuda han pasado a conformar parte del mismo  patrimonio»,  de allí que «el  asunto no [sea] de competencia de la jurisdicción ordinaria  civil, y debe ser resuelto por un juez de familia».  

Indicó  que, resuelto desfavorablemente el medio defensivo, el trámite  prosiguió su curso profiriéndose fallo desestimatorio  en audiencia de 25 de marzo de 2022 al encontrarse acreditada la  excepción de mérito consistente en «afectación  de la literalidad en el título valor por las particularidades  del negocio subyacente».  

Adujo  que, en dicha oportunidad, el apoderado de su contraparte formuló  recurso de apelación y procedió a presentar los reparos  concretos sobre los que versaría la posterior sustentación  de la alzada, los cuales «se  orienta[ron] a manifestar que la parte demandante en su concepto,  tenía dos formas de exigir el pago del título valor en  estudio; uno a través de la liquidación de la sociedad  (sic) conyugal dentro de un proceso de liquidación adicional  ante la el Juez de Familia; dos a través de un proceso  ejecutivo ante los juzgados civiles».  

Señaló  que la actuación fue remitida al Juzgado Promiscuo del  Circuito de La Cruz, admitiéndose el recurso con auto de «8  de julio de 2020»  en el que, además, se corrió el traslado de que trata  el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, dentro del cual el  impugnante «allegó  vía correo electrónico la sustentación»  del  mismo; sin embargo, agregó, «en  el escrito de sustentación… el apelante cambia  radicalmente los motivos de disenso con el fallo impugnado»;  en tal sentido, advirtió:  

«(…)  una cosa es reparar indicando que el demandante tenía dos vías  para tramitar el cobro del título valor objeto del presente  litigio, y otra muy diferente, atacar la falta de claridad en lo  referente al deudor de la aplicación, desatendiendo los  preceptos contenidos en los artículo 322 y 327 del Código  General del Proceso [sic]».  

Informó  que, mediante sentencia de «19  de diciembre de 20221»  el  juzgado de segundo grado revocó la de primera instancia para,  en su lugar, declarar no probadas las excepciones propuestas,  ordenando seguir adelante con la ejecución.  

3.        En  criterio de la gestora, «la  providencia emitida por el ad quem adolece de varios defectos de  carácter sustancial y procedimental»  por cuanto desatiende los artículos 320, 327 y 328 del Código  General del Proceso en la medida que «el  juez de segunda instancia… solo puede pronunciarse sobre los  reparos presentados por el apelante en el momento de interponer el  recurso ante el juez de primera instancia [y] no le está  permitido pronunciarse o argumentar situaciones diferentes…».  Frente a  ello, resaltó:  

«(…)  la autoridad de segunda instancia incurre en… defecto  procedimental absoluto, ya que, como fundamento de su teoría,  argumenta una situación que no fue propuesta como reparo al  fallo de primera instancia por el apelante dentro de la oportunidad  procesal; desbordando su competencia y lo hace de manera caprichosa,  con pleno conocimiento de sus alcances (…)».  

4.        Solicitó  en consecuencia, «revocar  el fallo de segunda instancia… y… confirmar el fallo de  primera instancia [sic]».  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

El  titular del juzgado querellado resaltó que «en  el trámite del recurso de apelación se tuvo en cuenta  los reparos planteados por pasiva y la sustentación que se  hiciera del recurso de alzada dentro del término legal. Mismos  que coincidían en afirmar, según el apelante, que no  existía duda en cuanto al deudor de la obligación y que  se trataba de una obligación de tipo personal de la señora  Pinto Buitrón, la cual era objeto del proceso ejecutivo».  

En  tal medida, solicitó desestimar el ruego pues «la  decisión de segunda instancia se dictó conforme a  derecho y teniendo en cuenta la normatividad vigente sobre la  materia, además de haber hecho una valoración  exhaustiva del material probatorio obrante en el proceso»,  de allí que no adolezca de los defectos atribuidos por la  quejosa.  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  Tribunal Superior de Pasto concedió la salvaguarda dejando sin  efectos lo resuelto por la célula judicial accionada, dado que  «no  dirimió en debida forma la apelación presentada pues a  la luz de las inconformidades planteadas, omitió efectuar el  análisis arriba planteado, en tanto la sustentación de  una determinada apelación se ve limitada a desarrollar los  reparos concretos que se expusieron ante el sentenciador de primera  instancia al formular el recurso, sin que le sea permitido introducir  nuevos reproches»..  

Encontró  que los argumentos vertidos en la sustentación escrita  presentada por el apelante ante el juez ad  quem  diferían notoriamente de los reparos concretos esbozados ante  el a-quo,  correspondiendo a aquel «ocuparse  de determinar si… resultaban novedosos o estaban ligados a  aquellos reproches originales»  pues, de conformidad con el artículo 328 del Estatuto  Procedimental General «la  competencia del juez de segunda instancia se circunscribe de forma  exclusiva a los argumentos que exponga el extremo recurrente en su  escrito de sustentación de la alzada y  que desarrollen los reparos concretos, sin que sea admisible abordar  o analizar tópicos distintos a los reprochados en la debida  oportunidad adjetiva».  

Como  consecuencia de lo anterior, ordenó al Juzgado Promiscuo del  Circuito de La Cruz «resolver  nuevamente el recurso de apelación interpuesto…  teniendo en cuenta las observaciones… sobre la necesidad de  verificar si los argumentos del escrito de sustentación  resultaban novedosos frente a los reparos originalmente planteados o  estaban ligados a aquellos reproches primigenios, a fin de resolver  la alzada con fundamento en el estudio resultante».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  interpusieron Fernando Morales Salas y Jaime Javier Montenegro Torres  quienes fueron vinculados al trámite por el interés que  les asistía en el resultado, dada su condición de  demandante y «endosatario  para el cobro judicial»,  respectivamente.  

Los  prenombrados fincaron su disenso, básicamente, en la  desatención del presupuesto de la subsidiariedad, en tanto  consideraron que «la  parte actora no alegó la vulneración… durante el  trámite del proceso judicial cuando se le trasladó la  sustentación del recurso»,  de ahí que el presente resguardo devenga improcedente, por lo  que solicitaron su revocatoria.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Circunscrita  a los motivos de disenso, la Corte determinará si fue acertado  que el Tribunal Superior de Pasto amparara los derechos fundamentales  de Yeimi Viviana Pinto Buitrón, aparentemente conculcados en  el compulsivo 2020-00001  donde es demandada, obviando que, según los impugnantes, el  presente resguardo desatiende el presupuesto de la subsidiariedad.  

2.        Procedencia  de la  acción de tutela  

La  jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los  presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben  confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la  intervención del juez de tutela, ellos son: «(i)  …que la cuestión discutida resulte de evidente  relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de  tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor;  (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el  caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela»  (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07).  

Resulta  imprescindible entonces que en el examen previo se constate la  presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se  requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación  en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales,  de no ser así, el amparo no puede prosperar, como lo ha  sostenido esta Sala al precisar que para la procedencia de este  instrumento se requiere:  

«(…)  el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada  que demande la inmediata intervención del juez de tutela en  orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido  hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ  STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).  

3.        Solución  al caso concreto  

En  el presente asunto se tiene que, en el Juzgado Promiscuo Municipal de  San Pablo se adelantó un proceso ejecutivo, promovido por  Fernando Morales Salas contra Yeimi Viviana Pinto Buitrón,  cuyo documento base de recaudo fue una letra de cambio «por  valor de cien millones de pesos»,  librándose  mandamiento de pago el 17 de enero de 2020 en el que se incluyeron  «los  intereses de plazo causados y no cancelados desde el día 22 de  julio de 2017, hasta el día 25 de octubre de 2017; los  intereses moratorios desde el 26 de octubre del 2017, hasta que se  efectúe el pago total de la obligación».  

Surtidas  las etapas procesales de rigor, el 25 de marzo de 2022 la célula  judicial emitió sentencia que declaró oficiosamente la  excepción denominada «afectación  de la literalidad en el título valor por las particularidades  del negocio subyacente» por  lo que revocó la orden de apremio y dispuso el levantamiento  de las medidas cautelares decretadas. Contra esa decisión la  parte demandante interpuso recurso de apelación, esbozando sus  reparos concretos.  

Concedida  la alzada, el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Cruz la admitió  y corrió el traslado consagrado en el artículo 12 de la  Ley 2213 de 2022, dentro del cual el censor presentó un  escrito en el que pretendió sustentar la impugnación.  

El  16 de diciembre de 2022 la aludida célula judicial ad  quem  revocó el fallo confutado, declaró no probadas las  excepciones de mérito formuladas y ordenó proseguir la  ejecución.  

Yeimi  Viviana Pinto Buitrón acudió a esta herramienta  constitucional aduciendo que el juzgado de segunda instancia, al  momento de resolver la alzada, no circunscribió su estudio a  los reparos concretos esbozados por su contraparte en la oportunidad  procesal consagrada para ello, sino que consideró las  argumentaciones novedosas presentadas por escrito.  

El  Tribunal Superior de Pasto accedió al ruego tras considerar  que, en efecto, el despacho querellado había desbordado su  competencia, por lo que removió los efectos de la providencia  en cuestión y ordenó la expedición de una nueva,  previa confrontación de que «los  argumentos del escrito de sustentación [no] resultaran  novedosos frente a los reparos originalmente planteados o que  [estuvieran] ligados a aquellos reproches primigenios».  

Los  vinculados al trámite constitucional disintieron de la  anterior determinación pues consideraron que la salvaguarda  desatendía el presupuesto de la subsidiariedad por cuanto la  gestora no adujo, al interior de la causa recriminada, la presunta  lesión de la que ahora se duele.  

Como  se sabe, la prosperidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales exige el cumplimiento de ciertos presupuestos  generales, entre ellos el de la subsidiariedad, pues es claro que la  herramienta constitucional no puede ser utilizada con el fin de  rescatar oportunidades precluidas o para arrebatar la competencia a  los funcionarios investidos de ella para resolver determinado asunto.  

Sin  embargo, de tiempo atrás, esta Corte ha sostenido que el  examen de dicha exigencia debe tornarse menos estricto cuando en la  actuación que se censura se torna evidente «la  vulneración de los derechos fundamentales afectando garantías  de rango superior, como el debido proceso y defensa, entre otros  (STC15304-2016,  12 de oct., rad. 2016-00174-01)»,  en  tales eventos, debe abrirse paso el análisis de fondo de la  queja, a efectos de dar prevalencia al derecho sustancial.  

En  punto de lo anterior se ha dicho:  

«(…)  [E]xisten circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y  casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y  únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per  se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca  bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de  manera desmesurada un menoscabo y «peligro para los atributos  básicos», es posible la extraordinaria intervención  del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien  depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que  cuenta para remediar sus males directamente en el proceso (…)»  (STC11491-2015,  28 ago, rad. 2015-00059-02).  

En  efecto, solo basta contrastar el archivo de audio de la diligencia  del 25 de marzo de 2022 en la que el apoderado de Fernando Morales  Salas esbozó los reparos frente al fallo desestimatorio, con  los argumentos incluidos en el memorial presentado en el traslado del  artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, para evidenciar la  asimetría.  

Ciertamente,  en la vista pública el profesional del derecho hizo consistir  su disenso, exclusivamente, en que nada impedía que se  persiguiera el cobro judicial del título valor a través  del proceso ejecutivo ante la especialidad civil pese a existir un  trámite de liquidación de sociedad patrimonial en curso  ante un Juzgado de Familia, mientras que en el escrito de  sustentación adujo que, contrario a lo considerado por el  fallador de primer grado, la deudora era Yeimi Viviana Pinto Buitrón,  a título personal, y no la sociedad patrimonial conformada  entre ella y Fernando Morales Salas.  

En  un asunto que guarda similitud con el que ahora es objeto de estudio,  la Corte precisó lo siguiente:  

«(…)  a) Respecto a la formulación -o interposición- del  recurso de apelación contra sentencias, el artículo 322  del Código General del Proceso contempla que (i) si la  resolución materia de inconformidad se profirió en  audiencia, «deberá interponerse en forma verbal  inmediatamente después de pronunciada»; en tanto que,  (ii) si se emitió por fuera de ella, «deberá  interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su  notificación personal o por escrito dentro delos tres (3) días  siguientes a su notificación por estado».  

b)  En relación con la procedencia, si la providencia se dicta «en  audiencia», el juez resolverá «al finalizar la  audiencia inicial o la de instrucción y juzgamiento, según  corresponda, así no hayan sido sustentados los recursos».  

c)  Frente al momento en que el recurrente debe «precisar de manera  breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre  los cuales versará la sustentación que hará ante  el superior», la norma establece que:  

–  Si la sentencia se «profiere en audiencia», podrá  cumplir dicha carga, (i) «al momento de interponer el recurso»  o, (ii) «dentro de los tres (3) días siguientes a su  finalización».  

–  Si se emite «por fuera de audiencia», le corresponderá  efectuar el señalado acto procesal i) «dentro de los  tres (3) días siguientes a […] la notificación»  

d)  Se declarará desierto el medio vertical «cuando no se  precisen los reparos a la sentencia apelada».  

(…)  

5.2.2.-  Ahora bien, frente a la exigencia de «precisar de manera breve,  los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los  cuales versará la sustentación que hará ante el  superior», prevista en el artículo 322 del C. G. del P.,  la Corte puntualizó que:  

[…]  en relación con el primero de esos adjetivos, igualmente  utilizado en el numeral 3º de la regla 374 del anterior plexo  adjetivo, esto es, el Código de Procedimiento Civil, ha dicho  que él mismo impone que esa manifestación sea  “perceptible por la inteligencia sin duda ni confusión”,  “exacta” y “rigurosa” (csj sc de 15 de  septiembre de 1994). Ahora, para el Diccionario de la Real Academia  de la Lengua, “concreto” es, entre otras acepciones, lo  “preciso, determinado, sin vaguedad”, que se opone a “lo  abstracto y general”.  

En  ese orden, cuando el legislador, en la norma aquí comentada  –inciso 2, numeral 3 del artículo 322 del C.G.P.- le  asigna al apelante el deber de “precisar, de manera breve, los  reparos concretos que le hace a la decisión”, le exige  expresar de manera “exacta” y “rigurosa”,  esto es, “sin duda, ni confusión”, ni vaguedad, ni  generalidad, las censuras realizadas a la sentencia origen de su  reproche, inconformidades que luego habrá de sustentar ante el  superior (sublineado propio; CSJ, STC7511-2016, 9 jun. 2016 rad.  01472-00).  

Nótese  que, conforme lo acotó la Sala en la jurisprudencia antes  invocada, para cumplir la exigencia de «precisar, de manera  breve, los reparos concretos que le hace a la decisión”,  resulta suficiente que el interesado en oportunidad delimite con  concreción los motivos de desacuerdo frente a la sentencia  origen de su reproche.  

En  todo caso, la labor de «precisar de manera breve, los reparos  concretos que le hace a la decisión…», que debe  hacerse ante el juez de conocimiento, no puede confundirse con la  «sustentación» del recurso, porque, conforme lo  establece el canon 322 citado en precedencia, dicho laborío  deberá hacerse es «ante el superior» (ver aparte  final inc. 2 núm. 3º del precitado artículo y el  327 del C. G. del P.).  

Destaca  la Corte que, la  exigencia de la norma busca garantizarle el derecho de defensa a la  contraparte, pues al permitirle que esta conozca de manera puntual y  oportuna el tema frente al que ha de versar la alzada, con ello le  permite que en tal sentido pueda estructurar su defensa; es decir,  evita que el recurrente llegue a exponer ante el ad quem, temas  diferentes que resultarían sorpresivos para sus oponentes,  porque este actuar imprevisto conllevaría a la transgresión  de sus garantías fundamentales  (…)» [subrayado  fuera del texto original]  (CSJ  STC15304-2016, 26 de oct., rad. 2016-00174-01)  

De  acuerdo con lo anterior, la  Sala considera, en consonancia con la colegiatura a  quo,  que la decisión atacada por esta vía excepcional  adolece del defecto procedimental atribuido, por cuanto la autoridad  querellada inobservó las  reglas establecidas para el trámite del recurso de apelación  de sentencias (artículos 322 y 324 del Código General  del Proceso), lo que desencadenó en el desconocimiento del  Canon 29 Superior.  

Sobre  la aludida causal específica de procedencia de la tutela  contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha sostenido:  

«(…)  Con relación al defecto procedimental absoluto, que se invoca  en este asunto, se ha dicho que encuentra soporte normativo en los  artículos 29 y 228 de la Constitución Política,  que se refieren a los derechos al debido proceso, acceso a la  administración de justicia y prevalencia del derecho  sustancial sobre las formas.  

La  jurisprudencia de la Corte ha reconocido dos modalidades de este  defecto: i) absoluto,  que se genera cuando el funcionario judicial se aparta por completo  del procedimiento legalmente establecido [T-620/13;  T-707/ 07 y T-654/98]  y ii) por exceso  ritual manifiesto,  “que tiene lugar cuando hay una renuncia consciente de la  verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo  rigor en la aplicación de las normas procesales [T-268/10].  

(…)  A su vez, la providencia incurre en error absoluto si el juez i)  sigue un  trámite totalmente ajeno al dispuesto para el asunto sometido  a su competencia  (T-  996/03, T-638/11, T-781/11, y T-620/13, entre otras],  ii) pretermite  etapas sustanciales del procedimiento  y, de esa forma, conculca derechos de alguna de las partes  [SU-159/02,  T-996/03 y T-264/09],  y iii) pasa por alto el debate probatorio, vulnerando los derechos de  defensa y contradicción de los intervinientes en la actuación  [T-996/03,  T-388/06 y T-310/09, entre muchas otras].  La procedencia de la acción contra una providencia judicial  por esta causal se halla, de todas formas, condicionada a que no  exista posibilidad de corregirla irregularidad por ninguna otra vía  [T-264/09, SU-159/02,  C-590/05 y T-737/07]  y a que ocasiones una vulneración ostensible, definitiva y  notoria que se refleje en la decisión judicial cuestionada  [T-017/07]»  (CC  T-655/15).  

4.        Conclusión.  

De  acuerdo con lo anterior, habiéndose tornado defectuosa la  sindéresis efectuada por la célula judicial accionada  en el fallo de 16 de diciembre de 2022, fue acertado que el Tribunal  Superior de Pasto amparara los derechos fundamentales denunciados por  la gestora del resguardo para restablecer el orden constitucional  quebrantado, por lo que se impone la confirmación de la  sentencia impugnada.  

DECISIÓN  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, a la  sala a  quo y,  en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          La fecha real de la providencia es 16 de diciembre de 2022 siendo          notificada, mediante anotación en estado, el 19 de diciembre          siguiente.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *