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STC3235-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC3235-2023
Radicación n°. 66001-22-13-000-2023-00001-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 26 de enero de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que concedió el amparo formulado por Carlos Efraín Saray Rodríguez, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso de reorganización empresarial de radicado 2021-00208.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor, a través de apoderado, demandó la salvaguarda de su garantía fundamental al debido proceso.
2. En sustento, narró que, en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, cursa proceso ejecutivo hipotecario, de radicado 2019-00631 promovido por Luz Amanda Giraldo contra María Isabel y Carlos Efraín Saray Rodríguez, respecto del inmueble con matrícula inmobiliaria N°290-89024, el cual fue suspendido, en noviembre de 2021, «en virtud a los efectos propios del inicio del proceso concursal» respecto de su porcentaje de participación.
2.2. Frente a lo determinado, el apoderado del promotor, solicitó aclaración, indicando el juzgado que «dentro del proceso de reorganización queda amparado el 50% del deudor como bien que hace parte de [sus] activos1».
2.3. Surtidos algunas aclaraciones respecto de la exclusión del inmueble del trámite concursal, en audiencia del 11 de mayo de 2022, el juzgado: (i) se abstuvo de resolver la solicitud de aclaración presentada, por extemporánea, (ii) dio aprobación y confirmó el acuerdo de reorganización del señor Saray Rodríguez y (iii) dispuso levantar las medidas cautelares vigentes del 50% que tiene el deudor sobre el inmueble hipotecado con FMI No. 290-89024, cuyo proceso se tramita en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira.
2.4. Respecto al levantamiento de las medidas cautelares practicadas, la acreedora Luz Amanda Giraldo radicó solicitud de nulidad, que fue despachada adversamente con auto de 10 de agosto de 2022; no obstante, en el mismo proveído, el juzgado, advirtió que, de la revisión del proceso, pudo «extraer cierta irregularidad» por cuanto la exclusión del bien «ya se encontraba decidida desde el 31 de marzo». Frente a ello, deudor y algunos acreedores interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación que fueron negados con proveídos de 26 de octubre y 23 de noviembre de 2022.
2.5. El promotor censura que en el acta de la audiencia celebrada en marzo de 2022 el juzgado accionado dispuso la exclusión tanto el inmueble como la obligación hipotecaria del trámite concursal, contrario de lo decidido en audiencia que determinó la no exclusión del bien dentro del proceso de reorganización empresarial. Señaló que, si bien el juzgado atendió la solicitud elevada por la apoderada de la acreedora, en el sentido de excluir del proceso la obligación, no definió concretamente la imposibilidad de exclusión del bien del trámite de reorganización.
3. Conforme a lo relatado, pidió que se ordene a la autoridad judicial accionada dejar sin efectos el auto de 10 de agosto de 2022 y mantenga las proferidas en audiencia del 31 de marzo y 11 de mayo de 2022, a través de las cuales se precisó que el 50% del bien inmueble de propiedad del actor, está amparado en el proceso de reorganización empresarial, como prenda general de los acreedores.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El juzgado del Circuito accionado, realizó un recuento de las actuaciones surtidas y respaldó la legalidad de lo actuado.
2. La apoderada judicial de Luz Amanda Giraldo, acreedora hipotecaria, vinculada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
3. Alexandra Castellanos Alzate, SYSTEMGROUP y Scotiabank Colpatria, solicitaron su desvinculación.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional concedió la salvaguarda impetrada, tras considerar que, en el proceso de reorganización empresarial, el despacho accionado ha proferido diferentes pronunciamientos que generan enormes dudas sobre la situación jurídica del inmueble con gravamen hipotecario, en lo que respecta a la cuota parte de propiedad del deudor insolvente, cuya obligación se cobra ejecutivamente en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira.
VI. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó Luz Amanda Giraldo, acreedora hipotecaria, manifestando que, el accionante no agotó los recursos que tenía a su alcance antes de acudir en tutela, lo cual tornaba improcedente el amparo deprecado.
V. CONSIDERACIONES
cho impetrado, por error de hehco y derecho, en el exica saldidad a la fecha de
1. En el sub examine, el gestor reclama que se mantengan las decisiones proferidas en audiencia de 31 de marzo y 11 de mayo de 2022, a través de las cuales se precisó que el 50% del bien inmueble de propiedad del actor, está amparado en el proceso de reorganización empresarial, como prenda general de los acreedores, en el proceso de reorganización empresarial que tramita el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira.
2. Frente al asunto, se advierte que el Juzgado querellado profirió auto el 3 de febrero de 20232, por el cual se definió la situación jurídica del inmueble objeto de debate resolviendo excluir el inmueble «en forma definitiva del trámite de Negociación de Emergencia de Acuerdo de Reorganización y debe continuar con lo respectivo dentro del proceso ejecutivo contra el señor Saray Rodríguez formulado por la señora Luz Amanda Giraldo». Tal actuación evidencia que la omisión alegada fue superada y, por tanto, la queja perdió eficacia, lo cual torna improcedente la tutela. (CSJ STC265-2021).
3. A lo anterior se suma que contra el auto proferido el 3 de febrero de 2023 en el proceso controvertido, el promotor no formuló recurso de reposición procedente a voces del artículo 318 del Código General del Proceso, omisión que imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional, para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC4031-2020).
4. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA y NIEGA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de Servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Documento audiencia minuto 12:43. Expediente digital
2 Notificado en estado electrónico n° 015 del 6 de febrero de 2023
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