STC3373 2023

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STC3373-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC3373-2023  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2023-00175-01  

(Aprobado en  sesión del doce de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo de 9 de febrero de 2023,  proferido por la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Norella Acosta Tenorio  le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Buga, extensiva al Juzgado Séptimo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios  Administrativos, ambos de Cali, autoridades, partes y demás  intervinientes en el juicio n° 11001600040400110013200.  

ANTECEDENTES  

1.  La convocante pidió se ordene  

dejar  sin efecto el auto interlocutorio de segunda instancia del 4 de  agosto de 2022, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Buga, mediante el cual resolvió confirmar  la providencia emitida por el Juzgado 7° de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Cali» y, en consecuencia,  se le conceda la prisión domiciliaria.  

Del  escrito inaugural y los medios de convicción aportados se  extrae que, por hechos acaecidos en los años 2007, 2009, 2010  y 2012 cuando era titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito, la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma  localidad, condenó a la convocante a 252 meses de prisión  al hallarla responsable de los delitos de prevaricato  por acción y cohecho propio, ambos en concurso homogéneo  y sucesivo (2 abr. 2019). Apeló y la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sede  de alzada modificó el castigo y lo estableció en «170  meses y 20 días de prisión, 283.32 salarios mínimos  legales mensuales vigentes de multa y 174 meses y 6 días  de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas, como autora de los punibles de cohecho propio y  prevaricato por acción, ambos cometidos en la modalidad de  delito continuado»  (CSJ SP467-2020, 19 feb.).  

Se  dolió de que la providencia de segunda instancia adolece  de motivación porque  no tuvo en cuenta las circunstancias de vulnerabilidad y abandono que  padece su descendiente  

en  la medida en que omitió referirse a todos los puntos que  fueron objeto del recurso de apelación impetrado; y, además,  porque en lo único en que se ocupó lo basó en  conocimiento privado, en prueba obtenida en segunda instancia que no  logró confrontarla la defensa.  

2.  La magistratura acusada informó que si consideraba que el  Tribunal dejó de pronunciarse sobre alguno de los argumentos  de la alzada debió acudir a la solicitud de «adición  de la providencia de conformidad con el artículo 287 del  Código General del Proceso (…)».  El juez que vigila la pena defendió su proveído.  

3.  La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  desestimó el ruego tras inferir la razonabilidad de las  determinaciones objeto de reproche en la medida que  

realizaron  análisis adecuado sobre el asunto puesto a su consideración,  así como una adecuada valoración probatoria, sin que de  allí sobrevenga algún defecto que torne viable la  intervención del juez de tutela, pero sí la  inconformidad con lo resuelto, circunstancia que no es suficiente  para pretender la modificación de la decisión que puso  fin al debate (…).  

4.  Recurrió la quejosa e insistió en las alegaciones del  libelo.  

CONSIDERACIONES  

De  entrada, se observa la necesidad de ratificar el veredicto confutado,  por las razones que pasan a explicarse.  Además,  importa anunciar que el examen de la presunta lesión de las  prerrogativas incoadas por Norella Acosta Tenorio recaerá de  forma exclusiva en el interlocutorio expedido por el Tribunal (4 ago.  2022), pues la determinación del Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cali ya fue  sometido al escrutinio de la colegiatura antes aludida, a través  del remedio vertical, de suerte que no resulta admisible una  confrontación similar, «so pena  de convertir este escenario [constitucional] en una instancia  paralela a la ya superada» (CSJ  STC14012-2015, STC2377-2018, STC11805-2021,  STC13648-2022, reiterada entre muchas en STC076-2023).  

Así  las cosas, en el proveído objeto de censura, el juez plural se  centró en establecer si la peticionaria reunía los  requisitos para acceder a la prisión domiciliaria por ser  madre o padre cabeza de familia y en ese escenario destacó  que,  

(…)  el mandato legal que se establece sobre  quienes recae la aludida condición – artículo 1º  de la Ley 1232 de 2008 -, dispone lo siguiente: “En  concordancia con lo anterior, es mujer –hombre- cabeza de  familia, quien, siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina  de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o  socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras  personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia  permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o  moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia  sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo  familiar.” (Negrillas  subrayado fuera del texto).  

De  igual manera tuvo en cuenta precedentes del órgano límite  constitucional SU-388 de 2005 para explicar que,  

(…)  el referido precepto legal involucra los  siguientes elementos, mismos que deben ser concurrentes entre sí,  para acreditar tal condición especial: (i)  que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras  personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad  sea de carácter permanente; (iii) no solo la ausencia  permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que  aquella se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre;  (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le  corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como  la incapacidad física, sensorial, síquica o mental ó,  como es obvio, la muerte; (v) por último, que haya una  deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la  familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre  para sostener el hogar.  

También  siguió los lineamientos de la homóloga en lo penal, en  los que estableció que,  

(…)  la figura especialísima de padre o  madre cabeza de familia se debe tener un especial cuidado al momento  de analizar la acreditación de los requisitos para la  concesión de la prisión domiciliaria bajo tal  modalidad, pues es necesario demostrar con suficiencia todas y cada  una de sus exigencias, ya que esa figura jurídica es tan  fuerte y especial que permite pasar por alto las prohibiciones  legales objetivas que consagra la ley para la concesión de  beneficios y subrogados ante ciertos delitos -art.68 A del CP-.(CSJ,  SCP, Sentencia de 10 de junio de 2020, SP1251-2020. Rad. 55614, y  Radicado 53863 de 13 de noviembre de 2019, entre otros).  

Establecido  lo anterior, anunció que no era viable conceder el beneficio  porque,  

En  la solicitud de reconocimiento de la condición de madre cabeza  de familia, la defensa, de forma general, alegó que su  representada tiene un hijo que está en estado de  “vulnerabilidad”, dado que el padre falleció y,  además, se encuentra cursando estudios universitarios, lo que  hace que este impedido para trabajar, además de que no cuenta  con la ayuda de ninguno de los otros miembros del grupo familiar.  

Así  entonces, de la revisión de los documentos aportados, la Sala  debe señalar que, primero, el joven Mariano José Zabala  Acosta cuenta con 20 años de edad, es decir, contrario a lo  alegado por el defensor, ya no puede ser considerado como un  adolescente; segundo, no se aprecia que esté impedido para  trabajar y proveerse lo mínimo para su subsistencia, puesto  que, como bien lo señaló el A quo, no se demostró  que el hijo de la sentenciada tenga algún tipo de incapacidad  física, sensorial, síquica o mental, que le impida  trabajar, para pregonar que la ausencia de NORELLA  ACOSTA TENORIO causa un estado  de total abandono para con su hijo, persona que, se insiste, ya es  mayor de edad, además, según la consulta que realizó  esta Sala en el sistema de consulta de la Administradora de los  Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES,  Mariano José Zabala Acotas figura en estado “activo”  en la entidad promotora de salud Servicio Occidental de Salud SA SOS,  en el régimen “contributivo”, con tipo de  afiliación “cotizante”, lo que se traduce en que  no está en un estado de “abandono” y  “vulnerabilidad”, todo lo contrario, cuenta con los  medios económicos para proveer sus necesidad básicas,  por ende, se concluye entonces, que no se cumplen a cabalidad los  requisitos para concederle la prisión domiciliaria como madre  cabeza de familia, además, no se puede predicar  fehacientemente que existe deficiencia sustancial de ayuda de los  demás miembros de la familia, por cuanto no existe prueba  alguna que así lo demuestre de forma contundente.  

Para  en esa línea argumentativa concluir que,  

Recuérdese  que ésta es una condición especialísima, dado  que tiene la potencialidad de remover las prohibiciones legales  respecto de los subrogados y beneficios, por lo que se exigen ciertos  requisitos que deben ser demostrados en su integridad, ya que, a  falta de uno de tales condicionamientos, se desdibuja dicha figura.  

En  este orden de ideas el otorgamiento del multicitado beneficio  administrativo no tuvo éxito porque no acreditó, como  debía, la condición de madre cabeza de familia o el  cumplimiento de las subreglas enseñadas por la Core  Constitucional en el veredicto arriba mencionado, circunstancias que  hicieron inviable su otorgamiento.  

Así  las cosas, independientemente de que se acojan o no las anteriores  conclusiones, lo cierto es que no se les puede atribuir defecto  alguno y, menos, calificarlas de arbitrarias o caprichosas, toda vez  que, como se dijo, fueron fruto de una exégesis respetable del  marco normativo que lo regula; labor en la que no es viable  interferir, en virtud de la autonomía propia de los  funcionarios (CSJ  SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reseñada  en STC4613-2021).  

Finalmente,  y para ahondar en argumentos, debe  destacarse que si lo anterior no fuera suficiente el desenlace sería  el mismo porque en la causa objeto de estudio se irrespetó el  presupuesto de subsidiariedad, lo que impide el estudio de fondo del  amparo.  

Se  afirma lo anterior, porque en  el asunto objeto de escrutinio la promotora desperdició la  posibilidad de acudir a la solicitud de adición para desatar  ante el juez natural su reparo consistente en que no se resolvió  sobre todos los argumentos consignados en la apelación y se  adoptó la decisión cuestionada en “prueba  privada”, como lo contempla el artículo 287 del Código  General del Proceso, herramienta autorizada por el artículo 25  de la Ley 906 de 2004 (CSJ STC13228-2022, 5 oct.).  

En  este orden de ideas, no es posible aceptar que en esta senda se  irrogue una cuestión que debió ser planteada ante el  juez natural de la causa, ya que esta «acción  preferente»  no fue concebida como un instrumento sustitutivo de los mecanismos de  defensa establecidos por la ley, por lo que su  no ejercicio o utilización  indebida  acarrea que las partes queden sujetas a las consecuencias de los  proveídos que le sean adversos, pues son el resultado de su  propia incuria.  

Basten  estos breves razonamientos para convalidar la decisión  confutada.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y lugar de procedencia  anotadas.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Presidente  (E)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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