STC3921 2023

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STC3921-2023

        

Magistrado  ponente  

STC3921-2023  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2023-00538-01  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  15 de marzo de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela  instaurada por el Conjunto residencial IOS P.H. contra los Juzgados  Veinticuatro Civil del Circuito y Veintinueve Civil Municipal, ambos  de la misma ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las  partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          accionante reclama la protección de sus derechos          fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al          acceso a la administración de justicia, presuntamente          conculcados por la autoridad acusada, en el marco del proceso          ejecutivo que en su contra adelanta Jeison Javier Ladino Romero,          identificado con el radicado 11001400302920200013600.  

Solicita  en consecuencia que se «declare  sin efecto y sin valor las sentencias del ocho (8) de junio de dos  mil veintiuno (2021) y del cinco (5) de diciembre de dos mil  veintidós (2022) proferidas al interior [del  precitado juicio]» y en consecuencia «se  disponga rehacer la actuación (…) observando en debida  manera los postulados de los artículos 280, 281, 282 y los  numerales 6º, inciso segundo numeral 7º y 8º del  artículo 372 del Código General del Proceso,  procediendo a valorar los medios de prueba y excepciones de mérito  oportunamente propuestas por el ejecutado».  

            

2. Son          hechos relevantes para la definición del presente asunto, los          siguientes:  

2.1.        Expone  la actora que la referida ejecución fue promovida en su contra  para el cobro de una factura que «no  reúne los requisitos formales y sustanciales que debe contener  una factura acorde con lo establecido por el artículo 774 del  Código de Comercio»,  no obstante, el 28 de febrero de 2020 se libró mandamiento de  pago y como defensa alegó las excepciones de «la  factura presentada como título ejecutivo no reúne los  requisitos exigidos por la Ley 1231 de 2008, por lo que no se puede  cobrar ejecutivamente obligaciones que ella representa, no existe  negocio causal para que el edificio IOS P.H. aceptara la factura base  de la ejecución, pues el emisor inicial de la misma jamás  vendió mercaderías o prestó servicios a la parte  ejecutada, no integración del título ejecutivo base de  la acción ejecutiva y la de ilegitimidad de Jeison Javier  Ladino Romero para cobrar la factura base de esta ejecución»  

2.2.          Indica que dichas defensas se fundaron en que no firmó la  factura, por lo que no se puede acreditar que la obligación  proviene de su parte; no hizo ninguna compra o contrató algún  servicio con el emisor del documento Juan Pablo Sáenz  Ferreira, ni está plasmada en el cartular la constancia de  ello, ni específicamente compró algún automotor  a éste; se trata de un fraude realizado para dar apariencia de  legalidad a un cobro; por los hechos se denunció penalmente a  los implicados en la cadena de endosos del título valor,  quienes están actuando de mala fe.  

2.3.        Narra  que no obstante lo anterior, el 8 de junio de 2021 el Juzgado  Veintinueve Civil Municipal de Bogotá dictó sentencia  con que negó las defensas de fondo y ordenó seguir  adelante con el cobro, sin interrogar a Juan Pablo Sáenz  Ferreira y sin reparar en las pruebas allegadas al juicio, como son  la aludida denuncia penal, para en su lugar dar prioridad al aspecto  formal de los hechos puestos a consideración.  

2.4.        Agrega  que una vez apelado el fallo, fue confirmado el 5 de diciembre de  2022 por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá,  tras incurrir en similares defectos a los enrostrados al juzgador de  primera instancia, que en últimas llevaron a darle completa  razón al ejecutante, con omisión de la prueba de la  inexistencia del título valor base del cobro.  

LAS  RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS  

1.        El  Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogotá resaltó  que dentro del proceso cuestionado tuvo en cuenta las pruebas  solicitadas por las partes y falló acorde a derecho, sin que  la tutela sirva para discutir lo así decidido.  

2.        El  Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de la misma ciudad defendió  la determinación que profirió dentro del asunto, en la  cual se encontró que la factura sustento del cobro cumplía  con los requisitos generales de los títulos valores, fue  recibida por la ejecutada, frente a ella no se presentó  reclamación por lo que operó su aceptación  tácita, fue endosada en propiedad por Juan Pablo Sáenz  Ferreira a Iván Enrique Gómez Izada, y después  en garantía por éste a Jeison Javier Ladino Romero,  para respaldar obligaciones de un contrato de compraventa entre  ellos, último quien promovió la ejecución.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  negó la protección tras citar los apartes que considero  relevantes de las sentencias de primera y segunda instancia y de  ellos extraer que lo definido resultó sopesar las pruebas del  juicio, sobre las cuales el juzgador de primer grado realizó  un extenso análisis, sin que el hecho de que no se comparta la  conclusión a la que se arribó, justifique la  intervención del juez constitucional.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la accionante, con énfasis en que el  ejecutante actuó de mala fe, conforme daban cuenta las pruebas  del proceso, las que demuestran que «estamos  frente a un robo de un grupo de delincuentes, que pueden seguir  robando de esta forma».  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

            

2. Del          examen de la demanda de amparo se establece que, a través de          ella el accionante cuestiona la sentencia de 5 de diciembre de 2022          del Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, que          confirmó la decisión de 8 de junio de 2021 del Juzgado          Veintinueve Civil Municipal de la misma ciudad, que ordenó          seguir adelante con la ejecución que Jeison Javier Ladino          Romero promovió contra el Edificio IOS P.H., pues, en sentir          de la actora, lo decidido emergió la inaplicación de          las normas que rigen el caso y la indebida valoración de las          pruebas.  

            

2. Advierte          la Corte que el amparo no tiene vocación de prosperidad, y          por ende corresponde confirmar la decisión constitucional de          primer grado, porque lo decidido en la sentencia de segunda          instancia antes individualizada, única sobre la que recaerá          el análisis porque cerró la temática aquí          traída, no se observa arbitrario.  

En  dicho proveído, frente a similares motivos de inconformidad a  los expuestos en este escenario, el juzgador ad  quem  precisó que,  

a  competencia de esta sede judicial únicamente se referirá  a determinar (i) si la factura de venta Nro. FC34 fue, o no, recibida  por Edificio IOS P.H., y ii) si a consecuencia de ello ocurrió  la aceptación tácita, iii) y si son oponibles al  demandante las excepciones derivadas del negocio jurídico que  dio origen a la creación de título.  

Frente  a lo cual citó las normas que consideró aplicables al  caso y encontró que,  

Una  vez revisadas la factura Nro. FC34 se tiene que aparte de contener  los requisitos del art. 621 del C. de Co., en tanto se hace la  mención del derecho incorporado, que es el valor de  $49.261.400 por concepto de “Disposición del vehículo  automotor clase camioneta identificada con placas HSO – 908…”  y, la firma de su creador, el señor Juan Pablo Sáenz  Ferreira, esta aparece nominada como factura de venta (art. 617  literal a Estatuto Tributario), aparece la razón social y NIT  de JUAN PABLO SAENZ FERREIRA como prestador del servicio (art. 617  literal b ejusdem), de igual suerte obra la razón social y NIT  de EDIFICIO IOS P.H. en su calidad de adquirente del servicio (art.  617 literal c Ibíd.), está identificada con un número  consecutivo (art. 617 literal d ejusdem), se indicó la fecha  de su expedición (art. 617 literal e Ibíd.), hay una  descripción genérica del servicio prestado (art. 617  literal f Ibíd.), se indicó el valor total de la  operación (art. 617 literal g ejusdem), obra el nombre y razón  social de la persona impresora de las facturas (art. 617 literal h  Ibíd.), en ella se hace la mención del derecho  dinerario incorporado (art. 621 núm. 1 ejusdem), se indicó  como su fecha de vencimiento 10 de enero de 2020 (art. 774 núm.  1 Ibídem) y sin discriminación del IVA (art. 617  literal c Ibíd.) como quiera que en la factura se indica que  pertenece al régimen simple no autoretenedor (art. 617 literal  i Ibíd.)  

En  seguida, respecto al estado del pago del precio y su la fecha de  recibido de la factura, observó que,  

el  cartular adosado al plenario tenía la necesidad de cumplir con  el requisito de que trata el art. 774 núm. 3 del C. Co. puesto  que salió de la esfera de dominio de JUAN PABLO SAENZ  FERREIRA, creador de la factura y conocedor directo del estado del  pago de la misma, tal como aparece en la misma al aparecer allí  consignado Estado de pago: Sin pagar/pendiente. En lo relativo a la  fecha de recibido de la factura, se observa que fue aportada la guía  de entrega de la empresa Inter Rapidísimo No. 700030944751  dirigida a la calle 147 N° 19-79, dirección que  corresponde a la de la propiedad horizontal demandada y que aparece  en el certificado expedido por el alcalde local de Usaquén  sobre la existencia y representación legal de la misma, lo  cual permite descartar que hubiera existido un error en la entrega de  la factura. Aunado a ello, se certificó su entrega el día  13 de diciembre de 2019 con sello de recibido y correspondencia y, la  misma tiene estampado el sello de portería correspondiente al  Edificio IOS P.H. con un símbolo de lo que se denota como una  rúbrica que se sobrepone en un costado de dicho sello, y en el  que también se consigna la fecha 13 de diciembre de 2019. Por  otra parte, al preguntársele a la representante legal de la  demandada en su interrogatorio si había recibido la factura,  manifestó que llegó en sobre cerrado y dejada en la  portería.  

En  cuanto al recibido del cartular por parte de la ejecutada, señaló  que,  

a  pasiva insistió en que no fue recibida por el representante  legal de la copropiedad, sin embargo, tal como se dilucidó, el  sello estampado en la guía de entrega de la factura resulta  válido para tenerla como recibida y concluir que la factura de  venta Nro. FC34 fue recibida por Edificio IOS P.H., más allá  de que no hubiere sido su representante legal quien la hubiere  rubricado al momento de ser recibida o radicada.  

Respecto  a la aceptación tácita de la factura, señaló  que,  

En  el asunto se examen, se encuentra que a pesar de que no fue aceptada  de manera expresa, sí se configuro la aceptación tácita  ante el silencio del comprador o beneficiario del servicio al momento  de recibirla y de ello se dejó constancia en el reverso de la  misma al aparecer allí consignado El edificio IOS PH no ha  manifestado aceptación o rechazo expreso de esta factura, por  tanto, se generó la aceptación táctica e  irrevocable…  

Aserto  que respaldó en el artículo 86 de la Ley 1676 de 2013 y  en un pronunciamiento emitido por esta Corporación, para en  seguida concluir que,  

a  factura fue aceptada tácitamente, atendiendo a que conforme a  las determinaciones del artículo 773 del Código de  Comercio, no se demostró de ninguna manera que se reclamó  en contra de su contenido mediante devolución de tal cartular  o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su  recibo y que no fue desconocida o tachada de falso dentro de las  oportunidades consagradas por la legislación procesal y por  ello, no es procedente que en esta instancia y por fuera del término  legal, se rechace el contenido del título base de la acción  cuando se dejó fenecer la oportunidad para ello, y bajo el  pretexto de que no se recibió ningún bien o servicio de  manos del emisor, pues su deber de diligencia imponía al  extremo demandado precisamente por tal circunstancia, proceder al  rechazo de la misma en los términos de Ley.  

De  cara a los reproches elevados contra el negocio subyacente, expuso  que,  

[L]a  Ley comercial distingue en el artículo 784 C.Cio. en su  numeral 12, que solo pueden proponerse en contra de la acción  cambiaria las excepciones derivadas del negocio jurídico que  dio origen a la creación o transferencia del título,  contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o  contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe  exenta de culpa.  

En  el presente caso, la factura de venta FC 34 fue endosada en propiedad  por parte de Juan Pablo Sáenz Ferreira a Iván Enrique  Gómez Isaza luego de dejar constancia en el título de  la aceptación tácita que operó respecto de la  misma. Posteriormente, Iván Enrique Gómez Isaza endosó  en garantía dicho instrumento a favor de Jeison Javier Ladino  Romero, con el fin de garantizar sus obligaciones dentro del contrato  compraventa suscitado entre aquellos.  

Desde  tal escenario se encuentra que el extremo ejecutado formuló  las excepciones de mérito de inexistencia del negocio causal y  la mala fe del emisor de la factura, es decir, de Juan Pablo Sáenz  Ferreira, no obstante, éste no es demandante en el presente  asunto ni tampoco el actual tenedor del título ejecutado.  

Por  ello, si el extremo demandado pretendía demostrar la  inexistencia o las vicisitudes del negocio que dio origen a la  factura ejecutada, ello sólo era procedente en la medida que  hubiere alegado y probado la mala fe del actual tenedor del título,  esto es de Jeison Javier Ladino Romero, toda vez que, si bien éste  tiene la calidad de demandante en este asunto, no fue parte en el  negocio subyacente y por ende, debía acreditarse que como  demandante no era tenedor de buena fe exenta de culpa.  

Al  respecto, se ha definido como tenedor de buena fe a quien adquiere un  título valor, con la conciencia de hacerlo por medios  legítimos exentos de fraude o de cualquier otro vicio y como  tenedor de buena fe exenta de culpa, carente de culpa o sin culpa, a  aquel que además de tener la conciencia de haber adquirido el  título por medios legítimos, ha actuado con la  diligencia, cuidado o prudencia de un hombre en sus asuntos  personales ordinarios o comunes.  

En  el caso en examen se advierte desde ya que, en ninguna parte del  plenario se puede establecer la actuación de mala fe del  demandante Jeison Javier Ladino Romero quien al recibir el título  mediante endoso en garantía quedó legitimado para  ejercer el derecho literal que en el instrumento se incorpora.  

Y  es que el demandante Jeison Javier Ladino Romero es un tenedor de  buena fe 7 y exenta de culpa, pues la buena fe se presume mientras no  se demuestre lo contrario y como en el plenario la prueba que  desvirtúe la actuación del ejecutante ceñida a  la ley no aparece en modo alguno, no se logró destruir esa  presunción de buena fe exenta de culpa, pues no obra prueba de  la que se pueda conjeturar que el demandante haya tenido conciencia  de haber adquirido la factura por medios ilegítimos, pues por  el contrario se advierte de la misma que lo posee conforme a su ley  de circulación, esto es mediante endoso y entrega.  

Sólo  así, de haberse probado que el demandante no era tenedor de  buena fe exenta de culpa, sería procedente la formulación  de las excepciones referidas, sin embargo, la propiedad horizontal  ejecutada no alegó ni pidió pruebas que demostraran la  mala fe del ejecutante, máxime cuando aquel no participó  en el negocio por cuenta del cual se creó la factura  ejecutada.  

En  ese sentido, se obtiene de los hechos y pruebas arrimada, que la  demandada no probó como era su deber, la mala fe de su  demandante y por ende no es viable proponer en su contra como defensa  la inexistencia del negocio causal y la mala fe del emisor de la  factura o cualquier otra derivada del negocio jurídico que dio  origen a la creación o transferencia del título, ni por  ende, examinar si en verdad existió o no negocio causal y mala  fe del creador de la factura.  

En  síntesis, se tiene que el ejecutante es el legítimo  tenedor título materia de cobro, ya que lo posee conforme a su  Ley de circulación (art. 647 C.Cio), de manera que las  excepciones derivadas del negocio subyacente no le son oponibles,  pues no fue parte del negocio inicial y no se demostró de  manera alguna que lo hubiera adquirido de mala fe, de manera que la  decisión del a quo se encuentra ajustada a Ley así como  a lo que fue comprobado en el proceso.  

4.        Así  las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo expuesto es el desacuerdo con el análisis  legal y probatorio realizado por el juzgado de segundo grado  accionado para optar por continuar con la ejecución, tras  encontrar que el documento base del cobro cumplía con los  requisitos generales de forma del título valor – factura  de venta; daba cuenta del estado de su pago y de su recepción  por la deudora y; fue aceptada tácitamente por ésta al  no elevar ningún reclamo contra su contenido, sin que pudiera  discutirse el negocio subyacente, porque el ejecutante no participó  del mismo, pues recibió el documento por endoso en garantía,  de manos del endosatario en propiedad del emisor del mismo, sin que  se probara mala fe en esas disposiciones de derechos, lo que entonces  permitía tener por cumplidos todos los requerimientos para dar  vía libre a la acción de cobro.  

5.        Entonces,  tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas  de absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público …  y entraría a la relación procesal a usurpar las  funciones asignadas válidamente al último para definir  el conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

6.        Lo  consignado impone respaldar la decisión de primer grado.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de  la República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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