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STC3373-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC3373-2023
Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-00175-01
(Aprobado en sesión del doce de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo de 9 de febrero de 2023, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Norella Acosta Tenorio le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, extensiva al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios Administrativos, ambos de Cali, autoridades, partes y demás intervinientes en el juicio n° 11001600040400110013200.
ANTECEDENTES
1. La convocante pidió se ordene
dejar sin efecto el auto interlocutorio de segunda instancia del 4 de agosto de 2022, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante el cual resolvió confirmar la providencia emitida por el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali» y, en consecuencia, se le conceda la prisión domiciliaria.
Del escrito inaugural y los medios de convicción aportados se extrae que, por hechos acaecidos en los años 2007, 2009, 2010 y 2012 cuando era titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma localidad, condenó a la convocante a 252 meses de prisión al hallarla responsable de los delitos de prevaricato por acción y cohecho propio, ambos en concurso homogéneo y sucesivo (2 abr. 2019). Apeló y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sede de alzada modificó el castigo y lo estableció en «170 meses y 20 días de prisión, 283.32 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y 174 meses y 6 días de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como autora de los punibles de cohecho propio y prevaricato por acción, ambos cometidos en la modalidad de delito continuado» (CSJ SP467-2020, 19 feb.).
Se dolió de que la providencia de segunda instancia adolece de motivación porque no tuvo en cuenta las circunstancias de vulnerabilidad y abandono que padece su descendiente
en la medida en que omitió referirse a todos los puntos que fueron objeto del recurso de apelación impetrado; y, además, porque en lo único en que se ocupó lo basó en conocimiento privado, en prueba obtenida en segunda instancia que no logró confrontarla la defensa.
2. La magistratura acusada informó que si consideraba que el Tribunal dejó de pronunciarse sobre alguno de los argumentos de la alzada debió acudir a la solicitud de «adición de la providencia de conformidad con el artículo 287 del Código General del Proceso (…)». El juez que vigila la pena defendió su proveído.
3. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia desestimó el ruego tras inferir la razonabilidad de las determinaciones objeto de reproche en la medida que
realizaron análisis adecuado sobre el asunto puesto a su consideración, así como una adecuada valoración probatoria, sin que de allí sobrevenga algún defecto que torne viable la intervención del juez de tutela, pero sí la inconformidad con lo resuelto, circunstancia que no es suficiente para pretender la modificación de la decisión que puso fin al debate (…).
4. Recurrió la quejosa e insistió en las alegaciones del libelo.
CONSIDERACIONES
De entrada, se observa la necesidad de ratificar el veredicto confutado, por las razones que pasan a explicarse. Además, importa anunciar que el examen de la presunta lesión de las prerrogativas incoadas por Norella Acosta Tenorio recaerá de forma exclusiva en el interlocutorio expedido por el Tribunal (4 ago. 2022), pues la determinación del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali ya fue sometido al escrutinio de la colegiatura antes aludida, a través del remedio vertical, de suerte que no resulta admisible una confrontación similar, «so pena de convertir este escenario [constitucional] en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC14012-2015, STC2377-2018, STC11805-2021, STC13648-2022, reiterada entre muchas en STC076-2023).
Así las cosas, en el proveído objeto de censura, el juez plural se centró en establecer si la peticionaria reunía los requisitos para acceder a la prisión domiciliaria por ser madre o padre cabeza de familia y en ese escenario destacó que,
(…) el mandato legal que se establece sobre quienes recae la aludida condición – artículo 1º de la Ley 1232 de 2008 -, dispone lo siguiente: “En concordancia con lo anterior, es mujer –hombre- cabeza de familia, quien, siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.” (Negrillas subrayado fuera del texto).
De igual manera tuvo en cuenta precedentes del órgano límite constitucional SU-388 de 2005 para explicar que,
(…) el referido precepto legal involucra los siguientes elementos, mismos que deben ser concurrentes entre sí, para acreditar tal condición especial: (i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no solo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquella se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental ó, como es obvio, la muerte; (v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar.
También siguió los lineamientos de la homóloga en lo penal, en los que estableció que,
(…) la figura especialísima de padre o madre cabeza de familia se debe tener un especial cuidado al momento de analizar la acreditación de los requisitos para la concesión de la prisión domiciliaria bajo tal modalidad, pues es necesario demostrar con suficiencia todas y cada una de sus exigencias, ya que esa figura jurídica es tan fuerte y especial que permite pasar por alto las prohibiciones legales objetivas que consagra la ley para la concesión de beneficios y subrogados ante ciertos delitos -art.68 A del CP-.(CSJ, SCP, Sentencia de 10 de junio de 2020, SP1251-2020. Rad. 55614, y Radicado 53863 de 13 de noviembre de 2019, entre otros).
Establecido lo anterior, anunció que no era viable conceder el beneficio porque,
En la solicitud de reconocimiento de la condición de madre cabeza de familia, la defensa, de forma general, alegó que su representada tiene un hijo que está en estado de “vulnerabilidad”, dado que el padre falleció y, además, se encuentra cursando estudios universitarios, lo que hace que este impedido para trabajar, además de que no cuenta con la ayuda de ninguno de los otros miembros del grupo familiar.
Así entonces, de la revisión de los documentos aportados, la Sala debe señalar que, primero, el joven Mariano José Zabala Acosta cuenta con 20 años de edad, es decir, contrario a lo alegado por el defensor, ya no puede ser considerado como un adolescente; segundo, no se aprecia que esté impedido para trabajar y proveerse lo mínimo para su subsistencia, puesto que, como bien lo señaló el A quo, no se demostró que el hijo de la sentenciada tenga algún tipo de incapacidad física, sensorial, síquica o mental, que le impida trabajar, para pregonar que la ausencia de NORELLA ACOSTA TENORIO causa un estado de total abandono para con su hijo, persona que, se insiste, ya es mayor de edad, además, según la consulta que realizó esta Sala en el sistema de consulta de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES, Mariano José Zabala Acotas figura en estado “activo” en la entidad promotora de salud Servicio Occidental de Salud SA SOS, en el régimen “contributivo”, con tipo de afiliación “cotizante”, lo que se traduce en que no está en un estado de “abandono” y “vulnerabilidad”, todo lo contrario, cuenta con los medios económicos para proveer sus necesidad básicas, por ende, se concluye entonces, que no se cumplen a cabalidad los requisitos para concederle la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia, además, no se puede predicar fehacientemente que existe deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, por cuanto no existe prueba alguna que así lo demuestre de forma contundente.
Para en esa línea argumentativa concluir que,
Recuérdese que ésta es una condición especialísima, dado que tiene la potencialidad de remover las prohibiciones legales respecto de los subrogados y beneficios, por lo que se exigen ciertos requisitos que deben ser demostrados en su integridad, ya que, a falta de uno de tales condicionamientos, se desdibuja dicha figura.
En este orden de ideas el otorgamiento del multicitado beneficio administrativo no tuvo éxito porque no acreditó, como debía, la condición de madre cabeza de familia o el cumplimiento de las subreglas enseñadas por la Core Constitucional en el veredicto arriba mencionado, circunstancias que hicieron inviable su otorgamiento.
Así las cosas, independientemente de que se acojan o no las anteriores conclusiones, lo cierto es que no se les puede atribuir defecto alguno y, menos, calificarlas de arbitrarias o caprichosas, toda vez que, como se dijo, fueron fruto de una exégesis respetable del marco normativo que lo regula; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los funcionarios (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reseñada en STC4613-2021).
Finalmente, y para ahondar en argumentos, debe destacarse que si lo anterior no fuera suficiente el desenlace sería el mismo porque en la causa objeto de estudio se irrespetó el presupuesto de subsidiariedad, lo que impide el estudio de fondo del amparo.
Se afirma lo anterior, porque en el asunto objeto de escrutinio la promotora desperdició la posibilidad de acudir a la solicitud de adición para desatar ante el juez natural su reparo consistente en que no se resolvió sobre todos los argumentos consignados en la apelación y se adoptó la decisión cuestionada en “prueba privada”, como lo contempla el artículo 287 del Código General del Proceso, herramienta autorizada por el artículo 25 de la Ley 906 de 2004 (CSJ STC13228-2022, 5 oct.).
En este orden de ideas, no es posible aceptar que en esta senda se irrogue una cuestión que debió ser planteada ante el juez natural de la causa, ya que esta «acción preferente» no fue concebida como un instrumento sustitutivo de los mecanismos de defensa establecidos por la ley, por lo que su no ejercicio o utilización indebida acarrea que las partes queden sujetas a las consecuencias de los proveídos que le sean adversos, pues son el resultado de su propia incuria.
Basten estos breves razonamientos para convalidar la decisión confutada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
(Ausencia justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente (E)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS