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AC1010-2023 (2019-00389-01)
AC1010-2023
Radicación n° 11001-31-03-041-2019-00389-01
Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide el recurso de reposición/solicitud de aclaración que formuló Rafael Eduardo Rodríguez Valderrama contra el AC753-2023 (22 mar.).
ANTECEDENTES
1.- Mediante el proveído impugnado, el Despacho declaró desierto el recurso de casación que el censor interpuso frente a la sentencia proferida el 14 de enero de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso verbal de impugnación de actas de asamblea que junto a Eduardo Humberto Rodríguez Álvarez adelantó contra Edificio Rodal III P.H., por cuanto el abogado que suscribió la demanda sustentadora solo lo hizo a nombre del segundo.
2.- El inconforme solicita verificar el acápite del escrito casacional denominado «Designación de las partes», en el cual su mandatario judicial manifestó que uno y otro son «demandantes» y que obra en «calidad de apoderado» de ellos, para que prevalezca el derecho sustancial sobre el procesal.
CONSIDERACIONES
1.- De conformidad con el inciso primero del artículo 318 procedimental, salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica, supuestos que en el sub lite se cumplen a cabalidad, pues la providencia atacada es de esa especie, fue dictada por el suscrito ponente y no tiene contemplado el otro medio de impugnación, dado que por su naturaleza no sería apelable si hubiese sido emitida en primera instancia.
Por otra parte, el artículo 285 del Código General del Proceso regula lo correspondiente a la aclaración de las providencias, ya sea de oficio o a solicitud de parte, con la advertencia que solo podrán ser objeto de ella «cuando contenga[n] conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella», de suerte que, como lo ha advertido esta Corte, «no es cualquier inconformidad de las partes la que puede ser aducida a fin de lograr la aclaración o adición del proveído, sino, justamente, alguno de los motivos específicamente señalados en las normas precitadas» (CSJ AC7821-2014, reiterada en AC840-2020 y AC4137-2019, entre otras), criterio que aunque fue expuesto con ocasión del Código de Procedimiento Civil conserva vigencia, comoquiera que el diseño de esa figura procesal permaneció inalterable en el actual estatuto.
2.- No se encuentra mérito para revocar la decisión atacada, pues el togado que ahora suscribe el recurso fue claro en indicar en la pretérita oportunidad: «obrando en calidad de apoderado del señor EDUARDO HUMBERTO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ…respetuosamente me permito formular ante esta Corporación Demanda de Casación Civil…», sin mencionar de ninguna manera a Rafael Eduardo Rodríguez Valderrama, de tal manera que mal podría ahora la Corte, en relación con una actuación extraordinaria y meramente dispositiva, asumir que también lo hizo a nombre de este por la circunstancia cierta de ser su apoderado.
Ahora bien, que en el apartado de «Designación de las partes» haya indicado quiénes son los «demandantes» y que es su mandatario judicial, no enmienda la omisión, pues evidentemente allí no estaba diciendo quién sustentaba el recurso de casación sino dando cumplimiento del numeral 1 del artículo 344 ídem que ordena esa formalidad. En efecto, el extremo activo está integrado por Rafael Eduardo Rodríguez Valderrama y Eduardo Humberto Rodríguez Álvarez, representados por el aludido profesional, pero ello no quiere decir que este haya allegado el escrito casacional a favor de ambos, siendo que en el epígrafe pertinente lo delimitó a favor del segundo.
Frente a un caso similar, el Despacho dio idéntica solución, al determinar que «[e]n el presente asunto, el recurrente (…) desatendió el deber de formular los cargos que permitieran examinar el fallo atacado, por cuanto dentro del plazo de treinta (30) días con que contaba su apoderado no presentó la respectiva demanda, en la medida que el mandatario que se pronunció solamente lo hizo a nombre del otro codemandado»1.
Por otra parte, la Corte no advierte conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, contenidas en la parte resolutiva del auto atacado, o que estando en la considerativa influyan en ella, en tanto es clara de determinación de declarar la deserción, así como el sustento consistente en que el mandatario excluyó de su obrar al actual inconforme.
3.- Por consiguiente, se mantendrá incólume el pronunciamiento objeto de reposición.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria no repone ni aclara el AC753-2023 (22 mar.)
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado
1 CSJ, auto 13 sept. 2022, exp. °11001-31-03-005-2017-00051-01