Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC3921-2023
Magistrado ponente
STC3921-2023
Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-00538-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 15 de marzo de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por el Conjunto residencial IOS P.H. contra los Juzgados Veinticuatro Civil del Circuito y Veintinueve Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad acusada, en el marco del proceso ejecutivo que en su contra adelanta Jeison Javier Ladino Romero, identificado con el radicado 11001400302920200013600.
Solicita en consecuencia que se «declare sin efecto y sin valor las sentencias del ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021) y del cinco (5) de diciembre de dos mil veintidós (2022) proferidas al interior [del precitado juicio]» y en consecuencia «se disponga rehacer la actuación (…) observando en debida manera los postulados de los artículos 280, 281, 282 y los numerales 6º, inciso segundo numeral 7º y 8º del artículo 372 del Código General del Proceso, procediendo a valorar los medios de prueba y excepciones de mérito oportunamente propuestas por el ejecutado».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. Expone la actora que la referida ejecución fue promovida en su contra para el cobro de una factura que «no reúne los requisitos formales y sustanciales que debe contener una factura acorde con lo establecido por el artículo 774 del Código de Comercio», no obstante, el 28 de febrero de 2020 se libró mandamiento de pago y como defensa alegó las excepciones de «la factura presentada como título ejecutivo no reúne los requisitos exigidos por la Ley 1231 de 2008, por lo que no se puede cobrar ejecutivamente obligaciones que ella representa, no existe negocio causal para que el edificio IOS P.H. aceptara la factura base de la ejecución, pues el emisor inicial de la misma jamás vendió mercaderías o prestó servicios a la parte ejecutada, no integración del título ejecutivo base de la acción ejecutiva y la de ilegitimidad de Jeison Javier Ladino Romero para cobrar la factura base de esta ejecución»
2.2. Indica que dichas defensas se fundaron en que no firmó la factura, por lo que no se puede acreditar que la obligación proviene de su parte; no hizo ninguna compra o contrató algún servicio con el emisor del documento Juan Pablo Sáenz Ferreira, ni está plasmada en el cartular la constancia de ello, ni específicamente compró algún automotor a éste; se trata de un fraude realizado para dar apariencia de legalidad a un cobro; por los hechos se denunció penalmente a los implicados en la cadena de endosos del título valor, quienes están actuando de mala fe.
2.3. Narra que no obstante lo anterior, el 8 de junio de 2021 el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogotá dictó sentencia con que negó las defensas de fondo y ordenó seguir adelante con el cobro, sin interrogar a Juan Pablo Sáenz Ferreira y sin reparar en las pruebas allegadas al juicio, como son la aludida denuncia penal, para en su lugar dar prioridad al aspecto formal de los hechos puestos a consideración.
2.4. Agrega que una vez apelado el fallo, fue confirmado el 5 de diciembre de 2022 por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, tras incurrir en similares defectos a los enrostrados al juzgador de primera instancia, que en últimas llevaron a darle completa razón al ejecutante, con omisión de la prueba de la inexistencia del título valor base del cobro.
LAS RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogotá resaltó que dentro del proceso cuestionado tuvo en cuenta las pruebas solicitadas por las partes y falló acorde a derecho, sin que la tutela sirva para discutir lo así decidido.
2. El Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de la misma ciudad defendió la determinación que profirió dentro del asunto, en la cual se encontró que la factura sustento del cobro cumplía con los requisitos generales de los títulos valores, fue recibida por la ejecutada, frente a ella no se presentó reclamación por lo que operó su aceptación tácita, fue endosada en propiedad por Juan Pablo Sáenz Ferreira a Iván Enrique Gómez Izada, y después en garantía por éste a Jeison Javier Ladino Romero, para respaldar obligaciones de un contrato de compraventa entre ellos, último quien promovió la ejecución.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la protección tras citar los apartes que considero relevantes de las sentencias de primera y segunda instancia y de ellos extraer que lo definido resultó sopesar las pruebas del juicio, sobre las cuales el juzgador de primer grado realizó un extenso análisis, sin que el hecho de que no se comparta la conclusión a la que se arribó, justifique la intervención del juez constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la accionante, con énfasis en que el ejecutante actuó de mala fe, conforme daban cuenta las pruebas del proceso, las que demuestran que «estamos frente a un robo de un grupo de delincuentes, que pueden seguir robando de esta forma».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Del examen de la demanda de amparo se establece que, a través de ella el accionante cuestiona la sentencia de 5 de diciembre de 2022 del Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, que confirmó la decisión de 8 de junio de 2021 del Juzgado Veintinueve Civil Municipal de la misma ciudad, que ordenó seguir adelante con la ejecución que Jeison Javier Ladino Romero promovió contra el Edificio IOS P.H., pues, en sentir de la actora, lo decidido emergió la inaplicación de las normas que rigen el caso y la indebida valoración de las pruebas.
2. Advierte la Corte que el amparo no tiene vocación de prosperidad, y por ende corresponde confirmar la decisión constitucional de primer grado, porque lo decidido en la sentencia de segunda instancia antes individualizada, única sobre la que recaerá el análisis porque cerró la temática aquí traída, no se observa arbitrario.
En dicho proveído, frente a similares motivos de inconformidad a los expuestos en este escenario, el juzgador ad quem precisó que,
a competencia de esta sede judicial únicamente se referirá a determinar (i) si la factura de venta Nro. FC34 fue, o no, recibida por Edificio IOS P.H., y ii) si a consecuencia de ello ocurrió la aceptación tácita, iii) y si son oponibles al demandante las excepciones derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación de título.
Frente a lo cual citó las normas que consideró aplicables al caso y encontró que,
Una vez revisadas la factura Nro. FC34 se tiene que aparte de contener los requisitos del art. 621 del C. de Co., en tanto se hace la mención del derecho incorporado, que es el valor de $49.261.400 por concepto de “Disposición del vehículo automotor clase camioneta identificada con placas HSO – 908…” y, la firma de su creador, el señor Juan Pablo Sáenz Ferreira, esta aparece nominada como factura de venta (art. 617 literal a Estatuto Tributario), aparece la razón social y NIT de JUAN PABLO SAENZ FERREIRA como prestador del servicio (art. 617 literal b ejusdem), de igual suerte obra la razón social y NIT de EDIFICIO IOS P.H. en su calidad de adquirente del servicio (art. 617 literal c Ibíd.), está identificada con un número consecutivo (art. 617 literal d ejusdem), se indicó la fecha de su expedición (art. 617 literal e Ibíd.), hay una descripción genérica del servicio prestado (art. 617 literal f Ibíd.), se indicó el valor total de la operación (art. 617 literal g ejusdem), obra el nombre y razón social de la persona impresora de las facturas (art. 617 literal h Ibíd.), en ella se hace la mención del derecho dinerario incorporado (art. 621 núm. 1 ejusdem), se indicó como su fecha de vencimiento 10 de enero de 2020 (art. 774 núm. 1 Ibídem) y sin discriminación del IVA (art. 617 literal c Ibíd.) como quiera que en la factura se indica que pertenece al régimen simple no autoretenedor (art. 617 literal i Ibíd.)
En seguida, respecto al estado del pago del precio y su la fecha de recibido de la factura, observó que,
el cartular adosado al plenario tenía la necesidad de cumplir con el requisito de que trata el art. 774 núm. 3 del C. Co. puesto que salió de la esfera de dominio de JUAN PABLO SAENZ FERREIRA, creador de la factura y conocedor directo del estado del pago de la misma, tal como aparece en la misma al aparecer allí consignado Estado de pago: Sin pagar/pendiente. En lo relativo a la fecha de recibido de la factura, se observa que fue aportada la guía de entrega de la empresa Inter Rapidísimo No. 700030944751 dirigida a la calle 147 N° 19-79, dirección que corresponde a la de la propiedad horizontal demandada y que aparece en el certificado expedido por el alcalde local de Usaquén sobre la existencia y representación legal de la misma, lo cual permite descartar que hubiera existido un error en la entrega de la factura. Aunado a ello, se certificó su entrega el día 13 de diciembre de 2019 con sello de recibido y correspondencia y, la misma tiene estampado el sello de portería correspondiente al Edificio IOS P.H. con un símbolo de lo que se denota como una rúbrica que se sobrepone en un costado de dicho sello, y en el que también se consigna la fecha 13 de diciembre de 2019. Por otra parte, al preguntársele a la representante legal de la demandada en su interrogatorio si había recibido la factura, manifestó que llegó en sobre cerrado y dejada en la portería.
En cuanto al recibido del cartular por parte de la ejecutada, señaló que,
a pasiva insistió en que no fue recibida por el representante legal de la copropiedad, sin embargo, tal como se dilucidó, el sello estampado en la guía de entrega de la factura resulta válido para tenerla como recibida y concluir que la factura de venta Nro. FC34 fue recibida por Edificio IOS P.H., más allá de que no hubiere sido su representante legal quien la hubiere rubricado al momento de ser recibida o radicada.
Respecto a la aceptación tácita de la factura, señaló que,
En el asunto se examen, se encuentra que a pesar de que no fue aceptada de manera expresa, sí se configuro la aceptación tácita ante el silencio del comprador o beneficiario del servicio al momento de recibirla y de ello se dejó constancia en el reverso de la misma al aparecer allí consignado El edificio IOS PH no ha manifestado aceptación o rechazo expreso de esta factura, por tanto, se generó la aceptación táctica e irrevocable…
Aserto que respaldó en el artículo 86 de la Ley 1676 de 2013 y en un pronunciamiento emitido por esta Corporación, para en seguida concluir que,
a factura fue aceptada tácitamente, atendiendo a que conforme a las determinaciones del artículo 773 del Código de Comercio, no se demostró de ninguna manera que se reclamó en contra de su contenido mediante devolución de tal cartular o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su recibo y que no fue desconocida o tachada de falso dentro de las oportunidades consagradas por la legislación procesal y por ello, no es procedente que en esta instancia y por fuera del término legal, se rechace el contenido del título base de la acción cuando se dejó fenecer la oportunidad para ello, y bajo el pretexto de que no se recibió ningún bien o servicio de manos del emisor, pues su deber de diligencia imponía al extremo demandado precisamente por tal circunstancia, proceder al rechazo de la misma en los términos de Ley.
De cara a los reproches elevados contra el negocio subyacente, expuso que,
[L]a Ley comercial distingue en el artículo 784 C.Cio. en su numeral 12, que solo pueden proponerse en contra de la acción cambiaria las excepciones derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa.
En el presente caso, la factura de venta FC 34 fue endosada en propiedad por parte de Juan Pablo Sáenz Ferreira a Iván Enrique Gómez Isaza luego de dejar constancia en el título de la aceptación tácita que operó respecto de la misma. Posteriormente, Iván Enrique Gómez Isaza endosó en garantía dicho instrumento a favor de Jeison Javier Ladino Romero, con el fin de garantizar sus obligaciones dentro del contrato compraventa suscitado entre aquellos.
Desde tal escenario se encuentra que el extremo ejecutado formuló las excepciones de mérito de inexistencia del negocio causal y la mala fe del emisor de la factura, es decir, de Juan Pablo Sáenz Ferreira, no obstante, éste no es demandante en el presente asunto ni tampoco el actual tenedor del título ejecutado.
Por ello, si el extremo demandado pretendía demostrar la inexistencia o las vicisitudes del negocio que dio origen a la factura ejecutada, ello sólo era procedente en la medida que hubiere alegado y probado la mala fe del actual tenedor del título, esto es de Jeison Javier Ladino Romero, toda vez que, si bien éste tiene la calidad de demandante en este asunto, no fue parte en el negocio subyacente y por ende, debía acreditarse que como demandante no era tenedor de buena fe exenta de culpa.
Al respecto, se ha definido como tenedor de buena fe a quien adquiere un título valor, con la conciencia de hacerlo por medios legítimos exentos de fraude o de cualquier otro vicio y como tenedor de buena fe exenta de culpa, carente de culpa o sin culpa, a aquel que además de tener la conciencia de haber adquirido el título por medios legítimos, ha actuado con la diligencia, cuidado o prudencia de un hombre en sus asuntos personales ordinarios o comunes.
En el caso en examen se advierte desde ya que, en ninguna parte del plenario se puede establecer la actuación de mala fe del demandante Jeison Javier Ladino Romero quien al recibir el título mediante endoso en garantía quedó legitimado para ejercer el derecho literal que en el instrumento se incorpora.
Y es que el demandante Jeison Javier Ladino Romero es un tenedor de buena fe 7 y exenta de culpa, pues la buena fe se presume mientras no se demuestre lo contrario y como en el plenario la prueba que desvirtúe la actuación del ejecutante ceñida a la ley no aparece en modo alguno, no se logró destruir esa presunción de buena fe exenta de culpa, pues no obra prueba de la que se pueda conjeturar que el demandante haya tenido conciencia de haber adquirido la factura por medios ilegítimos, pues por el contrario se advierte de la misma que lo posee conforme a su ley de circulación, esto es mediante endoso y entrega.
Sólo así, de haberse probado que el demandante no era tenedor de buena fe exenta de culpa, sería procedente la formulación de las excepciones referidas, sin embargo, la propiedad horizontal ejecutada no alegó ni pidió pruebas que demostraran la mala fe del ejecutante, máxime cuando aquel no participó en el negocio por cuenta del cual se creó la factura ejecutada.
En ese sentido, se obtiene de los hechos y pruebas arrimada, que la demandada no probó como era su deber, la mala fe de su demandante y por ende no es viable proponer en su contra como defensa la inexistencia del negocio causal y la mala fe del emisor de la factura o cualquier otra derivada del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, ni por ende, examinar si en verdad existió o no negocio causal y mala fe del creador de la factura.
En síntesis, se tiene que el ejecutante es el legítimo tenedor título materia de cobro, ya que lo posee conforme a su Ley de circulación (art. 647 C.Cio), de manera que las excepciones derivadas del negocio subyacente no le son oponibles, pues no fue parte del negocio inicial y no se demostró de manera alguna que lo hubiera adquirido de mala fe, de manera que la decisión del a quo se encuentra ajustada a Ley así como a lo que fue comprobado en el proceso.
4. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo expuesto es el desacuerdo con el análisis legal y probatorio realizado por el juzgado de segundo grado accionado para optar por continuar con la ejecución, tras encontrar que el documento base del cobro cumplía con los requisitos generales de forma del título valor – factura de venta; daba cuenta del estado de su pago y de su recepción por la deudora y; fue aceptada tácitamente por ésta al no elevar ningún reclamo contra su contenido, sin que pudiera discutirse el negocio subyacente, porque el ejecutante no participó del mismo, pues recibió el documento por endoso en garantía, de manos del endosatario en propiedad del emisor del mismo, sin que se probara mala fe en esas disposiciones de derechos, lo que entonces permitía tener por cumplidos todos los requerimientos para dar vía libre a la acción de cobro.
5. Entonces, tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público … y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
6. Lo consignado impone respaldar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1