AC 1010 2023

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AC1010-2023 (2019-00389-01)

        

AC1010-2023  

Radicación  n°  11001-31-03-041-2019-00389-01  

Bogotá  D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

La Corte decide el  recurso de reposición/solicitud de aclaración que  formuló Rafael Eduardo Rodríguez Valderrama  contra el AC753-2023 (22 mar.).  

ANTECEDENTES  

1.- Mediante el  proveído impugnado, el Despacho declaró  desierto el recurso de casación que el censor interpuso frente  a la sentencia proferida el 14 de enero de 2022 por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del  proceso verbal de impugnación de actas de asamblea que junto a  Eduardo Humberto Rodríguez Álvarez adelantó  contra Edificio Rodal III P.H., por cuanto el abogado que suscribió  la demanda sustentadora solo lo hizo a nombre del segundo.  

2.- El inconforme  solicita verificar el acápite del escrito casacional  denominado «Designación  de las partes», en  el cual su mandatario judicial manifestó que uno y otro son  «demandantes»  y  que obra en «calidad  de apoderado» de  ellos,  para  que prevalezca el derecho sustancial sobre el procesal.  

CONSIDERACIONES  

1.- De conformidad  con el inciso primero del artículo 318 procedimental, salvo  norma en contrario, el recurso de reposición procede contra  los autos del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica,  supuestos que en el sub  lite se  cumplen a cabalidad,  pues  la providencia atacada es de esa especie, fue dictada por el suscrito  ponente y no tiene contemplado el otro medio de impugnación,  dado que por su naturaleza no sería apelable si hubiese sido  emitida en primera instancia.  

Por otra parte, el  artículo 285 del Código General del Proceso regula lo  correspondiente a la aclaración de las providencias, ya sea de  oficio o a solicitud de parte, con la advertencia que solo podrán  ser objeto de ella «cuando  contenga[n] conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda,  siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la  sentencia o influyan en ella»,  de suerte que, como lo ha advertido esta Corte, «no  es cualquier inconformidad de las partes la que puede ser aducida a  fin de lograr la aclaración o adición del proveído,  sino, justamente, alguno de los motivos específicamente  señalados en las normas precitadas» (CSJ  AC7821-2014, reiterada en AC840-2020 y AC4137-2019, entre otras),  criterio que aunque fue expuesto con ocasión del Código  de Procedimiento Civil conserva vigencia, comoquiera que el diseño  de esa figura procesal permaneció inalterable en el actual  estatuto.  

2.- No se  encuentra mérito para revocar la decisión atacada, pues  el togado que ahora suscribe el recurso fue claro en indicar en la  pretérita oportunidad: «obrando  en calidad de apoderado del señor EDUARDO HUMBERTO RODRÍGUEZ  ÁLVAREZ…respetuosamente me permito formular ante esta  Corporación Demanda de Casación Civil…»,  sin  mencionar de ninguna manera a Rafael Eduardo Rodríguez  Valderrama, de tal manera que mal podría ahora la Corte, en  relación con una actuación extraordinaria y meramente  dispositiva, asumir que también lo hizo a nombre de este por  la circunstancia cierta de ser su apoderado.  

Ahora bien, que en  el apartado de «Designación  de las partes» haya  indicado quiénes son los «demandantes»  y  que es su mandatario judicial, no enmienda la omisión, pues  evidentemente allí no estaba diciendo quién sustentaba  el recurso de casación sino dando cumplimiento del numeral 1  del artículo 344 ídem que ordena esa formalidad. En  efecto, el extremo activo está integrado por Rafael Eduardo  Rodríguez Valderrama  y Eduardo Humberto Rodríguez Álvarez, representados por  el aludido profesional, pero ello no quiere decir que este haya  allegado el escrito casacional a favor de ambos, siendo que en el  epígrafe pertinente lo delimitó a favor del segundo.  

Frente a un caso  similar, el Despacho dio idéntica solución, al  determinar que «[e]n  el presente asunto, el recurrente (…) desatendió el  deber de formular los cargos que permitieran examinar el fallo  atacado, por cuanto dentro del plazo de treinta (30) días con  que contaba su apoderado no presentó la respectiva demanda, en  la medida que el mandatario que se pronunció solamente lo hizo  a nombre del otro codemandado»1.  

Por otra parte, la  Corte no advierte conceptos  o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, contenidas en la  parte resolutiva del auto atacado, o que estando en la considerativa  influyan en ella, en tanto es clara de determinación de  declarar la deserción, así como el sustento consistente  en que el mandatario excluyó de su obrar al actual inconforme.  

3.- Por  consiguiente, se mantendrá incólume el pronunciamiento  objeto de reposición.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil y Agraria no repone ni aclara el  AC753-2023 (22 mar.)  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

1          CSJ, auto 13 sept. 2022, exp.          °11001-31-03-005-2017-00051-01      

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