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STC3683-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC3683-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01414-00
(Aprobado en sesión de veinte de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, «legalidad» y «doble instancia», aparentemente conculcadas por las autoridades accionadas.
Solicitó, entonces, «se deje sin efectos la [decisión] proferida por el Tribunal… dentro del proceso No. 110013103015201600086-01 donde se declaró desierto el recurso de apelación por [él] interpuesto contra sentencia que el 31 de marzo de 2022 profirió el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá».
Asimismo, pidió «dejar sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado 15 Civil del Circuito, el 31 de marzo de 2022, dentro del proceso 00086-2022» y, en consecuencia, se disponga la «anula[ción] de todas las actuaciones… desde el 20 de noviembre de 2017 hasta hoy, en razón a que el contrato entre el Fondo Nacional del Ahorro y Disproyectos fue declarado nulo».
2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición del presente caso:
2.1. El Fondo Nacional del Ahorro (cesionario de la Sociedad Fiduagraria de Desarrollo Agropecuario – vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Disproyectos) promovió proceso ejecutivo en contra de Carlos Alberto Bernabé Cabrera Caro, asunto cuyo conocimiento asumió el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá; surtido el trámite de rigor, el 31 de marzo de 2022 dictó sentencia, ordenando seguir adelante con la ejecución.
2.2. El 4 de abril de 2022 interpuso recurso de apelación, indicando que «el despacho, aunque conoció de la renuncia del apoderado… de manera anticipada, no la acepta [y] adelantó la [audiencia inicial] sin equilibrio de las partes en la litis, sin contradicción alguna», alzada concedida el 21 de agosto siguiente.
2.3. El 16 de marzo de 2023 el Tribunal declaró desierta la apelación, al considerar que, conforme inciso 2° del numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso, no se precisó, de manera breve, los reparos concretos que hacía contra el fallo recurrido, pues se limitó a recriminar un acto procesal que negó la suspensión de una audiencia, el cual es anterior, sin cuestionar un segmento puntual de la sentencia, asimismo, porque refirió que el demandante pretende el pago de intereses de plazo más los moratorios, donde hay una doble carga tributaria para el ejecutado; situación que, insiste el colegiado, no califica como reparo concreto, pues se dejó de señalar cual fue el defecto fáctico o desacierto que el juzgador de primero grado cometió al desestimar las excepciones y ordenar continuar con la ejecución; determinación que cobró ejecutoria sin ningún reparo.
2.4. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, a su parecer, lo alegado constituye reparos concretos para tramitar la alzada formulada contra la sentencia de 31 de marzo de 2022, máxime cuando el numeral 3° del artículo 322 del Código General el Proceso dispone que «para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada», lo cual, en su sentir, cumplió, sumado a que, el fallador de primera instancia concedió dicho remedio vertical.
2.5. Indicó que el recurso de apelación comprende de dos momentos, uno ante el juez de primera instancia con la interposición y la presentación de los reparos y el segundo ante el ad quem donde se tramita la sustentación, por lo que, para su caso, insiste, el a quo ya había concedido la alzada, pues cumplió con los reparos en esa instancia.
2.6. Agregó que el Fondo Nacional del Ahorro vendió la cartera judicializada a Diseños y Proyectos del Fututo Ltda. y a la firma Fiduagraria S.A., sin embargo, el Tribunal de Arbitramento con decisión de 28 de julio de 2022, corregida el 5 de agosto siguiente, declaró la nulidad absoluta del dicho contrato de compraventa, sin embargo, se siguió adelante con el trámite «donde no había legitimación en la causa por el activo»; situación que «pretendía [exponer] en la audiencia de sustentación ante el ad quem», empero, «el superior [le] cercenó de tajo toda posibilidad, al no admitir el recurso de apelación y declararlo desierto y no [le] dio la oportunidad de presentar y sustentar estas nulidades y vicios procesales».
3. Esta Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.
1. Contact Xentro S.A.S. informó que en atención al fallo del laudo arbitral, realizó la devolución de la cartera judicializada, incluyendo el proceso en cuestión.
2. El Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá manifestó que atendiendo la queja constitucional, esto es, la deserción de la apelación, el llamado a atender dicha súplica es el Tribunal; remitió link para consulta del expediente.
3. Fiduagraria S.A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Disproyectos se refirió a los hechos de la salvaguarda; indicó que el actual acreedor de la obligación es el Fondo Nacional del Ahorro; que la controversia suscitada en el Tribunal de Arbitramento es ajena el proceso ejecutivo criticado.
4. El Fondo Nacional del Ahorro instó la improcedencia del resguardo, al considerar que no vulneró las garantías invocadas; además, porque el gestor cuenta con otras vías para pretender lo que por esta vía solicita.
5. Al momento de someterse a consideración de la Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, los demás convocados no habían efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Examinados los reparos planteados en la demanda de tutela, de entrada se advierte el fracaso del resguardo solicitado, por cuanto, para exponer las quejas aquí planteadas, específicamente las relacionadas con el supuesto desacierto en la declaración de deserción de la apelación formulada contra la sentencia del a-quo en el juicio recriminado, el quejoso no agotó el recurso de reposición que procedía frente al auto de 16 de marzo de 2023, mediante el cual el Tribunal convocado adoptó tal determinación.
De ese modo, el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de las herramientas ordinarias de defensa que existen en las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si la promotora del amparo desperdició «las diferentes oportunidades procesales»:
…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil [hoy precepto 117 del Código General del Proceso]-, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
…el accionante… critica los proveídos dictados por el Juzgado acusado los días 13 de agosto, 7 de septiembre y 24 de noviembre, todos de 2020, mediante los cuales, en su orden, dio traslado para sustentar la apelación, la declaró desierta y no accedió a la solicitud de nulidad que aquél elevó.
Puestas así las cosas, de entrada vislumbra la Corte que la decisión del a-quo constitucional ha de confirmarse porque, muy a pesar de las alegaciones del censor, lo cierto es que aduciendo los reparos traídos en la presente demanda de amparo, conforme se lo permitía el artículo 318 del Código General del Proceso, tuvo la posibilidad, ante el juez natural y en la oportunidad legal, de controvertir cada uno de aquellos autos a través del recurso de reposición, lo cual no hizo, permitiendo que éstos cobraran ejecutoria; circunstancia que evidencia su descuido en el uso de los instrumentos legales para la defensa de sus derechos, configurándose la causal de improcedencia contemplada en el inciso 3º del canon 86 de la Carta Política, en concordancia con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, quedando, por su propia desatención, atado a lo allí definido.
Al respecto, frente a la inviabilidad de la salvaguarda por incumplir con el presupuesto de la subsidiariedad, esta Sala ha dicho que:
…el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones… que serían el fruto de su propia incuria… (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; criterio reiterado en STC3512-2015, 26 mar. 2015) (CSJ STC677-2021, 3 feb., rad. 2020-00581-01).
3. Lo dicho impone denegar la protección rogada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara improcedente el amparo pedido.
Comuníquese a los interesados y, en caso de no impugnarse este fallo, oportunamente remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
Comisión de servicios
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS