STC3983 2023

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STC3983-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC3983-2023  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por  Karina  Calonge Gómez contra  la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora del amparo reclama la protección constitucional  del derecho fundamental de debido proceso, así como de los  principios de «verdad  conocida»  y «buena  fe sabida»,  que dice vulnerados por la autoridad acusada.  

Solicita,  en consecuencia, se «discipline  la señora juez por violar los derechos humanos de una víctima,  desde la perspectiva de quebrantar el bloque constitucional, con  fundamento en infringir aspectos de orden disciplinario».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Dentro  del proceso disciplinario adelantado en contra de Elisa del Cristo  Saibis Bruno, en su condición de titular del Juzgado Segundo  Promiscuo Municipal de Cereté, la Comisión Seccional de  Disciplina Judicial de Córdoba, en proveído de 26 de  octubre de 2022 dispuso la terminación del procedimiento  disciplinario y el archivo de las diligencias. Esta decisión  que fue apelada.  

2.2.  La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en auto de 22 de  febrero de 2023 revocó parcialmente la determinación de  primer grado, con miras a que se efectuara una investigación  integral respecto de la conducta de no practicar la prueba  testimonial de la gerente de Bancolombia.  

2.3.  Indicó la accionante que aceptaba la modificación  parcial efectuada, pero no el resto de la decisión, pues iba  en contravía de la verdad y la buena fe sabida; que  la falladora objeto de investigación como experta en el  proceso ejecutivo conocía que el documento carecía de  autonomía, el que fue atacado con nulidad, además que  el hecho notorio de la crisis climatica efectó la voluntad de  la promesa incondicional.  

2.4.  Señaló que era notable el desequilibrio en el negocio  celebrado; que la juez conocía lo ocurrido, por lo que debió  de oficio revisar el pagaré; que se desconoció  el contenido del contrato origen respecto a la exigibilidad del  título valor; y se presentó una demora en la resolución  del incidente de nulidad.  

2.5.  Adujo que la juez no buscó la verdad material; que omitió  la práctica de una prueba testimonial de la gerente de  Bancolombia; que «llegó  a la audiencia de oralidad sin efectuar el control de legalidad»;  que era irregular el título valor por carencia de la carta de  instrucciones; y que el problema disciplinario tenía origen en  una falsa enemistad, lo que se declaró infundado.  

2.6.  Sostuvo que la motivación efectuada carecía de rigor;  que se presentó un error de hecho y judicial; que no se  apreciaron los medios de convicción; y que atacaba el juicio  disciplinario en todos sus momentos procesales, pues el ejecutivo  estaba en debate en otras instancias.  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  La  Comisión Nacional de Disciplina Judicial señaló  que no se cumplía con los requisitos generales de procedencia  de la acción, pues la línea argumentativa no era clara  ni se justificó con precisión en que medida se  transgredían los derechos fundamentales; que la actora en la  tutela reiteró los argumentos expuestos en la alzada que ya  fueron resueltos; que frente al presunto defecto fáctico se  pronunció de manera clara y completa; que se despacharon todos  los reclamos planteados, e incluso frente a algunos de los argumentos  -como el impedimento infundado- no tenía competencia para  pronuncirse de conformidad con el artículo 234 de la Ley 1952  de 2019, por lo que no hizo tránsito a cosa juzgada y podía  presentar nueva queja disciplinaria frente a esos aspectos.  

2.  La Comisión  Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba señaló  que si bien se revocó parcialmente la providencia emitida el  26 de octubre de 2022, para que se efectuara una investigación  integral frente a la no práctica de una prueba testimonial, lo  cierto es que la decisión fue confirmada en todo lo demás,  por lo que gozaba de doble presunción de acierto y legalidad;  que lo rituado en la actuación se adelantó con apego y  observancia de las garantías constitucionales; que las  determinaciones emitidas obedecían a una interpretación  razonable, sustentada en las normas aplicables y en la valoración  probatoria; que no se configuraba defecto alguno; y que la tutela no  era una tercera instancia.  

3.  Al  momento de someterse a consideración de la Sala el presente  asunto, ninguno  de los convocados había efectuado manifestación alguna  frente a la solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la  Corte que la acción constitucional carece de vocación  de prosperidad, habida cuenta que la Comisión accionada, en la  providencia criticada de 22 de febrero de 2023, consideró que:  

…no  fue acertada la decisión de terminación y archivo del  proceso disciplinario a favor de la funcionaria investigada, toda vez  que la primera instancia no analizó en forma suficiente el  reproche respecto no practicar una prueba sin la debida motivación,  razón por la cual se debe revocar parcialmente la decisión  del a quo.  

El  primer aspecto que debe poner de presente la Comisión Nacional  de Disciplina Judicial es que la mayoría de las afirmaciones  contenidas en el recurso de apelación corresponden a  señalamientos que escapan a la órbita de competencia de  esta jurisdicción, en tanto reprochan el fondo del contenido  jurídico de los actos procesales empleados por la jueza  disciplinada dentro del proceso ejecutivo con radicado  23-162-40-89-002-2019-416-00 y, por tanto, no sería posible  entrar a revisarlos sin desconocer los principios de independencia  judicial y autonomía funcional.  

No  obstante, de cara a resolver el recurso de apelación impetrado  contra el auto de terminación y archivo proferido por la  primera instancia, esta corporación procederá a  pronunciarse respecto los argumentos planteados por la quejosa de la  siguiente manera:  

En  primer lugar, la quejosa manifestó que la disciplinada  interpretó de manera errada el problema jurídico, en  tanto habría centrado el debate en el título -pagaré-  y no habría tenido en cuenta el contenido del contrato de  mutuo celebrado con el banco. Sobre el particular, considera esta  colegiatura que el objeto de un proceso ejecutivo no es otro que  demandar ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles  que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante,  a luz del artículo 442 del Código General del Proceso.  

Así,  en el caso sub examine, advierte esta Comisión que el título  valor base de ejecución y sobre el cual debía versar el  proceso, recaía sobre el pagaré y no respecto de la  obligación causal – contrato de mutuo-, pues, tal y como  lo manifestó esta corporación en providencia del 1 de  febrero de 2023, del título valor se desprende un derecho  económico, autónomo e independiente del acuerdo causal,  lo que «en palabras más sencillas se traduce en que el  titulo valor no está supeditado, de acuerdo con la ley  Colombiana, al estado de la obligación que le sirve de causa;  por el contrario, contiene un derecho absolutamente autónomo».  

Es  por ello que, en virtud del principio de autonomía, rector en  materia de títulos valores, no es de recibo que el deudor  oponga la obligación causal como justificación para  exonerarse de responsabilidad frente al título valor, tal y  como alegó en reiteradas ocasiones la quejosa, quien señaló  que el hecho notorio de la crisis climática dio lugar a un  evento extraordinario inimputable, exonerado de culpa y dolo, el cual  impedía el cobro de la obligación por vía  ejecutiva, con el objetivo de hacer valer una suerte de condición  suspensiva del contrato.  

En  ese orden de ideas, todos los aspectos alegados reiteradamente en  sede de apelación, dirigidos a cuestionar el fondo del asunto,  por decirlo de alguna manera, no están llamados a prosperar  pues la jueza disciplinable no adoptó una decisión  judicial caprichosa, tozuda o arbitraria al haber continuado la  ejecución a pesar de los argumentos expuestos por la parte  demandante, con relación a la obligación causal.  

Precisó  que:  

…frente  al reparo relativo a la supuesta primacía del derecho procesal  sobre el derecho sustancial, observa esta corporación que tal  y como lo manifestó la primera instancia, la operadora  judicial obró conforme a derecho pues, contrario a lo  manifestado por la quejosa, el Código General del Proceso no  contempla un orden taxativo para resolver los asuntos que privilegie  la resolución de nulidades aun cuando recaigan sobre el fondo  del asunto. Es así como el artículo 132 ibidem señala  que…  

En  el caso bajo estudio, se logró observar que la operadora  judicial realizó el correspondiente control de legalidad sin  advertir ningún tipo de vicio, tanto así que en el auto  que resuelve la solicitud de nulidad, la jueza indicó que  «respecto a la solicitud de nulidad alegada por la ejecutada,  decretarla no es procedente, toda vez que los argumentos de la  solicitante no encajan en ninguna de las causales establecidas para  la declaratoria de nulidad que regula el artículo 133 del  Código General del Proceso, por tal motivo este juzgado  rechazará de plano la solicitud de nulidad de acuerdo a lo  reglado en el artículo 135 del Código General del  Proceso». Aunado a ello, esta Comisión pudo constatar  que los eventuales vicios que permeaban el proceso fueron debidamente  saneados pues del auto del 4 de agosto de 2022 se observa que la juez  manifestó: «reiteramos que la oportunidad de presentar  nulidades fue la audiencia del artículo 392 del Código  General del Proceso, que ya en este proceso hay sentencia de seguir  adelante la ejecución y el proceso quedó saneado en la  audiencia por tal motivo no tiene vicios de nulidad; por ende, no se  ha violado el derecho de defensa ni el debido proceso a la ejecutada  por tanto se mantienen firmes las decisiones tomadas en todas sus  actuaciones»  

A  continuación, señaló sobre el hecho notorio  alegado:  

Respecto  a la presunta omisión del fallador de primera instancia de  pronunciarse sobre la razón por la cual la disciplinada  rechazó el hecho notorio como prueba legal, advierte esta Sala  que dicho reparo se sale de la esfera disciplinaria, porque entrar a  analizar el criterio jurídico por parte de la operadora  judicial respecto del acervo probatorio dentro del proceso ejecutivo  tergiversa la naturaleza sancionatoria del proceso disciplinario y da  pie a convertirse en una tercera instancia.  

Por  otra parte, observa esta Colegiatura que no hubo ninguna clase de  resistencia de la juez disciplinable a reconocer la supuesta verdad  material, como lo alegó la quejosa en su apelación, por  no resolver el incidente de nulidad del 1.° de julio de 2020. Por  el contrario, tal y como lo manifestó el a quo, la operadora  judicial no solo no se negó a vislumbrar tal verdad procesal,  sino que, al tenor del artículo 129 del Código General  del Proceso, fue clara en explicarle al apoderado de la parte  demandada que no era el momento de resolverlo, pues los incidentes no  suspenden el curso del proceso y son resueltos en la sentencia tal y  como se logró constatar a partir de la transcripción de  la audiencia inicial, en la cual se observa que en efecto la  disciplinada manifestó… Así, contrario a lo que  señaló la quejosa, lo realmente sucedido fue que la  parte demandada voluntariamente optó por desistir del  incidente, pues el apoderado se negó a fundamentar la  solicitud de nulidad y le indicó a la juez que continuara con  el trámite del proceso, petición que la disciplinada  atendió y continuó con la ejecución del título,  tal y como consta en la transcripción de la audiencia inicial,  según la cual el apoderado de la parte demandada señaló…  

Por  otra parte, la quejosa tachó de ilegal e inconstitucional el  traslado del hecho notorio como presunta prueba legal a la audiencia  de pruebas, pues conforme al tenor del artículo 167 del Código  General del Proceso «Los hechos notorios y las afirmaciones o  negaciones indefinidas no requieren prueba». Al respecto, esta  colegiatura se pregunta: ¿un evento natural tal como un  vendaval e inundación en un espacio geográfico  determinado constituye en todos los casos un hecho notorio? Sobre el  particular…  

Así,  en el caso sub examine, en criterio de esta corporación las  inundaciones y vendavales referidos por la quejosa no parecen  revestir las características de un suceso de tal magnitud  social como para ser conocido y gozar de plena certeza por parte del  juez de reparto y de la disciplinada, en forma absolutamente  incontrovertible. Por el contrario, tal parece que la condición  de hecho notorio en este particular caso no era un asunto palmario o  evidente cuyo desconocimiento pudiera atribuirse como una posible  decisión arbitraria o irrazonable.  

En  suma, no queda claro para esta Comisión que el presunto hecho  notorio realmente haya sido una prueba relevante, pertinente y útil  para objetar el titulo valor materia de ejecución. Frente a  este punto y conforme a los principios de autonomía funcional  e independencia judicial, la Comisión Nacional de Disciplina  Judicial encuentra que la juez disciplinable tenía un buen  margen de apreciación para valorar el acervo probatorio y, en  particular, para descartar la pertinencia del supuesto hecho notorio  alegado por la quejosa. En otras palabras, esa decisión no  luce arbitraria o irrazonable como para alcanzar alguna clase de  connotación disciplinaria.  

Respecto  a la nulidad invocada, adujo que:  

…esta  corporación reconoce que el fallo de primera instancia se  limitó a un análisis de las causales taxativas  señaladas en el artículo 133 del Código General  del Proceso y omitió hacer referencia a la causal de nulidad  constitucional por desconocimiento al debido proceso, causal  reconocida por la honorable Corte Constitucional.  

No  obstante lo anterior, en criterio de la Comisión Nacional de  Disciplina Judicial la jueza disciplinable no dejó de  pronunciarse sobre la supuesta nulidad por inconstitucionalidad por  desconocimiento, sino simplemente porque consideró que la  solicitud no tenía asidero en el caso bajo estudio. En efecto,  después de un análisis exhaustivo de las actuaciones  surtidas en el curso del proceso ejecutivo, se logró  establecer que ninguna de ellas desconoció el marco legal o  irrespetó las garantías exigidas en pro de las partes,  tanto así que dentro del proceso ejecutivo la quejosa instauro  acción de tutela por presunta vulneración al derecho al  debido proceso y la misma fue despachada desfavorablemente, lo que  permite advertir que incluso en sede de tutela se dejó claro  que no se atentó contra las garantías procesales a  favor de la parte ejecutada.  

Frente  a la no práctica de la prueba testimonial:  

…advierte  esta corporación que, bajo la misma línea del principio  de autonomía e independencia judicial, la juez en su calidad  de directora del proceso y bajo la luz de su criterio jurídico  tenía un margen de apreciación para decidir qué  pruebas consideraba útiles, pertinentes y adecuadas para  dirimir los conflictos puestos bajo su dirección. Sin embargo,  tales facultades no la amparaban para no practicar una prueba sin  motivación alguna. En esa medida y considerando que el a quo  no se refirió sobre esta presunta conducta, considera la  Comisión necesario revocar parcialmente la decisión de  primera instancia a fin de que se realice una investigación  integral en aras de determinar si la conducta realmente existió  y si reviste las características de una falta disciplinaria.  

En  ese orden de ideas, si bien la Comisión Nacional de Disciplina  Judicial reconoce el principio de autonomía e independencia  judicial del que gozan los operadores judiciales, y el  correspondiente límite de la potestad disciplinaria frente al  contenido de las decisiones y providencias que profieran en el  ejercicio de sus atribuciones, no puede desconocer que dichos limites  no impiden que bajo ciertas circunstancias de arbitrariedad excesiva  e irrazonable la autoridad disciplinaria pueda indagar y realizar el  efectivo control.  

Así,  en el caso sub examine, al observar que la decisión de primera  instancia no analizó en forma suficiente la conducta  reprochada respecto no practicar una prueba sin la debida motivación,  considera esta instancia que debe revocarse parcialmente la decisión  de terminar y archivar el proceso  disciplinario en favor la doctora  Elisa del Cristo Saibis Bruno, en su condición de titular del  Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cereté, Córdoba.  

Finalmente,  en cuanto al reparo relacionado con la validez del título,  porque supuestamente sufría de flagrantes irregularidades  tales como la carencia del acompañamiento de la carta de  instrucciones en la admisión de la demanda ejecutiva, esta  Comisión advierte que tal conducta se encuentra ajustada a  derecho, pues, de conformidad con el artículo 622 del Código  de Comercio, la carta de instrucciones en materia de títulos  valores solamente se requiere si y solo si el título materia  de la ejecución tiene espacios en blanco, circunstancia que no  se advierte en el caso sub examine.  

En  efecto, luego de haber realizado un análisis integral del  título materia de controversia se pudo comprobar que se estuvo  efectivamente diligenciado y que carecía de espacios en  blanco, razón por la cual carece de asidero reprochar la  ausencia de la carta de instrucciones.  

Concluyendo  que:  

En  definitiva, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial  revocará parcialmente la decisión de terminar y  archivar el proceso disciplinario en favor la doctora Elisa del  Cristo Saibis Bruno, en su condición de titular del Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal de Cereté, Córdoba, con el  objeto de que se investigue de manera integral una de las conductas  denunciadas y sobre las cuales no se pronunció la primera  instancia, que habría consistido en no practicar la prueba  testimonial de la gerente de Bancolombia. Por lo demás, el  auto de terminación quedará en firme y surtirá  efectos de cosa juzgada…  

3.  Así las cosas, la Sala concluye que la decisión  controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó la tutelante es  una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada  en la providencia censurada; en cuyo caso tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

4.  Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de  la República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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