STC3335 2023

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STC3335-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC3335-2023  

Radicación  n°.  11001-02-04-000-2022-02102-01    

(Aprobado  en sesión del doce de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo proferido  el 18 de octubre de 2022 por la Sala de Decisión de Tutelas 2  de la Homóloga de Casación Penal, que negó el  amparo promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección  Social -UGPP- contra la Sala de Descongestión 1 de Casación  Laboral y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá.  Al trámite se dispuso vincular a la  Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad y a las demás  partes del proceso de radicado 2018-002661.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La promotora reclama la protección de sus derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad  financiera del sistema pensional.  

2. Del escrito  inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y  alegaciones relevantes:  

2.1.  Soleida Beatriz Redondo Pimienta promovió  una demanda laboral contra la UGPP, para que le reconociera y pagara  la pensión de jubilación contenida en el artículo  98 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS  y Sintraseguridadsocial el 31 de octubre de 2001.  

2.2.  El 2 de agosto de 2018, el Juzgado Tercero Laboral de Bogotá  condenó a la accionada a pagar la pensión pretendida a  partir del 1º de enero de 2015, decisión que fue revocada  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 6 de  febrero de 2019,  absolviendo a la entidad.  

2.3.  El 7 de junio de 2022, la Sala de Descongestión convocada casó  la sentencia del Tribunal y adicionó la emitida por el Juzgado  de primera instancia, indicando  que,  en  el caso de que la actora llegare a disfrutar de una pensión  legal de vejez,  le corresponderá a la demandada pagar únicamente el  mayor valor que existiera entre estas.  

2.4.  Frente a los fallos emitidos por el Juzgado y por la Sala de  Descongestión, la entidad tutelante censura que desconocieron  el Acto Legislativo 01 de 2005 y el precedente de la Corte  Constitucional (CC SU-555-2014), por virtud de los cuales la  convención suscrita con el I.S.S. no podía surtir  efectos con posterioridad al 31  de julio de 2010,  de manera que, como la actora acreditó el requisito de la edad  después de esa fecha, no podía acceder a la prestación  allí establecida.  

Adujo que con lo  decidido se afecta el erario, pues debe pagar aproximadamente  $133.952.019, más la indexación y las mesadas futuras,  y que, aunque cuenta con el recurso extraordinario de revisión,  este no es eficaz para evitar el perjuicio que se causa con la  condena impuesta.  

3.  Por lo anterior,  la UGPP pretende que se dejen sin efectos los fallos del Juzgado y de  la Sala de Descongestión accionados y que se ordene mantener  la decisión del Tribunal, que absolvió a la entidad; en  subsidio, pide que se suspendan mientras se resuelve el recurso  extraordinario de revisión que «se  iniciaría».  

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

La Sala de  Descongestión y el Juzgado convocados defendieron la legalidad  de sus decisiones.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo constitucional  negó la protección invocada, toda vez que la Sala  accionada aplicó el precedente de la Homóloga de  Casación Laboral y sustentó su decisión con  argumentos razonables.  

            

IV. IMPUGNACIÓN  

La  promotora reiteró los argumentos del escrito inicial.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En  el sub  examine,  la gestora pretende que se deje sin efecto la  sentencia CSJ SL2006-2022, que confirmó la del Juzgado de  primera instancia, mediante la cual fue condenada al pago de la  pensión reclamada.  

2.  Sobre el particular, advierte la Sala que la tutela no cumple con el  presupuesto de la subsidiariedad, pues, como lo reconoció la  entidad accionante, a su disposición tiene el recurso  extraordinario de revisión contemplado en el artículo  20 de la Ley 797 de 2003, tal y como lo ha considerado reiteradamente  esta Sala de Casación Civil (CSJ  STC574-2020, CSJ STC4595-2022, CSJ STC7508-2022, CSJ STC15449-2022,  CSJ  STC16050-2022, CSJ STC1585-2023, CSJ STC1748-2023, entre muchos).  

Ahora bien, aunque  la promotora aduce que la acción de tutela es procedente como  mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, pues se  está afectando el principio de la sostenibilidad financiera,  lo cierto es que es el recurso extraordinario la sede para formular  esos reproches; máxime que ese argumento se soporta en la  disparidad de criterio que tiene la entidad sobre la postura motivada  y debidamente fundamentada de la Sala de Descongestión  accionada en torno al tema, razón por la cual no puede el juez  de tutela adelantarse a resolver un asunto que debe ser decidido  mediante el uso del recurso referido. Sobre el particular, ha  establecido esta Sala:  

…la  retórica expuesta no diluye la exigencia de procedibilidad  echada de menos párrafos atrás, comoquiera que no se  demostró que con el pago de la «mesada  y retroactivo pensional» concedidos  a Blanca Omaira Valencia Gómez,  se ponga en grave riesgo el mencionado régimen prestacional,  carga que debe soportar la entidad impulsora hasta tanto acredite, en  aquel contexto, que lo otorgado no acompasa con el ordenamiento  jurídico  (CSJ STC9548-2022,  reiterada en CSJ STC15449-2022, CSJ STC1585-2023).  

3. Por lo  anterior, se confirmará el fallo atacado, en cuanto negó  el amparo, pero por improcedente.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil  y Agraria,  administrando justicia, en nombre de la República de Colombia  y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Presidente  (E)  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Demandante:          Soleida Beatriz Perdomo Pimienta.  

      

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