STC3883 2023

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STC3883-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC3883-2023  

Radicación  nº 50001-22-13-000-2023-00037-01  

(Aprobado en Sesión de  veintiséis de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Desata la Corte la  impugnación del fallo proferido el 24 de marzo de 2023 por la  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio, en  la tutela que Martha Lucía Bohórquez Herrera instauró  contra los Juzgados Octavo Civil Municipal y Primero Civil del  Circuito de la misma ciudad, extensiva a los demás  intervinientes  en el consecutivo 50001-40-03-008-2018-00873-00.  

1.-  La libelista, obrando en nombre propio, reclamó la protección  del derecho al debido proceso, para que se declarara «la  nulidad de todo lo actuado, inclusive, desde el mandamiento de pago»,  en  el juicio ejecutivo que en su contra promovió Francisco  Antonio Rojas Bejarano.  

En  compendio sostuvo que el iudex  reprochado admitió la demanda, sin advertir que la letra de  cambio base del recaudo «no  presta mérito ejecutivo, de acuerdo a los artículos 422  y siguientes del Código General del Proceso»,  como  quiera que «fue  firmada por la suscrita en la casilla de deudor, como también  en la casilla del girador»,  es  decir que no fue signada por el acreedor en la casilla  correspondiente, lo cual la «invalidaba».  

Aunque  solicitó la anulación de la orden de apremio, su  pedimento fue rechazado de plano «dizque  porque no se encasilla dentro del artículo 133 del Código  General del Proceso, debido a que deben ser taxativas»  y, aunque apeló esa decisión, el superior la ratificó  «y  como si fuera poco [le]  impuso una sanción pecuniaria de $1.000.000 m/cte».  

En  su opinión, las autoridades accionadas desconocieron «los  artículos 83, 84, 86, 89 y 90 del Código General del  Proceso»  al  no valorar las pruebas ni el escrito genitor y pasar por alto que  «los  autos ilegales no atan al juez y a las partes, ni causan ejecutoria,  así estén bajo la estrictez del procedimiento» y,  en ese asunto, el apoderado de su contraparte «obró  de mala fe, asaltó el estatuto del abogado [e]  hizo incurrir en vías de hecho»  a  la administración de justicia.  

2.-  El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio defendió  la legalidad de su actuación.  

El  Octavo Civil Municipal dijo que el mandamiento de pago fue emitido el  9 de noviembre de 2018 y el 19 de febrero de 2020 dispuso seguir  adelante la ejecución, mientras que la rogativa donde se  origina el inconformismo de la querellante data del 8 de abril de  2022 y frente a su desenlace «la  parte accionante hizo uso de los recursos que la ley le ampara, y los  mismos ya le fueron resueltos», por  lo que estimó inviable el amparo.  

Francisco  Antonio Rojas Bejarano se opuso al resguardo, con sustento en que la  intención de su contendora es «sustraerse  a la obligación contraída e incumplida a través  de maniobras judiciales» y  destacó la insatisfacción del principio de la  inmediatez, como quiera que las determinaciones criticadas «se  encuentran ejecutoriadas».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  La Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio denegó el  ruego, por no evidenciar arbitrariedad ni capricho en «el  proveído que denegó la solicitud de nulidad planteada  por la accionante».  

2.-  Replicó  la precursora argumentando que «[e]s  inaudito e inverosímil»  que  el a  quo  constitucional, «dé  [validez]  jurídica a un título valor que no presta mérito  ejecutivo». Acto  seguido, insistió en las quejas expuestas en el pliego  introductor.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  entrada, se anuncia  la improsperidad de la salvaguarda y la consiguiente refrendación  del veredicto rebatido, debido  a que el interlocutorio (27 en. 2023) que  ratificó el «rechazo  de plano» de  la «nulidad»  invocada por la morosa en el ejecutivo examinado  (3  jun. 2022),  no  luce  antojadizo, ni absurdo;  por el contrario, obedece a una legítima exégesis de la  normativa aplicable al caso, que no se muestra contraevidente con la  realidad que fluye del plenario.  

En efecto, el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio estableció  que, de acuerdo con el artículo 135 del Estatuto Adjetivo, «el  juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde  en causal distinta de las determinadas en este capítulo en  hechos que pudieron alegarse como excepciones previas o la que se  proponga después de saneada o por quien carezca de  legitimación» y,  que, la petición de la pasiva estaba cimentada en que «el  título báculo de la ejecución no presta mérito  ejecutivo, pues en el espacio del girador, la deudora firmó en  representación del acreedor y; también suscribió  aceptando el título valor»,  por lo que la obligación allí contenida «no  es clara, expresa y exigible».  

Aplicadas tales  premisas legales a la situación fáctica a resolver,  concluyó, «la  actuación que le duele al sujeto pasivo, no se encuentra  encasillada en ninguna causal que prevé el artículo 133  de la norma adjetiva»,  por lo que confirmó la providencia objetada.  

2.-  Bajo ese contexto, no  emerge defecto alguno que estructure una «vía  de hecho»  como  busca la impulsora, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a su recurso, sin  que tal propósito acompase con la finalidad de la vía  superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para  atacar los fundamentos de la  «autoridad»  judicial  en  el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; STC,9232-2018, STC2544-2021 y STC1420-2023).  

3.-  Con base en lo discurrido, el fallo opugnado será convalidado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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