STC3920 2023

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STC3920-2023

        

F  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC3920-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-01118-00  

(Aprobado  en sesión del veintiséis de abril de dos mil  veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de  esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados  a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas  y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las  partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados  por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus  datos.  

Advertido  lo anterior, se  resuelve la tutela que Raúl  Ernesto Torrez Benítez, en nombre propio y en representación  de su hijo menor de edad, interpuso  contra  la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Sincelejo, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el  proceso de restitución internacional con radicado n°  700013110001-2022-00166-01.  

ANTECEDENTES  

1.  El  actor pretende que se deje sin efectos la sentencia que resolvió  la segunda instancia del proceso objeto de revisión (1°  feb. 2023).  

En  sustento, adujo ser de nacionalidad española, así como  residir en ese país junto con su compañera sentimental  -colombiana-  y su hijo común. Relató que en el 2021 suscribieron un  acuerdo de custodia y cuidado personal compartido que fue avalado por  una autoridad judicial de ese estado. Expuso que la progenitora y su  hijo viajaron a Colombia de vacaciones con su consentimiento (ene.  2022); sin embargo, en febrero de 2022 la madre tomó la  decisión de no retornar.  

Ante  esa situación solicitó la restitución  internacional de su hijo la cual fue resuelta de forma favorable (31  oct. 2022); no obstante, tras la apelación, el Tribunal  accionado revocó el veredicto de primer grado (1° feb.  2023). De esa determinación deriva la lesión a sus  derechos fundamentales y los de su hijo pues considera que el  Tribunal no apreció adecuadamente las circunstancias que  rodearon el caso concreto, lo que derivó en un desconocimiento  del Convenio de la Haya que regula el asunto.  

2.  El  tribunal accionado remitió el link del expediente objeto de  análisis.  

CONSIDERACIONES  

1.  El  amparo será concedido porque el tribunal accionado, al desatar  la impugnación, desconoció los parámetros  establecidos en el Convenio de la Haya de 1980 para determinar la  ilicitud de la retención. Además, interpretó  dicho tratado en desmedro de los intereses del niño  involucrado en la controversia.  

2.  Esta Sala comparte los raciocinios de la sentencia T-202 de 2018, en  los que se han analizado «los  presupuestos de la retención  ilegal  y la restitución».  En esa ocasión se predicó que:  

«A  partir del precepto normativo citado, es posible caracterizar la  retención  ilegal  como  aquella conducta en la cual una de las personas o instituciones que  tiene a cargo o comparte el “derecho de custodia” sobre  un menor de edad, lo mantiene en otro país más allá  de un período acordado.  Esto implica que, el traslado a través de una frontera  internacional, estuvo precedido de una autorización temporal  otorgada para ese propósito por parte de quien también  ejercía ese derecho…  

En  consideración a lo anterior, para  que se configure la retención ilegal de un menor de edad  al interior de la jurisdicción de alguno de los Estados  contratantes del Convenio de La Haya de 1980, las autoridades  administrativas o judiciales, conforme a la competencia asignada por  la legislación de cada país, deberán  acreditar los siguientes presupuestos:  (i)  que el niño, niña o adolescente retenido tenga  menos de dieciséis años  de edad (art. 4); (ii)  que  exista un ejercicio  individual o compartido del derecho de custodia  sobre el menor de edad (art. 3); (iii)  que  la residencia  habitual del menor  retenido sea la del país  requirente  (art. 4); (iv)  que  el menor retenido se  encuentre efectivamente en el país requerido  (art. 1); (v)  que la Autoridad Central del país donde se encuentra el menor  retenido agote  la etapa de restitución voluntaria (art.  10); (vi)  que la solicitud de restitución del menor se haya presentado  dentro  del año siguiente a la retención (art.  12); y; (vii)  que  no se configure ninguna de las causales de excepción previstas  en el Convenio (art. 13).  

125.  Adicional a lo anterior, y solo en el evento en el que la solicitud  de restitución del menor se haya presentado dentro del término  de un (1) año siguiente al momento de la retención  ilegal, deberá descartarse que el menor se ha integrado a su  nuevo medio social y familiar (inc. 2, art. 12).  

126.  La concurrencia de los anteriores requisitos, exigen a las  autoridades encargadas de la aplicación del Convenio de La  Haya de 1980, decretar la restitución internacional del menor  y ordenar su retorno al lugar de residencia habitual»  (Resaltado  propio).  

De  allí que las consideraciones expuestas constituyan criterios  orientadores  que deben ser observados por los juzgadores al momento de resolver  sobre tales situaciones; no obstante, no pueden tomarse como único  racero para determinar la ilicitud  de  la retención o el traslado, pues, para ello, en cada caso,  debe procurarse una interpretación sistemática del  texto de la Convención a la luz del principio del interés  superior del menor.  

En  ese sentido, no debe perderse de vista que la  Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo  3°, destaca que «en  todas las medidas concernientes a los niños que tomen las  instituciones públicas o privadas de bienestar social, los  tribunales, las autoridades administrativas o los órganos  legislativos, una  consideración primordial a que se atenderá será  el interés superior del niño».  

Bajo  estos derroteros, teniendo en cuenta que «los  intereses del menor son de una importancia primordial para todas las  cuestiones relativas a su custodia»,  el referido Convenio de 1980 busca «proteger  al menor, en el plano internacional, de los efectos perjudiciales que  podría ocasionarle un traslado o una retención ilícitos  y de establecer los procedimientos que permitan garantizar la  restitución inmediata del menor a un Estado en que tenga su  residencia habitual».  

Por  esa razón, entre sus finalidades se  encuentra la de  «velar  por el cumplimiento efectivo de los derechos de custodia y visita  establecidos en el Estado de origen del menor» (artículo  1°), pues con ello se pretende evitar un uso arbitrario de la  custodia, para proteger el derecho del niño a relacionarse con  ambos padres y así, en palabras de la homóloga  Constitucional, «(…)  conservar  el statu quo de las relaciones familiares».1  

Para  dichos efectos, la Convención en su artículo  5°  dispuso que «el  derecho  de custodia» comprenderá,  tanto el derecho relativo al cuidado de la persona del menor, como el  de decidir sobre su lugar de residencia.  

Al  respecto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha resaltado la  importancia de interpretar la Convención de la Haya bajo los  preceptos del interés superior del menor, con el fin de evitar  que los actos de los padres afecten el desarrollo del niño, o  lo alejen de su familia y de sus raíces:  

«in  matters of child custody, for example, the reason for considering the  “child’s best interests” may be twofold: firstly, to  guarantee that the child develops in a sound environment and that a  parent cannot take measures that would harm its health and  development; secondly, to maintain its ties with its family, except  in cases where the family has proved particularly unfit, since  severing those ties means cutting a child off from its roots»  (Gnahoré v. France, no. 40031/98, ECHR 2000-IX)  2  

The  Court is of the view that the concept of the child’s “best  interests” is also a primary consideration in the context of  the procedures provided for in the Hague Convention. Inherent in that  concept is the right for a minor not to be removed from one of his or  her parents and retained by the other, that is to say by a parent who  considers, rightly or wrongly, that he or she has equal or greater  rights in respect of the minor (Maumousseau and Washington v. France,  no. 39388/05, ECHR:2007:1206JUD003938805).3  

Por  otro lado, la Convención dispone que el  traslado o la retención se considerarán ilícitos  en dos casos  (artículo  3°):  

            

a. Cuando          se hayan producido con infracción de un derecho de custodia          atribuido, separada o conjuntamente, a una persona,          a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo          al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su          residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención;  

            

b. Cuando          este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o          conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención,          o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o          retención.  

El  derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular,  de una atribución de pleno derecho, de una decisión  judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el  Derecho de dicho Estado.  

En  ese sentido, cuando dicha prerrogativa está en cabeza de ambos  padres y uno de ellos fija el domicilio del menor sin el  consentimiento o aquiescencia del otro, ejerce de manera arbitraria  el «derecho  de custodia»  e incurre en una retención  ilícita  a efectos del Convenio. Esta  misma postura ha sido asumida por la jurisprudencia española  en el auto del Tribunal de Barcelona de 4 de abril de 2006:4  

En  definitiva, la retención ilícita se configura cuando la  persona o institución que está a cargo de la custodia  del menor, que ha sido retirado de su residencia habitual, la ejerce  de manera arbitraria, esto es, con desconocimiento de los límites  que la ley y/o los acuerdos sobre ella le han otorgado. De modo que  dicho fenómeno no se presenta exclusivamente cuando se supera  el plazo otorgado para el retorno de aquél, sino que pueden  existir otros eventos en los que el comportamiento del encargado,  debidamente acreditado, constituyen un ejercicio abusivo de ese  derecho de custodia y, por tanto, hace exigible la restitución  internacional del menor.  

3.  En el asunto objeto de juicio, el tribunal revocó la decisión  de restitución porque consideró que, de un lado, el  juzgador de primer grado no hizo un estudio sobre «la  ilicitud de la retención alegada»,  con lo cual –a  su juicio-  desconoció la legalidad de esta; y de otro, porque la  solicitud del trámite no se elevó dentro del año  siguiente a la retención, sino con antelación a ella.  

3.1.  Respecto de la ausencia de análisis que enrostró a su a  quo,  señaló:  

«(…)  lo primero que se devela de la sentencia que se revisa, es que  el juez de primer grado dio por descontada la prueba de la ilicitud  de la retención alegada,  y encausó directamente su estudio a determinar si de acuerdo  con lo dicho por la demandada, el asunto encajaba en alguna de las  excepciones antes mencionadas, olvidando  definir preliminarmente si la retención que alegaba el  solicitante podía ser considera ilícita,  siendo que, como se dijo, ello constituye el punto de partida para el  análisis subsiguiente.»  

No  obstante, de la revisión de la audiencia en la que se dictó  la sentencia de primera instancia se pudo constatar que el juzgador  sí  se  refirió de manera concreta sobre la ilegalidad de la  retención; tanto, que fue sobre esa temática -en  parte-  que se fundó el problema jurídico a resolver  (minuto1:07:12, reiterado a minuto 1:08:17). El juez de familia hizo  referencia a los presupuestos jurisprudenciales establecidos por la  Corte Constitucional para determinar la ilicitud de la retención,  previamente transcritos y, conforme a las pruebas practicadas,  consideró que se apreciaban satisfechos y suficientes para  dejar en evidencia la ilegalidad de la retención del niño  (minuto 1:07 a minuto 1:40).  

En  concreto, advirtió que i).  el  niño tenía menos de 16 años de edad, ii).  existía derecho de custodia compartida conforme al acuerdo  suscrito por los progenitores -avalado  por autoridad judicial española-,  iii).  la residencia habitual del menor era en España, iv).  el  infante se encontraba en Sincelejo, Colombia v).  Se agotó la etapa de restitución voluntaria ante el  ICBF, vi).  la solicitud de restitución se presentó tan pronto el  padre conoció la decisión de retener al niño en  Colombia y, vii).  las  pruebas descartaron la configuración de causales que  impidieran la restitución conforme al artículo 13 del  convenio de la Haya.  

Valga  decir que la situación expuesta también fue percibida  por la magistratura accionada en los antecedentes de su veredicto  -folios  12 a 15-;  no obstante, fue desconocida en la parte considerativa del fallo,  situación suficiente para dejar al descubierto la  contradicción del juzgador de segundo grado.  

Resulta  evidente, entonces, que -contrario  a lo predicado por el tribunal-  el juzgador de primer grado sí  desplegó un análisis fáctico, probatorio y  jurisprudencial  en torno a la invocada ilegalidad de la retención, con  resultado favorable a la pretensión del progenitor. De allí  que sea ostensible el desafuero argumentativo de la magistratura,  según el cual, el juzgado de familia no examinó la  ilegalidad de la retención denunciada.  

3.2.  Posteriormente, procedió a exponer la razón por la que,  en su criterio, se predicaba la licitud  de la retención. Sobre ese punto señaló:  

«(…)  recuérdese, la ilicitud se determina por la transgresión  o incumplimiento de un “derecho de custodia”, que en el  particular asunto, lo otorgó el acuerdo regulador al que  llegaron los padres el 1º de diciembre de 2021, y que fue  homologado mediante sentencia N° 00015/2022 de fecha 19 de enero  de 2022, proferida por el Juzgado de primera instancia N° 7 de  Oviedo, España, de modo que su “infracción”  es la que define la “ilicitud” de la retención,  debiéndose en consecuencia memorar lo concertado en ese  documento.  

Así,  en lo que interesa al caso, lo que pactaron los padres fue  “distribuirse el periodo navideño íntegramente  para uno de ellos, correspondiendo al padre los años impares y  a la madre los pares”, de donde se infiere que para el año  2022 (par) le correspondía a la mamá. Y su retorno  debía ser una vez finalizado el período vacacional,  esto es, “el día anterior a la reanudación del  curso escolar”. De ahí seguramente que la autorización  otorgada por el padre haya sido hasta el 30  de marzo de 2022.  

Pues  bien, esa circunstancia llama la atención de la Sala, pues  fácilmente se percibe que la  solicitud de restitución se promovió ante el ICBF, el  21 de febrero de 2022, es decir, anterior a la fecha límite en  que se había permitido el regreso del infante a su residencia  habitual en aquel país,  acontecimiento que resulta relevante, porque permite inferir que para  esa calenda la señora MOLINA RAMIREZ aún no se  encontraba en “retención ilícita”,  por más que hubiera manifestado su intención de no  volver a España pues la “ilicitud” se predica del  hecho, no de la voluntad de contrariar la ley, de modo que es  necesario la consumación del acto ilícito, que para el  caso en particular correspondía a no retornar en la fecha  límite concertada para ello, época que además no  se corroboró a ciencia cierta, pues en el acuerdo se estipuló  que el regreso vacacional sería hasta “el  día anterior a la reanudación del curso escolar”,  y no al arbitrio del padre, de manera que –en sentido estricto-  si  este pretendía la restitución, debía probar que  la detención era ilícita, es decir, que excedía  los límites temporales estipulados en el memorado acuerdo;  empero, no existe prueba en el plenario que indique la fecha en la  que el menor debía retornar a clases.  

Y  si en gracia de discusión se adoptara como fecha límite  el 30 de marzo de 2022, por ser esa la calenda que se dispuso en el  formato de autorización de viaje, pues es evidente que ese  día no había llegado cuando se pidió su  restitución  (21 de febrero de 2022).  

En  otras palabras, no  podía solicitarse la restitución internacional del  menor cuando aún no existía retención ilícita,  dado que no podía suponerse o anticiparse la realización  del acto ilícito,  incluso si se hubiere amenazado con cometerse, pues hasta  ese instante solo existía el deseo, el ánimo o la  intención de no regresar,  planes que no son castigados por la ley internacional, mientras el  hecho no se consume.  

Y  es que, esta Sala no desconoce que existe  evidencia que demuestra esa intención de la demandada de no  regresar a España,  porque así quedó acreditado con los audios y chats  aportados en la solicitud, y en ello le asiste razón al no  recurrente, sin embargo, vuelve y se repite, ese pensamiento o querer  no se había materializado, y por consiguiente la ilicitud no  se había configurado».  

Destáquese  cómo para el tribunal la ilicitud  de  la retención no se produjo en la medida que –para  la época de la petición de restitución  internacional (21 feb. 2022)-  el niño se encontraba en Colombia con ocasión de la  autorización de su progenitor, cuya fecha límite era el  31 de marzo de esa anualidad. Sin embargo, no analizó, más  allá del cumplimiento del plazo establecido, si la madre del  menor ejerció de manera arbitraria su derecho a la custodia al  determinar de manera unilateral la nueva residencia del menor.  

Por  tal razón, se impone la concesión del amparo para que  el estudio de la legalidad de la retención se efectúe  conforme a la situación fáctica y probatoria acaecida  en el paginario y advertida por el juzgado de primera instancia.  

4.  De otra parte, aún si se considerara razonable la posición  del Tribunal respecto a que, de conformidad con el acuerdo de  custodia, el menor podía estar en Colombia hasta el 31 de  marzo de 2022, y que, por lo tanto, las actuaciones desplegadas por  el padre al iniciar el referido mecanismo fueron prematuras, pues  para esa data -21 de febrero 2022- no se había configurado una  retención irregular; no puede perderse de vista que, en el  caso que nos ocupa, la retención continuó después  de la fecha estipulada para el regreso.  

De  manera que, en todo caso, la lesión de los derechos del niño  aquí involucrado se materializó en la medida en que la  madre, pasado el plazo para retornarlo a España, lo mantuvo en  Colombia y no cumplió el pacto. De surte que una  interpretación de la convención de la Haya sobre esta  controversia hacía que el término para activar el  mecanismo internacional se interpretara a la luz del interés  superior del menor, para entender que, en últimas, en la  actualidad el infante sigue separado de su residencia y entorno  habitual.  

Nótese  que la demandada reconoció como hecho cierto que el 17 de  febrero de 2022 le comunicó vía telefónica al  padre su decisión de no regresar junto con su hijo a España;5  incluso, de los documentos aportados por ella, se advierte que  matriculó al menor en un colegio en Sincelejo.6  Además, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en auto  de trámite del 23 de marzo de 2022, fijó como fecha  para realizar «diligencia  de persuasión a retorno voluntario»  en el marco del trámite de atención extraprocesal de  Restitución Internacional a favor del menor; diligencia que  fue fallida ante la oposición de la madre (29 de marzo),7  lo cual llevó a que se presentara demanda (25  de abril)  e iniciase el trámite judicial el 29  de abril siguiente.8  De lo que se colige que, si bien se pudiera pensar que se acudió  al trámite administrativo con antelación a la fecha  pactada de regreso, el judicial se inició una vez cumplido  dicho término, ante la inminente determinación de la  madre de fijar unilateralmente el domicilio del menor en Colombia.  

Por  lo tanto, ante esa realidad, en el presente caso es necesario dar  prevalencia al derecho sustancial sobre el procesal, ya que, tal y  como se dijo en párrafos anteriores, la interpretación  de la referida Convención de 1980 debe desplegarse conforme a  la hermenéutica más favorable a los niños, niñas  y adolescentes. De manera que, aun con esta perspectiva, también  se abre paso el resguardo para que el Tribunal vuelva a resolver el  asunto con atención a la totalidad de las pruebas que obran en  el expediente y que develan el verdadero contexto del caso concreto.  

No  olvida la Corte que los ciudadanos deben activar los mecanismos  judiciales cuando el derecho que reclaman sea exigible, en tanto la  demanda es el hito temporal con el que el juez resuelve sobre las  pretensiones. De modo que, en los casos en que se demande justicia en  una relación sustancial que no era exigible para el momento de  la presentación del escrito de postulación, ya sea  porque no se había cumplido un plazo o condición  pactado, entre otros eventos, es elemental que tales peticiones deban  ser desestimadas por estar presente una excepción de mérito  temporal.  

No  obstante, aunque esa regla es inviolable en cuanto a intereses  privados se trata, no parece acorde con la constitución y los  tratados internacionales de protección de los derechos  humanos, en los casos en que está de por medio los intereses  de los niños, niñas y adolescentes, ya que por el valor  de estos, así como por las consecuencias que ello provocaría  en sus vidas, parece necesario flexibilizar esa máxima en su  beneficio. Sobre todo, cuando de los elementos de convicción  que obran en el expediente, en este caso, se advierte que de todos  modos la madre del menor no cumplió el término pactado  para su regreso y este se encuentra retenido de forma ilícita  en Colombia.  

5.  En  definitiva, comoquiera que el tribunal desatendió los  presupuestos establecidos en la Convención de la Haya de 1980  para determinar en qué casos se considera ilegal la retención  de un niño, niña o adolescente e interpretó  dicho tratado en detrimento de los derechos del niño  involucrado, no queda alternativa distinta a conceder la salvaguarda  para que el tribunal encartado vuelva a resolver el asunto como en  derecho corresponda y con observancia de las consideraciones  expuestas en esta providencia.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Constitución,  resuelve:  CONCEDER la  tutela instada por Raúl Ernesto Torrez Benítez, en  nombre propio y en representación de su hijo menor de edad.  

En consecuencia,  se deja sin efecto la sentencia de 1° de febrero de 2023, a  través del cual la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior del  Distrito Judicial de Sincelejo  desató la apelación  en el proceso con radicado n° 700013110001-2022-00166-01, y las  demás providencias que de ella dependan, para que, en el  término de diez (10) días hábiles siguientes a  la notificación de esta determinación, resuelva  nuevamente la segunda instancia del litigio como en derecho  corresponda y con atención a las consideraciones expuestas en  esta providencia.  

Infórmese a  los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Sentencia T-202 de 2018  

2          En materia de custodia de menores, por ejemplo, la razón para          tener en cuenta el «interés superior del niño»          puede ser doble: en primer lugar, garantizar que el niño se          desarrolle en un ambiente sano y que uno de los padres no tome          medidas que perjudiquen su salud y desarrollo; en segundo lugar,          mantener sus vínculos con su familia, excepto en los casos en          que la familia haya demostrado particularmente no ser apta, ya que          cortar esos lazos significa cortar a un niño de sus raíces.  

3          El Tribunal pertenece a la visión de que el concepto del          «interés superior» del niño es también          una consideración primordial en el contexto de los          procedimientos previstos en el Convenio de La Haya. Inherente a este          concepto es el derecho de un menor a no ser separado de uno de sus          padres y retenido por el otro, es decir, por un progenitor que          considere, con razón o sin ella, que tiene iguales o mayores          derechos respecto del menor.  

4          AAP Barcelona de 4 de abril de 2006. [Restitución de menores          a Alemania.] Id Cendoj: 08019370182006200201 ECLI:ES:APB:2006:5294A          Link:          http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=AN&reference=547134&links=&optimize=20070315&publicinterface=true

5          Ibidem, fol. 179  

6          Ibidem, fol. 196  

7          Ibidem, fol. 133 a 137.  

8          Ibidem,          auto admisorio proceso restitución interaccional, PDF «04          admite2022-166 admite restablecimiento de derecho juli»  

      

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