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STC3919-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC3919-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01406-00
(Aprobado en sesión de veintiséis de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela instaurada por Mario Ricardo Garcés Lara contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a cuyo trámite se acumuló el similar trámite identificado con el radicado 11001-02-03-0002023-01435-00 que José Adinael Llaín Arévalo promovió contra la misma Colegiatura, al asunto se vinculó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, así como a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo reclaman la protección de su prerrogativa al debido proceso, que dicen vulnerada por la Colegiatura accionada, en el marco del proceso de restitución de tierras correspondiente a los radicados 680813121001201500171 02 y 680813121001201600192 02.
Solicitan en consecuencia, «ordenar al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS de Cúcuta, Norte de Santander, se aclare la sentencia [emitida dentro del referido juicio], conforme al predio de [su ] propiedad a fin de lograr la protección de los derechos fundamentales a EL DEBIDO PROCESO» y en consecuencia «excluir el predio de [su] propiedad, de la actuación judicial, sentenciada por este tribunal» o que en su defecto «se decrete la nulidad de todo lo actuado con respecto al proceso de la referencia y se me vincule en este para ejercer mi derecho fundamental al debido proceso».
2.1. Afirman los actores que el 1º de septiembre de 2022 llegaron a sus predios unos funcionarios de la Unidad de Restitución de Tierras y del Juzgado Civil del Circuito de Restitución de Tierras de Barrancabermeja y los requirieron para desocupar el mismo, momento en el cual se enteraron de la existencia del referido juicio sobre sus bienes, por lo cual enviaron solicitud a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta para que aclarara la sentencia emitida dentro del referido juicio, ante lo cual la Colegiatura, previa solicitud de información a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y a la Alcaldía de Aguachica, decidió el 7 de febrero de 2023 no aclarar dicho fallo, porque no se estaban afectando predios distintos del que fue objeto de decisión.
2.2. Sostienen que el bien objeto de la diligencia de restitución, denominado «Buenos Aires», ubicado en el Municipio de Aguachica, Cesar, Vereda Limoncito, tiene una extensión mayor y distinta del inmueble que pidió la víctima del despojo, conforme da cuenta el análisis de las escrituras públicas contentivas de su tradición, la herramienta Google Earth y consulta realizada en el IGAC, de ahí que, con la entrega se están afectando los predios de su propiedad, denominados «La Primavera», identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 196-49524 y «Lote Cuatro», correspondiente al folio de matrícula inmobiliaria 196-49525.
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta indició que en proveído de 7 de febrero de 2023 se explicó detalladamente que la entrega recayó sobre el bien pretendido en restitución, gracias a la información suministrada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas, que así lo determinó mediante varias fuentes de información y el uso de herramientas de última tecnología, de ahí, lo expuesto en la tutela es una disparidad de criterio con esa determinación, fundada por demás en fuentes de información de menor fiabilidad a las que fundaron lo decidido.
2. La Agencia Nacional de Tierras y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, en escritos separados, pidieron su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, porque los hechos denunciados no versan sobre alguna acción u omisión suya.
3. La Procuradora I Judicial II de Restitución de Tierras pidió que se acceda a la protección y que por tratarse de una discusión técnica, se le solicite al Instituto Geográfico Agustín Codazzi que rinda informe sobre la materia de la misma.
4. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Descendiendo al caso sub examine esta Sala concluye que la solicitud de resguardo se torna improcedente, comoquiera que en el proveído con que se resolvió la solicitud de aclaración de la sentencia emitida el dentro del proceso de restitución de tierras cuestionado, no se incurrió en proceder que habilite la intervención excepcional del juez de tutela.
Para emitir la anotada decisión, el Tribunal accionado anticipó que,
la eventual posibilidad de recabar la aclaración de providencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso, es facultad que apenas si le asiste a quienes en el asunto comporten la calidad de “partes” y aquí los dichos libelistas no la tienen; de otro, que en cualquier caso, la sentencia de 7 de diciembre de 2021, quedó hace rato debidamente ejecutoriada por lo que semejante reclamación sería francamente inoportuna y, finalmente, que según se advierte de los distintos informes presentados, no se están afectando derechos de terceros ni predios distintos.
A continuación, consideró que,
En efecto: para concluir en ello debe previamente memorarse que si la pretensión en este linaje de asuntos apunta en últimas a obtener la “restitución” de un predio, mismo del que la víctima tenía una relación jurídica de propiedad o posesión u ocupación y del que supuestamente se vio despojada u obligada a abandonar por cuenta de un suceso enmarcado en el conflicto armado, lo mínimo que cabe exigir es que ese terreno se encuentre perfectamente identificado o lo que es igual, determinarlo y especificarlo de manera exhaustiva. De allí que la propia Ley estuvo presta a puntualizar que en estos casos, al margen de acreditar esa relación que ata a los solicitantes con el inmueble, es menester distinguirlo con suficiencia.
Así por ejemplo, y entre otras varias disposiciones de la Ley 1448 de 2011, lo exige el literal a) del artículo 84 a manera de requisito formal de la petición; como también el 86 que impone la “inscripción” de la solicitud en el folio de matrícula de ese terreno, al margen de su “sustracción provisional del comercio”, la suspensión de procesos que versen sobre él y la publicación en diario de amplia circulación que contenga “(…) la identificación del predio (…) para que las personas que tengan derechos legítimos relacionados con el predio (…) comparezcan al proceso y hagan valer sus derechos (…)”; incluso, en el fallo debe contenerse de manera expresa “(…) b. La identificación, individualización, deslinde de los inmuebles que se restituyan, indicando su ubicación, extensión, características generales y especiales, linderos, coordenadas geográficas, identificación catastral y registral y el número de matrícula inmobiliaria (…)” como las correspondientes órdenes para que se inscriba el fallo (art. 91).
En suma: la petición debe referirse a un bien singular respecto del que no quede resquicio de duda. En otros términos: identificarlo.
Impónese en el punto repulsar todo equívoco o ambigüedad, entre otras cosas, porque cualquier incorreción en torno de esos aspectos trae aparejado el riesgo de afectar sin fundamento derechos de eventuales terceros ajenos al debate (por ejemplo a través de las medidas autorizadas tanto en la etapa administrativa como en la judicial). Ya se comprenderá sin tardanza que en esas materias se debe obrar con extrema precaución; no vaya a ser que terminen injustamente agraviados quienes no deben soportar tan delicadas prevenciones.
Traduce que en estas lides la determinación de la cosa no puede quedar sujeta a meras aproximaciones o semejanzas o coincidencias parciales cuanto que debe encontrarse plenamente identificado al punto que sus límites y extensión sean lo suficientemente esclarecidos como para que permitan individualizarlo y distinguirlo de cualquiera otro. Es esto en realidad lo que se exige. Pues que, como dijere la H. Corte Suprema de Justicia, al final de cuentas de cuanto se trata no es tanto de llegar al rigor extremo de puntualizarlo con absoluta precisión o con coincidencia dado que “(…) la falta de exactitud plena en algunos elementos identificatorios del inmueble no dan al traste con el requisito de la identidad, si es que, de otra parte, se tiene la persuasión fundada de que el predio no puede confundirse con otro” (Subrayas del Tribunal). Es esto último cuanto en realidad se reclama.
Lo anotado le permitió inferir que,
En el caso de marras y en relación con esa identificación, de acuerdo con los informes Técnicos de Georreferenciación y Predial elaborados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras como sobre todo atendiendo los novedosos documentos que se allegaron con posterioridad a la sentencia y con ocasión de la discusión surgida en relación con la entrega del predio llamado “Buenos Aires”, muy a pesar de la ligereza con que se abordó el asunto al momento de realizar la diligencia respectiva que hasta implicó lanzar al aire peregrinas aseveraciones como esas de que “efectivamente” las áreas a restituir “afectan a predios colindantes”, de todos modos y entre otras varias conclusiones, a partir particularmente de los mentados instrumentos últimamente aportados, se llegó a la palmaria conclusión de que tal en realidad es apenas una impresión equivocada de la situación.
En efecto: se comentó allí, más precisamente en ese último informe, que se procedió a la “(…) revisión de las escrituras públicas de ventas parciales que dieron origen a los predios en conflicto. Estas escrituras corresponden primero, al predio objeto de restitución BUENOS AIRES -escritura pública N° 1499 de fecha 16/12/1994- y segundo, a los predios con conflicto de linderos -escrituras públicas N° 726 de fecha 16/08/1991, N° 1160 de fecha 12/11/1987, N° 0199 de fecha 26/05/1989, N° 637 de fecha 30/05/1994, N° 1005 de fecha 18/07/2014 y N° 1006 de fecha 18/07/2014. Se resalta, que el predio objeto de reclamación, así como los fundos con conflicto de linderos nacieron de los predios de mayor extensión BUENOS AIRES, PRIMAVERA y LA GRANJA, luego de efectuarse ventas parciales (…) de la revisión de dichos títulos, el equipo catastral concluyó que las escrituras públicas atrás mencionadas, y que soportan el surgimiento de los predios con conflicto de colindancias, presentan ambigüedades en sus descripciones de cabida y linderos. Las segregaciones se efectuaron sin soportes técnicos como planos, sin distancias entre colindantes, sin coordenadas o sistemas de referencia que se citen en dichas escrituras, lo cual dificulta establecer los límites de los predios colindantes. Establece el equipo catastral, que lo cierto es que los predios en conflicto con el fundo Buenos Aires sin colindantes, más no es dable que ocupen los mismos espacios de terreno, es decir que se esté presentando un traslape (…)” (Subrayas del Tribunal)
En seguida, puntualizó para el caso concreto que,
En fin: que a despecho de lo sostenido por esos terceros, lo cierto es que esas porciones que acá disputan, merced a las mediciones efectuadas, sí hacen parte de la precisa heredad aquí reclamada y por ende, que la identificación del bien sí fue cabalmente realizada. Conclusión que brota diamantina de revisar con algo de rigor y atención los señalados informes en los que, con esos métodos modernos de medición en campo y con apoyo además del propio solicitante quien refirió, atendido su claro conocimiento acerca de dónde hasta dónde abarcaba el fundo pretendido, se determinaron tanto el perímetro como los linderos físicos del inmueble, quedando claramente especificados uno a uno los puntos que servían para detallarlo en un plano geoespacial en el que, por si fuere poco, se señalaron sus colindantes con datos asimismo complementados con los planos concernientes.
Precísase que no fue, pues, una determinación vaga o realizada con desidia cuanto que muy puntual; tanto así que no queda duda acerca del concreto espacio de terreno respecto del cual versa el asunto; mismo que si bien puede que no coincida exactamente con esas mensuras que acaso refieran otros instrumentos -como las escrituras públicas antes citadas- tal podría obedecer, como incluso se puso de manifiesto, a las graves deficiencias de los sistemas de identificación de otrora pues en ellos se acostumbraba en casos a acudir por ejemplo, a la sola anotación de lo que por entonces y a esos respectos adujeren las partes del negocio y signados por su mero leal saber y entender, sin que en realidad terciare alguna medición técnica o científica o bien en tanto que la dicha apreciación venía fundada en procedimientos y métodos antiguos en mucho inexactos que no tenían en cuenta y entre varios factores, las diferencias de relieves y alturas; mucho menos la ubicación geoespacial.
Ni cómo decir que esas primigenias “técnicas” para establecer la “extensión” como los “límites” que otrora se aplicaban, fueren más precisas que las actuales siendo que estas recientes van muy de la mano con los francos avances de la tecnología para esos propósitos. Nada de eso.
Lo expuesto le permitió a la Colegiatura concluir que,
En compendio: ante la conjunción de esas serias demostraciones actuales y modernas que permiten individualizar con una precisión casi que milimétrica la concreta fracción de tierra que se busca aquí restituir, por sobre manera, atendiendo la comentada entidad y suficiencia de las pruebas técnicas antes vistas y de la especialidad y capacidad de quienes las elaboraron -cuyo mérito persuasivo no acaba arruinado a partir de meras percepciones- de muy poco puede servir, en realidad de nada, aplicarse tozudamente a fustigar que, pese a todo, quedaban “dudas” en torno de que se estuvieren afectando derechos de terceros sobre predios ajenos. Pues a la luz de los referidos parámetros que a la hora de ahora permitieron dilucidar con bastante suficiencia el panorama, a la verdad que no hay cómo tenerlas pues en contrario cuanto queda en claro es que el inmueble aquí señalado (Buenos Aires) está perfectamente delimitado y no se confunde con otro; ni siquiera con el de aquellos.
En buen romance: que incluso esas porciones en ciernes sí hacen parte del bien “Buenos Aires”. Ni siquiera puede interesar que desde tiempo atrás acaso estuvieren siendo ocupadas por terceros bajo la equivocada concepción que estaban comprendidas dentro de los perímetros de sus propios terrenos.
Así las cosas, aunque en comienzo no se tuvo por efectiva la diligencia respectiva merced a esas vacilaciones surgidas en razón a que se encontraron en el fundo a restituir a distintas personas alegando que supuestamente se estaban intentando entregar fracciones de terreno que acaso se correspondían con las de “otros” bienes colindantes -lo que encontró algo de eco en el funcionario encargado de cumplir la orden judicial al aducir sin mayor cuidado que dizque “efectivamente” se “afectaban”-, lo que al final no fue precisamente cierto, como en cualquier caso y pese a semejantes percepciones que provocaron algo de confusión, se establece ahora con suficiente certeza y con ocasión de esas claridades y precisiones suministradas en los informes técnicos en comento, que a la postre la mentada diligencia en todo caso sí versó sobre el concreto fundo que debía ser objeto de restitución, se impone entonces tener por satisfecha la comisión.
3. Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la gestora no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Tribunal determinó a partir del análisis de las pruebas recaudadas, que el predio entregado correspondía con el solicitado en restitución, tal como lo reflejó la identificación mediante informe técnico de georreferenciación y predial que aportó la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, mediante la utilización de avanzados medios de identificación, que incluso develaron que no era exacta la información consignada en las escritura públicas contentivas de la tradición del bien, en las que los accionantes insisten principalmente en cimentar su inconformidad, todo lo cual permitió concluir que no es estaba ordenando restituir predios distintos del que fue objeto del juicio.
4. Con fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del despacho judicial acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
5. De otro lado, en cuanto la solicitud para que se invalide el proceso cuestionado para permitir la intervención de los gestores, revisadas las actuaciones del mismo, se constata que éstos desaprovecharon el mecanismo de defensa con que contaron.
En efecto, para tal cometido, en la diligencia de entrega de 1º de septiembre de 2022 los actores pudieron pedir la nulidad del proceso, con fundamento en la causal 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, pero en vez de ello, y aún asistidos por abogado, optaron por guardar silencio y acceder voluntariamente a la entrega del bien.
De ese modo el reclamo se torna improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando se desaprovechan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si la gestora del amparo «desperdició las diferentes oportunidades procesales»:
…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante este instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil-, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela… (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01; STC, 6 oct. 2016; rad. 2016-00208-01; y STC15463, 28 oct. 2016, rad. 2016-00865-01).
6. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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