STC3374 2023

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STC3374-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC3374-2023  

Radicación nº.  11001-02-03-000-2023-01227-00   

(Aprobado  en sesión del doce de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

La  Sala decide el resguardo constitucional promovido por María  Teresa Ocampo Orozco contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito y  la Sala Civil del Tribunal Superior, ambos de Cali. Al trámite  se dispuso vincular a Robinson Conde Suárez.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. La  accionante, a través de apoderado, reclamó la  protección de su derecho fundamental al debido proceso,  igualdad y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados en el juicio reivindicatorio de radicado  76001310301420200002200 (01).  

2.  Del  escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes  hechos y alegaciones relevantes:  

2.2.  La demandada, el 16 de septiembre de 2021, comunicó al Juzgado  que conocía de la existencia de la demanda, pero no contaba  con el traslado, por lo cual solicitó su «notificación  y me remita (…) los documentos necesarios». En la misma  fecha, el Juzgado le envió el enlace del proceso a su  dirección electrónica2.  

2.3.  El 26 de octubre de 2021, la tutelante se presentó en las  instalaciones del Juzgado y el secretario la notificó  personalmente de la demanda.  

2.4.  El 22 de noviembre de 20213,  el Juzgado dejó sin efectos la notificación personal  efectuada el 26 de octubre de 2021, advirtiendo que la convocada  había sido notificada el 16 de septiembre anterior, cuando se  le remitió el enlace del expediente; además, dejó  constancia de que «el término para pronunciarse venció  el 19 de octubre de 2021 y no presentó escrito». Contra  esa decisión no se interpuso recurso.  

2.5.  El 25 de noviembre de 2021, la apoderada de la demandada contestó  la demanda4,  sin alegar nulidad alguna.  

2.6.  El 21 de enero de 20225,  la accionada solicitó la nulidad de lo actuado desde el auto  del 22 de noviembre de 2021, con base en la causal 8 del artículo  133 del C.G.P., afirmando que no había accedido al correo  ocampomariat@hotmail.com  y que, al no haber acusado el recibido, no se había probado su  acceso al mensaje, citando en sustento la sentencia CC C-420/20.  

2.7.  El 11 de febrero de 20226,  el Juzgado no tuvo en cuenta la contestación de la demanda por  extemporánea y rechazó de plano la nulidad propuesta,  dado que la interesada no interpuso recurso de reposición  contra el auto del 22 de noviembre de 2021 y no alegó el vicio  expuesto cuando contestó la demanda como excepción  previa, decisión que se confirmó, en sede de  reposición7.  

2.8.  El 3 de febrero de 20238,  el Tribunal convocado confirmó la providencia anterior.  

2.9.  La tutelante cuestiona que el pantallazo del correo del 16 de  septiembre de 2021, que fue considerado para establecer la fecha de  su notificación, solo probaba que el Despacho envió el  mensaje de datos con el enlace del proceso, pero no que ella accedió  a la información. Precisó, además, que en la  solicitud de nulidad no alegó que el correo de esa fecha no  hubiera sido enviado, sino que la destinataria no lo abrió,  por lo cual no podía tenerse por notificada aquél día,  y que sólo conoció ese correo con ocasión del  auto 22 de noviembre de 2021. Señaló que, como la  notificación personal se surtió en el Despacho el 26 de  octubre de 2021, el término para contestar la demanda vencía  el 25 de noviembre de 2021.  

3.  Conforme a lo relatado, pide que se dejen sin efecto los autos que  rechazaron la nulidad y que se ordene la dejar en firme la  notificación realizada el 26 de octubre de 2021.  

            

II. RESPUESTA          RECIBIDA  

            

1. Quien          dice ser el apoderado de Robinson Conde Suarez9          solicitó denegar las pretensiones de la acción y la          compulsa de copias y condena en costas a la accionante.  

            

III. CONSIDERACIONES  

            

1. En          el sub          examine,          la          accionante          pretende el amparo de sus derechos fundamentales,          los cuales          considera vulnerados con el auto del 3 defebrero de 2023 emitido por          el Tribunal accionado, mediante el cual confirmó el rechazo          de la nulidad planteada, por indebida notificación.  

2. Al  respecto, se observa que el Juzgado accionado, al confirmar el auto  que rechazó la nulidad, adviritió que la accionada no  recurrió el auto que la tuvo por notificada desde el 16 de  septiembre de 2021 y dejó sin efectos el acto de enteramiento  el 26 de octubre siguiente, sumado a que contestó la demanda  sin proponerla, con lo cual la saneó.  

2.1.  Por su parte, la Corporación accionada, al desatar el recurso  de apelación interpuesto contra el proveído del 11 de  febrero de 2022, señaló que la razón invocada  por el a quo era imprecisa, pues, si bien el inciso 4 del artículo  135 del C.G.P.  contempla el rechazo de plano de la nulidad cuado el  vicio no se propone como excepción previa, no podía  pasarse por alto que el legislador condicionó tal rechazo «a  que los hechos que estructuran la nulidad puedan alegarse como  excepción previa» y la irregular notificción del  auto admisorio de la demanda (numeral 8 del artículo 133 del  C.G.P.) no se adecuaba a los medios de excepción contemplados  en el artículo 100 ibidem; no obstante, precisó que era  acertado rechazar de plano la nulidad, con base en el precitado  artículo 135 del estatuto procesal.  

Sobre  el particular, destacó que la recurrente quebrantó el  principio de confianza legítima, pues, aunque había  manifestado el 16 de septiembre de 2021 que conocía el  proceso, para lo cual pidió la remisíon del expediente,  enviado en la misma fecha, acudió el el 26 de otubre de 2021  al Despacho para propiciar una nueva notificación personal de  un asunto sobre el cual ya estaba enterada, buscando «un  ilegítimo restablecimiento de términos procesales»,  los cuales debían contarse, como en efecto lo hizo el a  quo,  desde el 16 de septiembre de 2021, cuando se le envió el  enlace para acceder al expediente completo, y no, como ello lo  pretendía, desde el 26 de octubre de 2021.  

Así  cosas, precisó que la accionada buscaba «invalidar el  acto de notificación, bajo el supuesto de un error in  procedendo por parte del despacho, que en realidad, tiene su génesis  en el comportamiento de la propia enjuiciada», de manera que,  acorde con lo previsto en el inciso 2 del artículo 135 ibidem,  por virtud del cual «no podrá alegar la nulidad quien  haya dado lugar al hecho que la origina», y dado que fue la  actora «quien dio lugar a que se realizara el segundo acto de  notificación en las instalaciones del despacho, (…)  [ello]  trae  como resultado la pérdida de legitimación para formular  la solicitud de nulidad». Por lo anterior, confirmó el  auto apelado.  

3.  Revisadas las determinaciones cuestioandas, la Sala advierte que,  independientemente de que se compartan o no todos argumentos  referidos, lo cierto es que la tutela carece de vocación de  prosperidad, de un lado, porque no corresponde al juez constitucional  desconocer la postura que, en ejercicio de los principios de  autonomía e independiencia, plantearon los jueces de  instancia; y, de otro, porque lo cierto es que, como lo advirtió  el a  quo,  la tutelante no recurrió el auto del 22 de noviembre de 2021,  por el cual el Juzgado dejó sin efectos la notificación  personal efectuada el 26 de octubre de 2021 y estableció que  la convocada había sido notificada el 16 de septiembre  anterior, y tampoco impetró la nulidad reclamada al acudir al  Despacho el 26 de octubre de 2021 ni al contestar la demanda -el 25  de noviembre siguiente-, por cuanto la propuso hasta enero de 2022,  razones por las cuales, a la luz de lo previsto en el inciso 2 del  artículo 135 del C.G.P., el eventual vicio se saneó y,  por ende, no podía ser alegado con posterioridad.  

Las  omisiones referidas tornan improcedente la tutela, porque la actora  desperdició las oportunidades procesales pertinentes, dado  que, como se dijo, no recurrió el auto que dejó sin  efectos la notificación personal del 26 de octubre de 2021, y  actuó en el proceso sin proponer el vicio que ahora plantea,  circunstancias bajo las cuales la tutela es inviable, toda vez que  esta no es una instancia para subsanar la desidia en el uso oportuno  de los instrumentos de defensa ordinarios.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil  y Agraria,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE el  amparo reclamado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Presidente  (E)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio 52, documento 01, expediente 2020-00022.  

2          Documento 09, ibidem.  

3          Documento 12, ibidem.  

4          Documentos 14 y siguientes,          ibidem.  

5          Documento 15, ibidem.  

7          Documentos 20 y 22, ibidem.  

8          Documento 06, carpeta Segunda          Instancia, ibidem.  

9          El abogado Juan Carlos Echeverry Narváez no presentó          poder especial que lo faculte en esta sede.      

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