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STC3335-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC3335-2023
Radicación n°. 11001-02-04-000-2022-02102-01
(Aprobado en sesión del doce de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 18 de octubre de 2022 por la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Homóloga de Casación Penal, que negó el amparo promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- contra la Sala de Descongestión 1 de Casación Laboral y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá. Al trámite se dispuso vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad y a las demás partes del proceso de radicado 2018-002661.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. Soleida Beatriz Redondo Pimienta promovió una demanda laboral contra la UGPP, para que le reconociera y pagara la pensión de jubilación contenida en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial el 31 de octubre de 2001.
2.2. El 2 de agosto de 2018, el Juzgado Tercero Laboral de Bogotá condenó a la accionada a pagar la pensión pretendida a partir del 1º de enero de 2015, decisión que fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 6 de febrero de 2019, absolviendo a la entidad.
2.3. El 7 de junio de 2022, la Sala de Descongestión convocada casó la sentencia del Tribunal y adicionó la emitida por el Juzgado de primera instancia, indicando que, en el caso de que la actora llegare a disfrutar de una pensión legal de vejez, le corresponderá a la demandada pagar únicamente el mayor valor que existiera entre estas.
2.4. Frente a los fallos emitidos por el Juzgado y por la Sala de Descongestión, la entidad tutelante censura que desconocieron el Acto Legislativo 01 de 2005 y el precedente de la Corte Constitucional (CC SU-555-2014), por virtud de los cuales la convención suscrita con el I.S.S. no podía surtir efectos con posterioridad al 31 de julio de 2010, de manera que, como la actora acreditó el requisito de la edad después de esa fecha, no podía acceder a la prestación allí establecida.
Adujo que con lo decidido se afecta el erario, pues debe pagar aproximadamente $133.952.019, más la indexación y las mesadas futuras, y que, aunque cuenta con el recurso extraordinario de revisión, este no es eficaz para evitar el perjuicio que se causa con la condena impuesta.
3. Por lo anterior, la UGPP pretende que se dejen sin efectos los fallos del Juzgado y de la Sala de Descongestión accionados y que se ordene mantener la decisión del Tribunal, que absolvió a la entidad; en subsidio, pide que se suspendan mientras se resuelve el recurso extraordinario de revisión que «se iniciaría».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
La Sala de Descongestión y el Juzgado convocados defendieron la legalidad de sus decisiones.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó la protección invocada, toda vez que la Sala accionada aplicó el precedente de la Homóloga de Casación Laboral y sustentó su decisión con argumentos razonables.
IV. IMPUGNACIÓN
La promotora reiteró los argumentos del escrito inicial.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la gestora pretende que se deje sin efecto la sentencia CSJ SL2006-2022, que confirmó la del Juzgado de primera instancia, mediante la cual fue condenada al pago de la pensión reclamada.
2. Sobre el particular, advierte la Sala que la tutela no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, pues, como lo reconoció la entidad accionante, a su disposición tiene el recurso extraordinario de revisión contemplado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, tal y como lo ha considerado reiteradamente esta Sala de Casación Civil (CSJ STC574-2020, CSJ STC4595-2022, CSJ STC7508-2022, CSJ STC15449-2022, CSJ STC16050-2022, CSJ STC1585-2023, CSJ STC1748-2023, entre muchos).
Ahora bien, aunque la promotora aduce que la acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, pues se está afectando el principio de la sostenibilidad financiera, lo cierto es que es el recurso extraordinario la sede para formular esos reproches; máxime que ese argumento se soporta en la disparidad de criterio que tiene la entidad sobre la postura motivada y debidamente fundamentada de la Sala de Descongestión accionada en torno al tema, razón por la cual no puede el juez de tutela adelantarse a resolver un asunto que debe ser decidido mediante el uso del recurso referido. Sobre el particular, ha establecido esta Sala:
…la retórica expuesta no diluye la exigencia de procedibilidad echada de menos párrafos atrás, comoquiera que no se demostró que con el pago de la «mesada y retroactivo pensional» concedidos a Blanca Omaira Valencia Gómez, se ponga en grave riesgo el mencionado régimen prestacional, carga que debe soportar la entidad impulsora hasta tanto acredite, en aquel contexto, que lo otorgado no acompasa con el ordenamiento jurídico (CSJ STC9548-2022, reiterada en CSJ STC15449-2022, CSJ STC1585-2023).
3. Por lo anterior, se confirmará el fallo atacado, en cuanto negó el amparo, pero por improcedente.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente (E)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Demandante: Soleida Beatriz Perdomo Pimienta.