STC3683 2023

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STC3683-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC3683-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-01414-00  

(Aprobado  en sesión de veinte de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclamó la protección de sus garantías  esenciales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración  de justicia, «legalidad»  y «doble  instancia»,  aparentemente conculcadas por las autoridades accionadas.  

Solicitó,  entonces, «se  deje sin efectos la [decisión] proferida por el Tribunal…  dentro del proceso No. 110013103015201600086-01 donde se declaró  desierto el recurso de apelación por [él] interpuesto  contra sentencia que el 31 de marzo de 2022 profirió el  Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá».  

Asimismo,  pidió «dejar  sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado 15 Civil del  Circuito, el 31 de marzo de 2022, dentro del proceso 00086-2022»  y, en consecuencia, se disponga la «anula[ción]  de todas las actuaciones… desde el 20 de noviembre de 2017  hasta hoy, en razón a que el contrato entre el Fondo Nacional  del Ahorro y Disproyectos fue declarado nulo».  

2.        Los  siguientes son los hechos relevantes para la definición del  presente caso:  

2.1.        El  Fondo Nacional del Ahorro (cesionario de la Sociedad Fiduagraria de  Desarrollo Agropecuario – vocera y administradora del  Patrimonio Autónomo Disproyectos) promovió proceso  ejecutivo en contra de Carlos Alberto Bernabé Cabrera Caro,  asunto cuyo conocimiento asumió el Juzgado Quince Civil del  Circuito de Bogotá; surtido el trámite de rigor, el 31  de marzo de 2022 dictó sentencia, ordenando seguir adelante  con la ejecución.  

2.2.  El 4 de abril de 2022 interpuso recurso de apelación,  indicando que «el  despacho, aunque conoció de la renuncia del apoderado…  de manera anticipada, no la acepta [y] adelantó la [audiencia  inicial] sin equilibrio de las partes en la litis, sin contradicción  alguna»,  alzada concedida el 21 de agosto siguiente.  

2.3.  El 16 de marzo de 2023 el Tribunal declaró desierta la  apelación, al considerar que, conforme inciso 2° del  numeral 3° del artículo 322 del Código General del  Proceso, no se precisó, de manera breve, los reparos concretos  que hacía contra el fallo recurrido, pues se limitó a  recriminar un acto procesal que negó la suspensión de  una audiencia, el cual es anterior, sin cuestionar un segmento  puntual de la sentencia, asimismo, porque refirió que el  demandante pretende el pago de intereses de plazo más los  moratorios, donde hay una doble carga tributaria para el ejecutado;  situación que, insiste el colegiado, no califica como reparo  concreto, pues se dejó de señalar cual fue el defecto  fáctico o desacierto que el juzgador de primero grado cometió  al desestimar las excepciones y ordenar continuar con la ejecución;  determinación que cobró ejecutoria sin ningún  reparo.  

2.4.  Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de  la decisión referida a espacio, pues, a su parecer, lo alegado  constituye reparos concretos para tramitar la alzada formulada contra  la sentencia de 31 de marzo de 2022, máxime cuando el numeral  3° del artículo 322 del Código General el Proceso  dispone que «para  la sustentación del recurso será suficiente que el  recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia  apelada»,  lo cual, en su sentir, cumplió, sumado a que, el fallador de  primera instancia concedió dicho remedio vertical.  

2.5.  Indicó que el recurso de apelación comprende de dos  momentos, uno ante el juez de primera instancia con la interposición  y la presentación de los reparos y el segundo ante el ad  quem donde  se tramita la sustentación, por lo que, para su caso, insiste,  el a  quo ya  había concedido la alzada, pues cumplió con los reparos  en esa instancia.  

2.6.  Agregó que el Fondo Nacional del Ahorro vendió la  cartera judicializada a Diseños y Proyectos del Fututo Ltda. y  a la firma Fiduagraria S.A., sin embargo, el Tribunal de Arbitramento  con decisión de 28 de julio de 2022, corregida el 5 de agosto  siguiente, declaró la nulidad absoluta del dicho contrato de  compraventa, sin embargo, se siguió adelante con el trámite  «donde  no había legitimación en la causa por el activo»;  situación que «pretendía  [exponer] en la audiencia de sustentación ante el ad quem»,  empero,  «el  superior [le] cercenó de tajo toda posibilidad, al no admitir  el recurso de apelación y declararlo desierto y no [le] dio la  oportunidad de presentar y sustentar estas nulidades y vicios  procesales».  

3.        Esta  Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.  

            

1. Contact          Xentro S.A.S. informó que en atención al fallo del          laudo arbitral, realizó la devolución de la cartera          judicializada, incluyendo el proceso en cuestión.  

            

2. El          Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá manifestó          que atendiendo la queja constitucional, esto es, la deserción          de la apelación, el llamado a atender dicha súplica es          el Tribunal; remitió link para consulta del expediente.  

            

3. Fiduagraria          S.A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo          Disproyectos se refirió a los hechos de la salvaguarda;          indicó que el actual acreedor de la obligación es el          Fondo Nacional del Ahorro; que la controversia suscitada en el          Tribunal de Arbitramento es ajena el proceso ejecutivo criticado.  

            

4. El          Fondo Nacional del Ahorro instó la improcedencia del          resguardo, al considerar que no vulneró las garantías          invocadas; además, porque el gestor cuenta con otras vías          para pretender lo que por esta vía solicita.  

            

5. Al          momento de someterse a consideración de la Sala el proyecto          de decisión elaborado en el presente asunto, los demás          convocados no habían efectuado manifestación alguna          frente a la solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Examinados  los reparos planteados en la demanda de tutela, de entrada se  advierte el fracaso del resguardo solicitado,  por cuanto, para exponer  las quejas aquí planteadas, específicamente las  relacionadas con el supuesto desacierto en la declaración de  deserción de la apelación formulada contra la sentencia  del a-quo  en  el juicio recriminado, el quejoso no agotó el  recurso de reposición que procedía frente al auto de 16  de marzo de 2023, mediante el cual el Tribunal convocado adoptó  tal determinación.  

De  ese modo, el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el  descuido en el empleo de las herramientas ordinarias de defensa que  existen en las actuaciones judiciales impide al juez de tutela  interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto  el resultado sería el fruto de su propia incuria.  

Entonces,  si  la promotora del amparo desperdició «las  diferentes oportunidades procesales»:  

…es  inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por  esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese  instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son  perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo  118 del Código de Procedimiento Civil [hoy precepto 117 del  Código General del Proceso]-, ni para establecer una paralela  forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela  (CSJ  STC,  6 jul. 2010, rad. 00241-01; criterio reiterado, entre muchas otras,  en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).  

…el  accionante… critica los proveídos dictados por el  Juzgado acusado los días 13 de agosto, 7 de septiembre y 24 de  noviembre, todos de 2020, mediante los cuales, en su orden, dio  traslado para sustentar la apelación, la declaró  desierta y no accedió a la solicitud de nulidad que aquél  elevó.  

Puestas  así las cosas, de entrada vislumbra la Corte que la decisión  del a-quo constitucional ha de confirmarse porque, muy a pesar de las  alegaciones del censor, lo cierto es que aduciendo los reparos  traídos en la presente demanda de amparo, conforme se lo  permitía el artículo 318 del Código General del  Proceso, tuvo la posibilidad, ante el juez natural y en la  oportunidad legal, de controvertir cada uno de aquellos autos a  través del recurso de reposición, lo  cual no hizo, permitiendo que éstos cobraran ejecutoria;  circunstancia que evidencia su descuido en el uso de los instrumentos  legales para la defensa de sus derechos, configurándose la  causal de improcedencia contemplada en el inciso 3º del canon 86  de la Carta Política, en concordancia con el artículo  6º del Decreto 2591 de 1991, quedando, por su propia  desatención, atado a lo allí definido.  

Al  respecto, frente a la inviabilidad de la salvaguarda por incumplir  con el presupuesto de la subsidiariedad, esta Sala ha dicho que:  

…el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones… que serían el fruto de su  propia incuria…  (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; criterio reiterado en  STC3512-2015, 26 mar. 2015)  (CSJ  STC677-2021,  3 feb., rad. 2020-00581-01).  

3.        Lo  dicho impone denegar la protección rogada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley,  declara  improcedente el  amparo pedido.  

Comuníquese  a los interesados y, en caso de no impugnarse este fallo,  oportunamente remítanse las actuaciones respectivas a la Corte  Constitucional, para la eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

Comisión  de servicios  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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