Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC3374-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC3374-2023
Radicación nº. 11001-02-03-000-2023-01227-00
(Aprobado en sesión del doce de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023).
La Sala decide el resguardo constitucional promovido por María Teresa Ocampo Orozco contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior, ambos de Cali. Al trámite se dispuso vincular a Robinson Conde Suárez.
I. ANTECEDENTES
1. La accionante, a través de apoderado, reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados en el juicio reivindicatorio de radicado 76001310301420200002200 (01).
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.2. La demandada, el 16 de septiembre de 2021, comunicó al Juzgado que conocía de la existencia de la demanda, pero no contaba con el traslado, por lo cual solicitó su «notificación y me remita (…) los documentos necesarios». En la misma fecha, el Juzgado le envió el enlace del proceso a su dirección electrónica2.
2.3. El 26 de octubre de 2021, la tutelante se presentó en las instalaciones del Juzgado y el secretario la notificó personalmente de la demanda.
2.4. El 22 de noviembre de 20213, el Juzgado dejó sin efectos la notificación personal efectuada el 26 de octubre de 2021, advirtiendo que la convocada había sido notificada el 16 de septiembre anterior, cuando se le remitió el enlace del expediente; además, dejó constancia de que «el término para pronunciarse venció el 19 de octubre de 2021 y no presentó escrito». Contra esa decisión no se interpuso recurso.
2.5. El 25 de noviembre de 2021, la apoderada de la demandada contestó la demanda4, sin alegar nulidad alguna.
2.6. El 21 de enero de 20225, la accionada solicitó la nulidad de lo actuado desde el auto del 22 de noviembre de 2021, con base en la causal 8 del artículo 133 del C.G.P., afirmando que no había accedido al correo ocampomariat@hotmail.com y que, al no haber acusado el recibido, no se había probado su acceso al mensaje, citando en sustento la sentencia CC C-420/20.
2.7. El 11 de febrero de 20226, el Juzgado no tuvo en cuenta la contestación de la demanda por extemporánea y rechazó de plano la nulidad propuesta, dado que la interesada no interpuso recurso de reposición contra el auto del 22 de noviembre de 2021 y no alegó el vicio expuesto cuando contestó la demanda como excepción previa, decisión que se confirmó, en sede de reposición7.
2.8. El 3 de febrero de 20238, el Tribunal convocado confirmó la providencia anterior.
2.9. La tutelante cuestiona que el pantallazo del correo del 16 de septiembre de 2021, que fue considerado para establecer la fecha de su notificación, solo probaba que el Despacho envió el mensaje de datos con el enlace del proceso, pero no que ella accedió a la información. Precisó, además, que en la solicitud de nulidad no alegó que el correo de esa fecha no hubiera sido enviado, sino que la destinataria no lo abrió, por lo cual no podía tenerse por notificada aquél día, y que sólo conoció ese correo con ocasión del auto 22 de noviembre de 2021. Señaló que, como la notificación personal se surtió en el Despacho el 26 de octubre de 2021, el término para contestar la demanda vencía el 25 de noviembre de 2021.
3. Conforme a lo relatado, pide que se dejen sin efecto los autos que rechazaron la nulidad y que se ordene la dejar en firme la notificación realizada el 26 de octubre de 2021.
II. RESPUESTA RECIBIDA
1. Quien dice ser el apoderado de Robinson Conde Suarez9 solicitó denegar las pretensiones de la acción y la compulsa de copias y condena en costas a la accionante.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la accionante pretende el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados con el auto del 3 defebrero de 2023 emitido por el Tribunal accionado, mediante el cual confirmó el rechazo de la nulidad planteada, por indebida notificación.
2. Al respecto, se observa que el Juzgado accionado, al confirmar el auto que rechazó la nulidad, adviritió que la accionada no recurrió el auto que la tuvo por notificada desde el 16 de septiembre de 2021 y dejó sin efectos el acto de enteramiento el 26 de octubre siguiente, sumado a que contestó la demanda sin proponerla, con lo cual la saneó.
2.1. Por su parte, la Corporación accionada, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra el proveído del 11 de febrero de 2022, señaló que la razón invocada por el a quo era imprecisa, pues, si bien el inciso 4 del artículo 135 del C.G.P. contempla el rechazo de plano de la nulidad cuado el vicio no se propone como excepción previa, no podía pasarse por alto que el legislador condicionó tal rechazo «a que los hechos que estructuran la nulidad puedan alegarse como excepción previa» y la irregular notificción del auto admisorio de la demanda (numeral 8 del artículo 133 del C.G.P.) no se adecuaba a los medios de excepción contemplados en el artículo 100 ibidem; no obstante, precisó que era acertado rechazar de plano la nulidad, con base en el precitado artículo 135 del estatuto procesal.
Sobre el particular, destacó que la recurrente quebrantó el principio de confianza legítima, pues, aunque había manifestado el 16 de septiembre de 2021 que conocía el proceso, para lo cual pidió la remisíon del expediente, enviado en la misma fecha, acudió el el 26 de otubre de 2021 al Despacho para propiciar una nueva notificación personal de un asunto sobre el cual ya estaba enterada, buscando «un ilegítimo restablecimiento de términos procesales», los cuales debían contarse, como en efecto lo hizo el a quo, desde el 16 de septiembre de 2021, cuando se le envió el enlace para acceder al expediente completo, y no, como ello lo pretendía, desde el 26 de octubre de 2021.
Así cosas, precisó que la accionada buscaba «invalidar el acto de notificación, bajo el supuesto de un error in procedendo por parte del despacho, que en realidad, tiene su génesis en el comportamiento de la propia enjuiciada», de manera que, acorde con lo previsto en el inciso 2 del artículo 135 ibidem, por virtud del cual «no podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina», y dado que fue la actora «quien dio lugar a que se realizara el segundo acto de notificación en las instalaciones del despacho, (…) [ello] trae como resultado la pérdida de legitimación para formular la solicitud de nulidad». Por lo anterior, confirmó el auto apelado.
3. Revisadas las determinaciones cuestioandas, la Sala advierte que, independientemente de que se compartan o no todos argumentos referidos, lo cierto es que la tutela carece de vocación de prosperidad, de un lado, porque no corresponde al juez constitucional desconocer la postura que, en ejercicio de los principios de autonomía e independiencia, plantearon los jueces de instancia; y, de otro, porque lo cierto es que, como lo advirtió el a quo, la tutelante no recurrió el auto del 22 de noviembre de 2021, por el cual el Juzgado dejó sin efectos la notificación personal efectuada el 26 de octubre de 2021 y estableció que la convocada había sido notificada el 16 de septiembre anterior, y tampoco impetró la nulidad reclamada al acudir al Despacho el 26 de octubre de 2021 ni al contestar la demanda -el 25 de noviembre siguiente-, por cuanto la propuso hasta enero de 2022, razones por las cuales, a la luz de lo previsto en el inciso 2 del artículo 135 del C.G.P., el eventual vicio se saneó y, por ende, no podía ser alegado con posterioridad.
Las omisiones referidas tornan improcedente la tutela, porque la actora desperdició las oportunidades procesales pertinentes, dado que, como se dijo, no recurrió el auto que dejó sin efectos la notificación personal del 26 de octubre de 2021, y actuó en el proceso sin proponer el vicio que ahora plantea, circunstancias bajo las cuales la tutela es inviable, toda vez que esta no es una instancia para subsanar la desidia en el uso oportuno de los instrumentos de defensa ordinarios.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo reclamado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente (E)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 52, documento 01, expediente 2020-00022.
2 Documento 09, ibidem.
3 Documento 12, ibidem.
4 Documentos 14 y siguientes, ibidem.
5 Documento 15, ibidem.
7 Documentos 20 y 22, ibidem.
8 Documento 06, carpeta Segunda Instancia, ibidem.
9 El abogado Juan Carlos Echeverry Narváez no presentó poder especial que lo faculte en esta sede.