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STC3237-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC3237-2023
Radicación n°. 17001-22-13-000-2023-00017-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 15 de febrero de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que declaró improcedente el amparo reclamado por Alex Leonardo Henao Puerta en nombre propio y como representante legal de Obras y Proyectos S.A.S. contra los Juzgados Segundo de Ejecución Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito de Manizales1.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor, demandó la salvaguarda de sus garantías fundamentales y los de la sociedad que representa, al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, propiedad privada y confianza legitima, presuntamente vulnerados en el trámite del proceso hipotecario de radicado 2018-00806.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes para lo que se debe resolver:
2.1. Ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de Manizales se tramitó proceso ejecutivo promovido por Jenny Juliana Muñoz Márquez contra Alex Leonardo Henao Puerta; surtidas las etapas correspondientes, el 14 de julio de 2021 se celebró la diligencia de remate del inmueble involucrado en el proceso, que fue adjudicado a Diego León Martínez Gómez, aprobado en todas sus partes, con providencia de 30 julio siguiente.
2.2. La anterior decisión fue recurrida, no obstante, con auto de 17 de septiembre de 20212 el Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal se abstuvo de dar trámite al recurso presentado, dispuso no reponer el interlocutorio proferido el 30 de julio de 2021 por medio del cual se aprobó el remate y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo3.
2.3. El apoderado judicial del extremo actor de dicha contienda interpuso recurso de reposición contra dicha decisión, también, dejó claro que quien interpuso los respectivos recursos fue el ejecutado4. Frente a ello, el 18 de noviembre de 2021, el a quo resolvió aclarar el auto del 17 de septiembre del mismo año en el sentido de indicar que quien interpuso los recursos fue el demandado y dispuso revocar la decisión de los numerales dos y tres, como quiera que lo resuelto no era susceptible del recurso de apelación5
2.4. Por lo expuesto, el 2 de diciembre de 2021, el apoderado del ejecutado, aquí actor, presentó incidente de nulidad con fundamento en los numerales 2 y 5 de la norma 133 CGP; toda vez que, si bien se resolvió la improcedencia del recurso de apelación, no se zanjó el de reposición y fue omitido el decreto y práctica de pruebas documentales solicitas con el recurso6.
2.5. Surtido el traslado respectivo, el 14 de marzo de 2022, el despacho accionado, convocó a audiencia para resolver el incidente de nulidad7. Resueltos algunos recursos, con providencia de 5 de abril de 2022 la autoridad municipal convocada, resolvió reponer el auto del 14 de marzo de 2022 y, por consiguiente, rechazó la solicitud de nulidad formulada8.
2.6. Inconforme, la parte demandada interpeló remedio vertical, no obstante, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito accionado, con decisión de 12 de julio de 2022 confirmó la decisión recurrida y condenó en costas al demandado9.
2.7. El actor censura la falta de resolución del recurso de reposición y la omisión en el decreto y práctica de pruebas solicitadas con el recurso; en consecuencia pretende que se (i) declare la nulidad de lo actuado respecto del avalúo catastral que sirvió de base para el remate efectuado el 24 de julio de 2021 (ii) se ordene realizar un nuevo avalúo del bien aprehendido, (iii) se declare la nulidad de la subasta pública del inmueble y del bien que la aprobó, (iv) cancelar la inscripción de la adjudicación del FMI N°100-81345, (v) se ordene al rematante la devolución del bien; (vi) reintegrar los dineros cancelados por el adjudicatario y entregados a la demandante y, (vii) reactivar el cobro de intereses a partir del momento en el reinicie el proceso ejecutivo.
II. RESPUESTA RELEVANTE RECIBIDA
El Juzgado del Circuito acusado, demandó la improcedencia del ruego en desatención de los presupuestos de subsidiariedad, por cuanto pese a encontrarse notificado por aviso desde el 1 de abril de 2019, no ejercitó sus derechos, e inmediatez, toda vez que la providencia fustigada se emitió el 12 de julio de 2022.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró improcedente el amparo, por cuanto desde el auto recurrido -12 de julio de 2022- y la interposición de la tutela -2 de febrero de 2023- se superó el plazo razonable para ejercer el actual mecanismo superlativo. También porque el accionante, conoció el proceso ejecutivo desde 2019, sin embargo, se sustrajo de comparecer al juicio, desperdiciando los recursos procesales procedentes en el trámite del proceso.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el actor, quien insistió en la pretensión expuesta en el escrito de tutela y resaltó que su ausencia de participación en el proceso rebatido «no puede tomarse como justificación al incumplimiento de las funciones y deberes que […] obligan al Juez y a las partes»; máxime cuando dichas omisiones propician el «enriquecimiento sin causa» de una de ellas y el empobrecimiento de «quien es afectado con tal situación».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el tutelante pretende que sean amparados sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados con ocasión del auto de -12 de julio de 2022- que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por el Juzgado Segundo De Ejecución Civil Municipal de Manizales el 5 de abril de la misma anualidad que rechazó de plano la nulidad propuesta.
2. Escrutado el material probatorio, esta Sala advierte la improcedencia del amparo invocado frente al auto del 12 de julio de 2022, en razón a la desatención del presupuesto de inmediatez, dado que, a la fecha de presentación de la tutela, 2 de febrero de 2023, se había superado el término de seis meses que se ha considerado razonable para promover esta acción10, sin que se observen razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica11.
3. Por lo anterior, se ratificará el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de Servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Al trámite fueron vinculados Yenny Juliana Muñoz Márquez, Diego León Martínez Gómez, Jairo Alonso Ortiz Arias, María Ximena Patiño Correa y Armetales S.A.
2 Documento pdf 38 carpeta C02. Expediente digital.
3 Documento pdf 40 carpeta C02. Expediente digital.
4 Documento. Pdf 43 carpeta C02. Expediente digital.
5 Documento. Pdf 46 carpeta C02. Expediente digital.
6 Documento. Pdf 52 carpeta C02. Expediente digital
7 Documento. Pdf 62 carpeta C02. Expediente digital.
8 Documento. pdf 71 carpeta C02. Expediente digital.
9 Documento pdf 02, carpeta 15Cuarderno Recursos. Expediente digital
10 CSJ STC, 29 Abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterada en CSJ STC2283-2022.
11 Sentencias CC T-410/2013 y CC T- 206/2014.