STC3583 2023

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STC3583-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC3583-2023  

Radicación  n.° 76001-22-03-000-2023-00048-01  

(Aprobado  en sesión de veinte de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veinte  (20) de abril de  dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación incoada por Adriana Nieto Vega frente al  fallo proferido el pasado 21 de marzo por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali, que no accedió a la  acción de tutela promovida por ella contra el Juzgado Tercero  Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron  vinculadas las  partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        La  actora, a través de apoderado judicial, reclamó la  protección de sus garantías esenciales al debido  proceso, igualdad, dignidad humana y «acceso  a la administración de justicia»,  presuntamente conculcadas con ocasión de la declaración  de deserción de su alzada frente a la sentencia proferida por  el a-quo.  

Solicitó,  entonces, ordenar «decretar  la nulidad de[l] auto [de] 01 de diciembre del 2022, emitido por el  Juzgado [acusado]…, y en su lugar[,] se notifique en debida  forma y se convoque a audiencia [de] sustentación y fallo, de  [a]cuerdo al artículo 327 del C.G,P.».  

2.        Los  siguientes son los hechos relevantes para la definición del  presente caso:  

2.1.        En  el juicio de responsabilidad civil contractual que la actora incoó  contra el Conjunto Residencial Patios de la Flora (al  que se llamó en garantía a Seguridad de Occidente Ltda.  y a Chubb Seguros de Colombia S.A.),  surtidas las etapas de rigor, en audiencia del 30 de septiembre de  2022 el Juzgado Once Civil Municipal de Cali dictó sentencia  adversa a las pretensiones, la cual apeló la tutelante.  

2.2.        El  28 de octubre de 2022 el Juzgado accionado admitió la alzada y  requirió a la recurrente para que la sustentara por escrito en  el término de cinco (5) días, de conformidad con el  «Art.  12 de la Ley 2213 de 2022»;  y al transcurrir dicho lapso en silencio, el 1º de diciembre  siguiente declaró desierto el mentado remedio vertical.  Decisiones que cobraron ejecutoria sin objeción alguna.  

2.3.        Luego,  el 14 de febrero de 2023, la quejosa solicitó la nulidad de  esas actuaciones alegando que, en firme el mentado auto de 28 de  octubre, acorde con el canon 327 del Código General del  Proceso, el juzgador debió convocar a las partes a la  audiencia de sustentación y fallo, lo que no hizo; pero el 3  de marzo último el ad-quem  negó el trámite de ese pedimento porque, «de  conformidad con lo previsto en los artículos 134, 302 y 328  del CGP»,  no era «competente  para resolver solicitudes procesales relacionadas con dicho asunto»,  porque «dichas  providencias se encuentran debidamente notificadas y ejecutoriadas,  y… el proceso… fue devuelto al despacho de origen»,  «amén  que la petición de nulidad resulta extemporánea».  Determinación que quedó en firme sin ninguna objeción.  

2.4.        En  sede de tutela la promotora criticó la declaración de  deserción de su apelación, insistió en los  planteamientos expuestos en la solicitud de nulidad atrás  referida, sumado a que, sostuvo, sustentó tal censura  oportunamente, por escrito, ante el a-quo.  

Destacó  que el proceder del estrado acusado constituyó un exceso  ritual manifiesto y que «con  la entrada en vigencia del Decreto 806 del 2020 regulado por la Ley  2213 del 2022, se adoptaron las medidas para implementar las  tecnologías de la virtualidad, con ello el Ad quem pudo  convocar a la respectiva audiencia de sustentación y fallo  [de] que trata el artículo 327 del C.G.P. y no requerir  nuevamente por escrito la sustentación del recurso».  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        El  Juzgado Tercero civil del circuito de la capital vallecaucana indicó  remitirse «al  contenido de las providencias dictadas en el curso de la segunda  instancia».  

2.        El  Juzgado Once Civil Municipal de Cali historió las actuaciones  surtidas en el asunto fustigado y señaló que «del  expediente se evidencia que el trámite… en [esa]  oficina judicial ha sido realizado de manera diligente y conforme a  derecho, sin que se hubieren negado o estuvieren pendiente por  resolver solicitud alguna a la ahora accionante».  

3.        Seguridad  de Occidente Ltda. deprecó el despacho adverso de la  salvaguarda porque «no  se ha incurrido en vulneración alguna de derechos  fundamentales en la decisión tomada por la Juez Tercera del  Circuito de Cali el día 01 de diciembre de 2022».  

4.        Chubb  Seguros de Colombia S.A. se opuso a la prosperidad del resguardo  porque el estrado enjuiciado «no  vulneró el derecho fundamental al debido proceso y… al  acceso a la administración de justicia, pues su actuación  se ciñó a lo establecido en la ley y la jurisprudencia,  por cuanto es evidente que la parte demandante no cumplió con  su obligación legal dentro del término delimitado por  la ley, y no se puede pretender que se vaya en contra de los derechos  al debido proceso de las demás partes del litigio, porque la  parte apelante no sustent[ó] en los términos  establecidos y ante la instancia correspondiente».  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  a-quo  constitucional  denegó el amparo porque «contra  la providencia que se ataca como vulneradora no se ejerció  recurso alguno, siendo procedente el de reposición contra  aquél que decidió respecto de la admisión de la  alzada, conforme con los lineamientos de los arts. 322 del C.G. del  P., y 12 de la Ley 2213 de 2022»;  aunado a que, «ante  la no interposición oportuna de [esos] mecanismos de defensa…,  la parte accionante solicitó la nulidad del proveído,  el cual se encuentra dirigido a atacar irregularidades procesales,  pero no las inconformidades sustanciales contra las decisiones de los  operadores jurídicos, por lo que resulta evidente que no se  ejercieron los recursos procedentes, por lo que no se cumple con el  requisito de subsidiariedad».  

Añadió  que, en todo caso, «la  decisión del juez accionado al declarar desierto el recurso de  apelación no constituye una actuación irregular de su  parte sino una interpretación ajustada a las normas y a la  jurisprudencia».  

LA  IMPUGNACIÓN  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Examinados  los reparos planteados en la demanda de tutela, de entrada se  advierte el fracaso de la impugnación propuesta, por  cuanto, para exponer  las quejas aquí planteadas, específicamente las  relacionadas con el supuesto desacierto en la declaración de  deserción de la apelación formulada contra la sentencia  del a-quo  en  el juicio recriminado, la quejosa no agotó los mecanismos  regulares de protección que le asistían ante el  fallador natural, tales como el  recurso de reposición que procedía frente a los autos  de 28 de octubre, 1º de diciembre de 2022 y 3 de marzo de 2023,  mediante los cuales el Juzgado recriminado, en su orden, dispuso dar  traslado para sustentar la apelación, ante el silencio de las  partes, la declaró desierta, y no accedió a la petición  de invalidez tardíamente propuesta por la tutelante.  

De  ese modo, el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el  descuido en el empleo de las herramientas ordinarias de defensa que  existen en las actuaciones judiciales impide al juez de tutela  interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto  el resultado sería el fruto de su propia incuria.  

Entonces,  si  la promotora del amparo desperdició «las  diferentes oportunidades procesales»:  

…es  inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por  esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese  instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son  perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo  118 del Código de Procedimiento Civil [hoy precepto 117 del  Código General del Proceso]-, ni para establecer una paralela  forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela  (CSJ  STC,  6 jul. 2010, rad. 00241-01; criterio reiterado, entre muchas otras,  en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).  

3.        En  un caso con alguna simetría al aquí tratado, que,  mutatis  mutandis,  resulta aplicable al presente, para confirmar la negativa frente al  resguardo reclamado en esa ocasión, dejó dicho esta  Sala:  

…el  accionante… critica los proveídos dictados por el  Juzgado acusado los días 13 de agosto, 7 de septiembre y 24 de  noviembre, todos de 2020, mediante los cuales, en su orden, dio  traslado para sustentar la apelación, la declaró  desierta y no accedió a la solicitud de nulidad que aquél  elevó.  

Puestas  así las cosas, de entrada vislumbra la Corte que la decisión  del a-quo constitucional ha de confirmarse porque, muy a pesar de las  alegaciones del censor, lo cierto es que aduciendo los reparos  traídos en la presente demanda de amparo, conforme se lo  permitía el artículo 318 del Código General del  Proceso, tuvo la posibilidad, ante el juez natural y en la  oportunidad legal, de controvertir cada uno de aquellos autos a  través del recurso de reposición, lo  cual no hizo, permitiendo que éstos cobraran ejecutoria;  circunstancia que evidencia su descuido en el uso de los instrumentos  legales para la defensa de sus derechos, configurándose la  causal de improcedencia contemplada en el inciso 3º del canon 86  de la Carta Política, en concordancia con el artículo  6º del Decreto 2591 de 1991, quedando, por su propia  desatención, atado a lo allí definido.  

Al  respecto, frente a la inviabilidad de la salvaguarda por incumplir  con el presupuesto de la subsidiariedad, esta Sala ha dicho que:  

4.        Cabe  añadir que no es de recibo el argumento expuesto por la  quejosa para justificar esa incuria, en el sentido de expresar que no  conoció oportunamente de la actuación del Superior  porque el a-quo  no subió tempestivamente la información correspondiente  a la plataforma; comoquiera que dichos autos le fueron debidamente  notificadas por anotación en estado, acorde con las reglas  aplicables al caso, a saber, el precepto 295 del Código  General del Proceso, en concordancia con el artículo 9º  de la Ley 2213 de 2022, como se pudo verificar al ingresar al  micrositio de la sede judicial acá accionada:  «https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-003-civil-del-circuito-de-cali»1  y para cuya revisión le bastaba hacer uso del consecutivo del  asunto, sin que requiriera actuación adicional alguna de parte  del sentenciador a-quo,  como erradamente lo exigió, sumado a que, como insistentemente  se ha señalado, «es  deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en  las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y  ejercer su debida vigilancia»  (CSJ STC15768-2016).  

5.        Lo  dicho impone respaldar el veredicto opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley,  confirma  el  fallo impugnado.  

Comuníquese  a los interesados y, en oportunidad, remítanse las actuaciones  respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

Comisión  de servicios  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Enlaces específicos:                     

          

a).          https://www.ramajudicial.gov.co/documents/36475702/123386013/2020-0016-01+ADMITE+APELACI%C3%93N+SENTENCIA.pdf/0ca28132-3e13-42a7-8cb2-3c87b95e8d04        

          

b).          https://www.ramajudicial.gov.co/documents/36475702/129880614/011-2020-016-01+AUTO+DECLARA+DESIERTO+REC+NO+SUSTENT%C3%93.pdf/6a3f6b8b-ada5-47c4-aa3e-986ceed50074        

          

c).          https://www.ramajudicial.gov.co/documents/36475702/137267441/011-2020-00016-01+AUTO+NIEGA+TRAMITE+NULIDAD.pdf/cad07556-6faa-4e34-8fef-75ce189e052b

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