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STC3583-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC3583-2023
Radicación n.° 76001-22-03-000-2023-00048-01
(Aprobado en sesión de veinte de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación incoada por Adriana Nieto Vega frente al fallo proferido el pasado 21 de marzo por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que no accedió a la acción de tutela promovida por ella contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La actora, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y «acceso a la administración de justicia», presuntamente conculcadas con ocasión de la declaración de deserción de su alzada frente a la sentencia proferida por el a-quo.
Solicitó, entonces, ordenar «decretar la nulidad de[l] auto [de] 01 de diciembre del 2022, emitido por el Juzgado [acusado]…, y en su lugar[,] se notifique en debida forma y se convoque a audiencia [de] sustentación y fallo, de [a]cuerdo al artículo 327 del C.G,P.».
2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición del presente caso:
2.1. En el juicio de responsabilidad civil contractual que la actora incoó contra el Conjunto Residencial Patios de la Flora (al que se llamó en garantía a Seguridad de Occidente Ltda. y a Chubb Seguros de Colombia S.A.), surtidas las etapas de rigor, en audiencia del 30 de septiembre de 2022 el Juzgado Once Civil Municipal de Cali dictó sentencia adversa a las pretensiones, la cual apeló la tutelante.
2.2. El 28 de octubre de 2022 el Juzgado accionado admitió la alzada y requirió a la recurrente para que la sustentara por escrito en el término de cinco (5) días, de conformidad con el «Art. 12 de la Ley 2213 de 2022»; y al transcurrir dicho lapso en silencio, el 1º de diciembre siguiente declaró desierto el mentado remedio vertical. Decisiones que cobraron ejecutoria sin objeción alguna.
2.3. Luego, el 14 de febrero de 2023, la quejosa solicitó la nulidad de esas actuaciones alegando que, en firme el mentado auto de 28 de octubre, acorde con el canon 327 del Código General del Proceso, el juzgador debió convocar a las partes a la audiencia de sustentación y fallo, lo que no hizo; pero el 3 de marzo último el ad-quem negó el trámite de ese pedimento porque, «de conformidad con lo previsto en los artículos 134, 302 y 328 del CGP», no era «competente para resolver solicitudes procesales relacionadas con dicho asunto», porque «dichas providencias se encuentran debidamente notificadas y ejecutoriadas, y… el proceso… fue devuelto al despacho de origen», «amén que la petición de nulidad resulta extemporánea». Determinación que quedó en firme sin ninguna objeción.
2.4. En sede de tutela la promotora criticó la declaración de deserción de su apelación, insistió en los planteamientos expuestos en la solicitud de nulidad atrás referida, sumado a que, sostuvo, sustentó tal censura oportunamente, por escrito, ante el a-quo.
Destacó que el proceder del estrado acusado constituyó un exceso ritual manifiesto y que «con la entrada en vigencia del Decreto 806 del 2020 regulado por la Ley 2213 del 2022, se adoptaron las medidas para implementar las tecnologías de la virtualidad, con ello el Ad quem pudo convocar a la respectiva audiencia de sustentación y fallo [de] que trata el artículo 327 del C.G.P. y no requerir nuevamente por escrito la sustentación del recurso».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Tercero civil del circuito de la capital vallecaucana indicó remitirse «al contenido de las providencias dictadas en el curso de la segunda instancia».
2. El Juzgado Once Civil Municipal de Cali historió las actuaciones surtidas en el asunto fustigado y señaló que «del expediente se evidencia que el trámite… en [esa] oficina judicial ha sido realizado de manera diligente y conforme a derecho, sin que se hubieren negado o estuvieren pendiente por resolver solicitud alguna a la ahora accionante».
3. Seguridad de Occidente Ltda. deprecó el despacho adverso de la salvaguarda porque «no se ha incurrido en vulneración alguna de derechos fundamentales en la decisión tomada por la Juez Tercera del Circuito de Cali el día 01 de diciembre de 2022».
4. Chubb Seguros de Colombia S.A. se opuso a la prosperidad del resguardo porque el estrado enjuiciado «no vulneró el derecho fundamental al debido proceso y… al acceso a la administración de justicia, pues su actuación se ciñó a lo establecido en la ley y la jurisprudencia, por cuanto es evidente que la parte demandante no cumplió con su obligación legal dentro del término delimitado por la ley, y no se puede pretender que se vaya en contra de los derechos al debido proceso de las demás partes del litigio, porque la parte apelante no sustent[ó] en los términos establecidos y ante la instancia correspondiente».
EL FALLO IMPUGNADO
El a-quo constitucional denegó el amparo porque «contra la providencia que se ataca como vulneradora no se ejerció recurso alguno, siendo procedente el de reposición contra aquél que decidió respecto de la admisión de la alzada, conforme con los lineamientos de los arts. 322 del C.G. del P., y 12 de la Ley 2213 de 2022»; aunado a que, «ante la no interposición oportuna de [esos] mecanismos de defensa…, la parte accionante solicitó la nulidad del proveído, el cual se encuentra dirigido a atacar irregularidades procesales, pero no las inconformidades sustanciales contra las decisiones de los operadores jurídicos, por lo que resulta evidente que no se ejercieron los recursos procedentes, por lo que no se cumple con el requisito de subsidiariedad».
Añadió que, en todo caso, «la decisión del juez accionado al declarar desierto el recurso de apelación no constituye una actuación irregular de su parte sino una interpretación ajustada a las normas y a la jurisprudencia».
LA IMPUGNACIÓN
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Examinados los reparos planteados en la demanda de tutela, de entrada se advierte el fracaso de la impugnación propuesta, por cuanto, para exponer las quejas aquí planteadas, específicamente las relacionadas con el supuesto desacierto en la declaración de deserción de la apelación formulada contra la sentencia del a-quo en el juicio recriminado, la quejosa no agotó los mecanismos regulares de protección que le asistían ante el fallador natural, tales como el recurso de reposición que procedía frente a los autos de 28 de octubre, 1º de diciembre de 2022 y 3 de marzo de 2023, mediante los cuales el Juzgado recriminado, en su orden, dispuso dar traslado para sustentar la apelación, ante el silencio de las partes, la declaró desierta, y no accedió a la petición de invalidez tardíamente propuesta por la tutelante.
De ese modo, el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de las herramientas ordinarias de defensa que existen en las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si la promotora del amparo desperdició «las diferentes oportunidades procesales»:
…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil [hoy precepto 117 del Código General del Proceso]-, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
3. En un caso con alguna simetría al aquí tratado, que, mutatis mutandis, resulta aplicable al presente, para confirmar la negativa frente al resguardo reclamado en esa ocasión, dejó dicho esta Sala:
…el accionante… critica los proveídos dictados por el Juzgado acusado los días 13 de agosto, 7 de septiembre y 24 de noviembre, todos de 2020, mediante los cuales, en su orden, dio traslado para sustentar la apelación, la declaró desierta y no accedió a la solicitud de nulidad que aquél elevó.
Puestas así las cosas, de entrada vislumbra la Corte que la decisión del a-quo constitucional ha de confirmarse porque, muy a pesar de las alegaciones del censor, lo cierto es que aduciendo los reparos traídos en la presente demanda de amparo, conforme se lo permitía el artículo 318 del Código General del Proceso, tuvo la posibilidad, ante el juez natural y en la oportunidad legal, de controvertir cada uno de aquellos autos a través del recurso de reposición, lo cual no hizo, permitiendo que éstos cobraran ejecutoria; circunstancia que evidencia su descuido en el uso de los instrumentos legales para la defensa de sus derechos, configurándose la causal de improcedencia contemplada en el inciso 3º del canon 86 de la Carta Política, en concordancia con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, quedando, por su propia desatención, atado a lo allí definido.
Al respecto, frente a la inviabilidad de la salvaguarda por incumplir con el presupuesto de la subsidiariedad, esta Sala ha dicho que:
4. Cabe añadir que no es de recibo el argumento expuesto por la quejosa para justificar esa incuria, en el sentido de expresar que no conoció oportunamente de la actuación del Superior porque el a-quo no subió tempestivamente la información correspondiente a la plataforma; comoquiera que dichos autos le fueron debidamente notificadas por anotación en estado, acorde con las reglas aplicables al caso, a saber, el precepto 295 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022, como se pudo verificar al ingresar al micrositio de la sede judicial acá accionada: «https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-003-civil-del-circuito-de-cali»1 y para cuya revisión le bastaba hacer uso del consecutivo del asunto, sin que requiriera actuación adicional alguna de parte del sentenciador a-quo, como erradamente lo exigió, sumado a que, como insistentemente se ha señalado, «es deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y ejercer su debida vigilancia» (CSJ STC15768-2016).
5. Lo dicho impone respaldar el veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese a los interesados y, en oportunidad, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
Comisión de servicios
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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