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STC3922-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC3922-2023
Radicación n°. 13001-22-13-000-2023-00101-01
(Aprobado en sesión del veintiséis de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 21 de marzo de 2023, que negó la tutela promovida, mediante apoderado, por Luis Alfredo Burgos Pabón contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Simití. Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes en el proceso de resolución del contrato de compraventa de radicado 13744318900120190026700.
I. ANTECEDENTES
1. El actor reclama la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y a la vida.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se establecen los siguientes hechos relevantes:
2.1. Eliserio Zambrano Guerrero, María Ferney Zambrano Guerrero, Alejandrina Zambrano Guerrero y Nelson Guerrero promovieron un proceso de resolución de contrato de promesa de compraventa contra el tutelante.
2.2. Después de algunos aplazamientos de la audiencia de instrucción y juzgamiento, el 5 de diciembre de 2022, el Juzgado dictó sentencia, mediante la cual declaró la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa celebrado entre las partes.
3. El actor cuestiona que, en dicha diligencia, el Juzgado negó la solicitud de aplazamiento de la audiencia, afirmando que veía con «desconcierto que esta ha sido la estrategia de cada uno de los apoderados del demandado, quienes no han permitido evacuar debidamente las pruebas decretadas en el proceso», lo cual no era real, porque «las dos únicas solicitudes de aplazamiento fueron sustentadas en hechos de fuerza mayor y/o hechos irresistibles y debidamente acreditadas». En ese aspecto, también aduce que no pudo «contar con la asistencia en la defensa de sus derechos e intereses», pues, por la «inasistencia de su apoderada en tal diligencia, la defensa que se tenía preparada para desvirtuar los falsos hechos que se ventilaron en la demanda, fracasó, inclusive con él mismo presente en dicha audiencia».
De otro lado, afirma que fue una arbitrariedad tener «por cierto los hechos susceptibles de confesión», por la inasistencia al interrogatorio de parte, dado que «YA HABÍA DECLARADO DENTRO DEL PROCESO», aunado a que, para decidir el asunto, no se realizó una adecuada valoración de las pruebas aportadas y se desconocieron las mejoras realizadas al predio objeto de la litis, destacando que era poseedor del bien desde hacía 13 años.
4. Por lo expuesto, pidió dejar sin efectos la sentencia emitida el 5 de diciembre de 2022 y que se ordene realizar nuevamente la audiencia de trámite y juzgamiento.
II. RESPUESTA RECIBIDA
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Simití-Bolívar defendió la legalidad de sus actuaciones y sostuvo que la tutela era improcedente, porque el recurso interpuesto fue rechazado por el Tribunal, por falta de sustentación.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Bogotá negó el amparo rogado, por carecer del requisito de subsidiariedad, dado que la apoderada del tutelante, si bien recurrió el fallo cuestionado, no sustentó la apelación, razón por la cual se declaró inadmisible, sumado a que no se había acreditado la existencia de un perjuicio irremediable.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La parte actora insistió en los argumentos del escrito inicial. Adicionalmente, advirtió que fue la negligencia de su apoderada la que le impidió ejercer su derecho defensa en el respectivo juicio, y que sí se configuró un perjuicio en su contra, pues el desalojo ordenado se materializó.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el actor reclama la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados con la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2022, que declaró de oficio la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa celebrado entre las partes, dispuso las restituciones mutuas y condenó al señor Burgos Pabón a cancelar a los demandantes $434.758.000, por concepto de los frutos dejados de percibir, así como a la devolución del bien.
2. Revisadas las actuaciones, la Sala advierte la improcedencia de la acción constitucional, por desatención del presupuesto de subsidiariedad, dado que la parte desperdició las oportunidades que tuvo a su alcance, para exponer los reparos que invoca en esta instancia, dado que, aunque la apoderada del tutelante formuló recurso de apelación en la diligencia contra el fallo de primera instancia, no lo sustentó en el término otorgado, razón por la cual el Tribunal lo declaró inadmisible el 15 de diciembre de 2022, decisión que no fue recurrida.
Tales omisiones imposibilitan el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional, de manera que la falta de proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa «constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, (…) [quedando las partes] sujetas a las consecuencias de las decisiones (…) adversas, que serían el fruto de su propia incuria» (ver, recientemente, en CSJ STC4031-2020).
3. De otro lado, resulta pertinente señalar que, si tutelante consideraba que su abogada no le prestaba una buena asesoría, pudo reemplazarla, a lo cual se suma que los argumentos relacionados con la presunta falta o indebida de defensa técnica no viabilizan la procedencia de la tutela, dado que, como lo ha recordado esta Corporación, ello
(…) no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues, (…) según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas (…). No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente (…) por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado (CSJ STC, 22 ene. 1999, rad. 5715, CSJ STC3925-2017 reiterado en CSJ STC13941-2021, CSJ STC11762-2022 y en CSJ STC13829-2022).
4. Por lo anterior, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE