STC3922 2023

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STC3922-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC3922-2023  

Radicación  n°. 13001-22-13-000-2023-00101-01  

(Aprobado  en sesión del veintiséis de abril de dos mil  veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés  (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cartagena el 21 de marzo de 2023, que negó  la  tutela promovida, mediante apoderado, por Luis Alfredo Burgos Pabón  contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Simití. Al  trámite se dispuso vincular a los intervinientes en el proceso  de  resolución del contrato de compraventa de radicado  13744318900120190026700.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El  actor reclama la salvaguarda de sus garantías fundamentales al  debido proceso, defensa, acceso a la administración de  justicia y a la vida.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se establecen los  siguientes hechos relevantes:  

2.1.  Eliserio  Zambrano Guerrero, María Ferney Zambrano Guerrero, Alejandrina  Zambrano Guerrero y Nelson Guerrero promovieron  un proceso de resolución  de contrato de promesa de compraventa contra el tutelante.  

2.2.  Después de algunos aplazamientos de la audiencia de  instrucción y juzgamiento, el 5 de diciembre de 2022, el  Juzgado dictó sentencia, mediante la cual declaró la  nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa celebrado  entre las partes.  

3.  El actor cuestiona que, en dicha diligencia, el Juzgado negó  la solicitud de aplazamiento de la audiencia, afirmando que veía  con «desconcierto que esta ha sido la estrategia de cada uno de  los apoderados del demandado, quienes no han permitido evacuar  debidamente las pruebas decretadas en el proceso», lo cual no  era real, porque «las dos únicas solicitudes de  aplazamiento fueron sustentadas en hechos de fuerza mayor y/o hechos  irresistibles y debidamente acreditadas». En ese aspecto,  también aduce que no pudo «contar con la asistencia en  la defensa de sus derechos e intereses», pues, por la  «inasistencia de su apoderada en tal diligencia, la defensa que  se tenía preparada para desvirtuar los falsos hechos que se  ventilaron en la demanda, fracasó, inclusive con él  mismo presente en dicha audiencia».  

De  otro lado, afirma que fue una arbitrariedad tener «por cierto  los hechos susceptibles de confesión», por la  inasistencia al interrogatorio de parte, dado que «YA HABÍA  DECLARADO DENTRO DEL PROCESO», aunado a que, para decidir el  asunto, no se realizó una adecuada valoración de las  pruebas aportadas y se desconocieron las mejoras realizadas al predio  objeto de la litis, destacando que era poseedor del bien desde hacía  13 años.  

4.  Por lo expuesto, pidió dejar sin efectos la sentencia emitida  el 5 de diciembre de 2022 y que se ordene realizar nuevamente la  audiencia de trámite y juzgamiento.  

            

II. RESPUESTA          RECIBIDA  

El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Simití-Bolívar  defendió la legalidad de sus actuaciones y sostuvo que la  tutela era improcedente, porque el recurso interpuesto fue rechazado  por el Tribunal, por falta de sustentación.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena Bogotá negó el amparo rogado, por carecer del  requisito de subsidiariedad, dado que la apoderada del tutelante, si  bien recurrió el fallo cuestionado, no sustentó la  apelación, razón por la cual se declaró  inadmisible, sumado a que no se había acreditado la existencia  de un perjuicio irremediable.  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  parte actora insistió en los argumentos del escrito inicial.  Adicionalmente, advirtió que fue la negligencia de su  apoderada la que le impidió ejercer su derecho defensa en el  respectivo juicio, y que sí se configuró un perjuicio  en su contra, pues el desalojo ordenado se materializó.  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  el actor reclama la protección de sus derechos fundamentales,  presuntamente vulnerados con la sentencia proferida el 5 de diciembre  de 2022, que declaró de  oficio la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa  celebrado entre las partes, dispuso las restituciones mutuas y  condenó al señor Burgos Pabón a cancelar a los  demandantes $434.758.000, por concepto de los frutos dejados de  percibir, así como a la devolución del bien.  

2.  Revisadas las actuaciones, la Sala advierte la improcedencia de la  acción constitucional, por desatención del presupuesto  de subsidiariedad,  dado que la parte desperdició las oportunidades que tuvo a su  alcance, para exponer los reparos que invoca en esta instancia, dado  que, aunque la apoderada del tutelante formuló recurso de  apelación en la diligencia contra el fallo de primera  instancia, no lo sustentó en el término otorgado, razón  por la cual el  Tribunal lo declaró inadmisible el 15 de diciembre de 2022,  decisión que no fue recurrida.  

Tales  omisiones imposibilitan el uso de esta senda constitucional, si se  tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado  como una instancia adicional, de manera que la falta de proposición  oportuna de los recursos ordinarios de defensa «constituye  una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción  de tutela, (…) [quedando las partes] sujetas a las  consecuencias de las decisiones (…) adversas, que serían  el fruto de su propia incuria» (ver, recientemente, en CSJ  STC4031-2020).  

3.  De otro lado, resulta pertinente señalar que,  si tutelante consideraba que su abogada no le prestaba una buena  asesoría, pudo reemplazarla, a lo cual se suma que los  argumentos relacionados con la presunta falta o indebida de defensa  técnica no viabilizan la procedencia de la tutela, dado que,  como lo ha recordado esta Corporación, ello  

(…)  no conlleva la vulneración de garantías fundamentales,  pues, (…) según las pruebas aportadas a la actuación,  el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el  hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para  controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por  él presentadas  (…). No obstante, en caso de considerarse un proceder  negligente (…) por parte del profesional del derecho  designado, existen vías para denunciar tal situación, a  las que puede acudir directamente quien se considere afectado (CSJ  STC, 22 ene. 1999, rad. 5715, CSJ STC3925-2017 reiterado en CSJ  STC13941-2021, CSJ STC11762-2022 y en CSJ STC13829-2022).  

4.  Por lo anterior, se ratificará el fallo impugnado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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