STC3235 2023

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STC3235-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC3235-2023  

Radicación  n°. 66001-22-13-000-2023-00001-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de marzo dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., diez (10) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 26 de enero de 2023 por la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que concedió  el amparo formulado por Carlos Efraín Saray Rodríguez,  contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad. Al  trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el  proceso de reorganización empresarial de radicado 2021-00208.  

            

I. ANTECEDENTES  

   

1. El  gestor, a través de apoderado, demandó la salvaguarda  de su garantía fundamental al debido proceso.  

2.  En sustento, narró que, en el Juzgado Quinto Civil del  Circuito de Pereira, cursa proceso ejecutivo hipotecario, de radicado  2019-00631 promovido por Luz Amanda Giraldo contra María  Isabel y Carlos Efraín Saray Rodríguez, respecto del  inmueble con matrícula inmobiliaria N°290-89024, el cual  fue suspendido, en noviembre de 2021, «en virtud a los efectos  propios del inicio del proceso concursal» respecto de su  porcentaje de participación.  

2.2.  Frente a lo determinado, el apoderado del promotor, solicitó  aclaración, indicando el juzgado que «dentro del proceso  de reorganización queda amparado el 50% del deudor como bien  que hace parte de [sus] activos1».  

2.3.  Surtidos algunas aclaraciones respecto de la exclusión del  inmueble del trámite concursal, en audiencia del 11 de mayo de  2022, el juzgado: (i)  se abstuvo de resolver la solicitud de aclaración presentada,  por extemporánea, (ii)  dio aprobación y confirmó el acuerdo de reorganización  del señor Saray Rodríguez y (iii)  dispuso levantar las medidas cautelares vigentes del 50% que tiene el  deudor sobre el inmueble hipotecado con FMI No. 290-89024, cuyo  proceso se tramita en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de  Pereira.  

2.4.  Respecto al levantamiento de las medidas cautelares practicadas, la  acreedora Luz Amanda Giraldo radicó solicitud de nulidad, que  fue despachada adversamente con auto de 10 de agosto de 2022; no  obstante, en el mismo proveído, el juzgado, advirtió  que, de la revisión del proceso, pudo «extraer cierta  irregularidad» por cuanto la exclusión del bien «ya  se encontraba decidida desde el 31 de marzo». Frente a ello,  deudor y algunos acreedores interpusieron recurso de reposición  y en subsidio apelación que fueron negados con proveídos  de 26 de octubre y 23 de noviembre de 2022.  

2.5.  El promotor censura que en el acta de la audiencia celebrada en marzo  de 2022 el juzgado accionado dispuso la exclusión tanto el  inmueble como la obligación hipotecaria del trámite  concursal, contrario de lo decidido en audiencia que determinó  la no exclusión del bien dentro del proceso de reorganización  empresarial. Señaló que, si bien el juzgado atendió  la solicitud elevada por la apoderada de la acreedora, en el sentido  de excluir del proceso la obligación, no definió  concretamente la imposibilidad de exclusión del bien del  trámite de reorganización.  

3.  Conforme  a lo relatado, pidió que se ordene a la autoridad judicial  accionada dejar sin efectos el auto de 10 de agosto de 2022 y  mantenga  las proferidas en audiencia del 31 de marzo y 11 de mayo de 2022, a  través de las cuales se precisó que el 50% del bien  inmueble de propiedad del actor, está amparado en el proceso  de reorganización empresarial, como prenda general de los  acreedores.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  El juzgado del Circuito accionado, realizó un recuento de las  actuaciones surtidas y respaldó la legalidad de lo actuado.  

2.  La apoderada judicial de Luz Amanda Giraldo, acreedora hipotecaria,  vinculada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones.  

3.  Alexandra Castellanos Alzate, SYSTEMGROUP y    Scotiabank Colpatria,  solicitaron su desvinculación.  

            

III. LA SENTENCIA          IMPUGNADA  

El a  quo  constitucional concedió la salvaguarda impetrada, tras  considerar que, en  el proceso de reorganización empresarial, el despacho  accionado ha proferido diferentes pronunciamientos que generan  enormes dudas sobre la situación jurídica del inmueble  con gravamen hipotecario, en lo que respecta a la cuota parte de  propiedad del deudor insolvente, cuya obligación se cobra  ejecutivamente en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira.            

VI. LA IMPUGNACIÓN  

La  impulsó Luz Amanda Giraldo, acreedora hipotecaria,  manifestando que, el accionante no agotó los recursos que  tenía a su alcance antes de acudir en tutela, lo cual tornaba  improcedente el amparo deprecado.  

            

V. CONSIDERACIONES  

cho  impetrado, por error de hehco y derecho, en el exica saldidad a la  fecha de  

1.  En el sub  examine,  el gestor reclama que  se mantengan  las decisiones proferidas en audiencia de 31 de marzo y 11 de mayo de  2022, a través de las cuales se precisó que el 50% del  bien inmueble de propiedad del actor, está amparado en el  proceso de reorganización empresarial, como prenda general de  los acreedores, en  el proceso de reorganización empresarial que tramita el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira.  

2.  Frente al asunto, se  advierte que el Juzgado querellado profirió auto el 3 de  febrero de 20232,  por el cual se definió la situación jurídica del  inmueble objeto de debate resolviendo excluir el inmueble «en  forma definitiva del trámite de Negociación de  Emergencia de Acuerdo de Reorganización y debe continuar con  lo respectivo dentro del proceso ejecutivo contra el señor  Saray Rodríguez formulado por la señora Luz Amanda  Giraldo».  Tal  actuación evidencia que la omisión alegada fue superada  y, por tanto, la queja perdió eficacia, lo cual torna  improcedente la tutela. (CSJ STC265-2021).  

3.  A lo anterior se suma que contra el auto proferido el 3 de febrero de  2023 en el proceso controvertido, el promotor no formuló  recurso de reposición procedente a voces del artículo  318 del Código General del Proceso, omisión que  imposibilita  el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un  mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia  adicional, para subsanar la desidia en la proposición oportuna  de los recursos ordinarios de defensa (ver cita  en CSJ STC4031-2020).  

4.   Por  lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.  

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA  y NIEGA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de Servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Documento          audiencia minuto 12:43. Expediente digital  

2          Notificado          en estado electrónico n° 015 del 6 de febrero de 2023          

https://www.ramajudicial.gov.co/documents/37176196/134640519/ESTADO+015+-+FEBRERO+06+DEL+2023.pdf/80fb2c20-ea48-43d7-ab63-409ffefc33ac

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