STC3237 2023

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STC3237-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC3237-2023  

Radicación n°.  17001-22-13-000-2023-00017-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés).  

Bogotá,  D. C., diez (10) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 15 de febrero de 2023 por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que declaró  improcedente el amparo reclamado por Alex Leonardo Henao Puerta en  nombre propio y como representante legal de Obras y Proyectos S.A.S.  contra los Juzgados Segundo de Ejecución Civil Municipal y  Cuarto Civil del Circuito de Manizales1.  

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor, demandó la salvaguarda de sus garantías  fundamentales y los de la sociedad que representa, al debido proceso,  igualdad, acceso a la administración de justicia, propiedad  privada y confianza legitima,  presuntamente vulnerados en el trámite del proceso hipotecario  de radicado 2018-00806.  

2.  Del  escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes  hechos y alegaciones relevantes para lo que se debe resolver:    

2.1.  Ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de Manizales se tramitó  proceso ejecutivo promovido por Jenny Juliana Muñoz Márquez  contra Alex Leonardo Henao Puerta; surtidas las etapas  correspondientes, el 14 de julio de 2021 se celebró la  diligencia de remate del inmueble involucrado en el proceso, que fue  adjudicado a Diego León Martínez Gómez, aprobado  en todas sus partes, con providencia de 30 julio siguiente.  

2.2.  La anterior decisión fue recurrida, no obstante, con auto de  17 de septiembre de 20212  el Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal se abstuvo de  dar trámite al recurso presentado, dispuso  no reponer el interlocutorio proferido el 30 de julio de 2021 por  medio del cual se aprobó el remate y concedió el  recurso de apelación en el efecto devolutivo3.  

2.3.  El  apoderado judicial del extremo actor de dicha contienda interpuso  recurso de reposición contra dicha decisión, también,  dejó claro que quien interpuso los respectivos recursos fue el  ejecutado4.  Frente a ello, el 18 de noviembre de 2021, el a  quo  resolvió  aclarar el auto del 17 de septiembre del mismo año en el  sentido de indicar que quien interpuso los recursos fue el demandado  y dispuso revocar la decisión de los numerales dos y tres,  como quiera que lo resuelto no era susceptible del recurso de  apelación5  

2.4.  Por lo expuesto, el 2 de diciembre de 2021, el apoderado del  ejecutado, aquí actor, presentó incidente de nulidad  con fundamento en los numerales 2 y 5 de la norma 133 CGP; toda vez  que, si bien se resolvió la improcedencia del recurso de  apelación, no se zanjó el de reposición y fue  omitido el decreto y práctica de pruebas documentales  solicitas con el recurso6.  

2.5.  Surtido el traslado respectivo, el 14 de marzo de 2022, el despacho  accionado, convocó a audiencia para resolver el incidente de  nulidad7.  Resueltos algunos recursos, con providencia de 5  de abril de 2022 la autoridad municipal convocada, resolvió  reponer el auto del 14 de marzo de 2022 y, por consiguiente, rechazó  la solicitud de nulidad formulada8.  

2.6.  Inconforme, la parte demandada interpeló remedio vertical, no  obstante, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito accionado, con  decisión de 12 de julio de 2022 confirmó la decisión  recurrida y condenó en costas al demandado9.  

2.7.  El actor censura la falta de resolución del recurso de  reposición y la omisión en el decreto y práctica  de pruebas solicitadas con el recurso; en consecuencia pretende que  se (i)  declare  la nulidad de lo actuado respecto del avalúo catastral que  sirvió de base para el remate efectuado el 24 de julio de 2021  (ii)  se ordene realizar un nuevo avalúo del bien aprehendido, (iii)  se declare la nulidad de la subasta pública del inmueble y del  bien que la aprobó, (iv)    cancelar  la inscripción de la adjudicación del FMI N°100-81345,  (v)  se ordene al rematante la devolución del bien; (vi)  reintegrar los dineros cancelados por el adjudicatario y entregados a  la demandante y, (vii)  reactivar el cobro de intereses a partir del momento en el reinicie  el proceso ejecutivo.  

            

II. RESPUESTA          RELEVANTE RECIBIDA  

El  Juzgado del Circuito acusado, demandó la improcedencia del  ruego en desatención de los presupuestos de subsidiariedad,  por cuanto pese a encontrarse notificado por aviso desde el 1 de  abril de 2019, no ejercitó sus derechos, e inmediatez, toda  vez que la  providencia fustigada se emitió el 12 de julio de 2022.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional declaró improcedente el amparo, por cuanto  desde el  auto recurrido -12  de julio de 2022- y  la interposición de la tutela -2  de febrero de 2023- se  superó el plazo razonable para ejercer el actual mecanismo  superlativo. También porque el accionante, conoció el  proceso ejecutivo desde 2019, sin embargo, se sustrajo de comparecer  al juicio, desperdiciando los recursos procesales procedentes en el  trámite del proceso.  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló el actor, quien insistió en la pretensión  expuesta en el escrito de tutela y resaltó que su ausencia de  participación en el proceso rebatido «no puede tomarse  como justificación al incumplimiento de las funciones y  deberes que […] obligan al Juez y a las partes»; máxime  cuando dichas omisiones propician el «enriquecimiento sin  causa» de una de ellas y el empobrecimiento de «quien es  afectado con tal situación».            

V. CONSIDERACIONES  

            

1. En          el sub          examine,          el tutelante pretende que sean amparados sus derechos fundamentales,          los cuales considera vulnerados con ocasión del          auto          de -12 de julio de 2022- que resolvió el recurso de apelación          interpuesto contra la providencia proferida por el Juzgado Segundo          De Ejecución Civil Municipal de Manizales el 5 de abril de la          misma anualidad que rechazó de plano la nulidad propuesta.  

2.  Escrutado  el material probatorio, esta Sala advierte la improcedencia del  amparo invocado frente al auto del 12  de julio de 2022,  en razón a la desatención del presupuesto de  inmediatez, dado que, a la fecha de presentación de la tutela,  2  de febrero de 2023,  se había superado el término de seis meses que se ha  considerado razonable para promover esta acción10,  sin que se  observen razones excepcionales que  justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica11.  

3.  Por  lo anterior,  se ratificará el fallo impugnado, pero por las razones aquí  expuestas.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de Servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Al trámite          fueron vinculados Yenny Juliana Muñoz Márquez, Diego          León Martínez Gómez, Jairo Alonso Ortiz Arias,          María Ximena Patiño Correa y Armetales S.A.  

2          Documento          pdf 38 carpeta C02. Expediente digital.  

3          Documento          pdf 40 carpeta C02. Expediente digital.  

4          Documento.          Pdf 43 carpeta C02. Expediente digital.  

5          Documento.          Pdf 46 carpeta C02. Expediente digital.  

6          Documento.          Pdf 52 carpeta C02. Expediente digital  

7          Documento.          Pdf 62 carpeta C02. Expediente digital.  

8          Documento.          pdf 71 carpeta C02. Expediente digital.  

9          Documento          pdf 02, carpeta 15Cuarderno Recursos. Expediente digital  

10          CSJ STC, 29 Abr 2009, rad.          2009-00624-00, reiterada en CSJ STC2283-2022.  

11          Sentencias CC T-410/2013 y CC T- 206/2014.  

      

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