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STC3984-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC3984-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01490-00
(Aprobado en sesión de veintiséis de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela instaurada por Sergio Andrés Ruíz Espinosa contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que origina la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por la autoridad accionada.
Solicitó, entonces, ordenar al colegiado querellado «dejar sin efectos sus decisiones y conceder el recurso de apelación para que sea resuelto de fondo y en derecho».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Ante el Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá se adelanta el proceso de sucesión intestada de Alberto Ruíz Novoa (q.e.p.d.), donde Sergio Andrés Ruíz Espinosa funge como albacea designado por el causante mediante escritura pública de testamento.
2.2. En el curso, se promovió incidente de remoción de albacea, el que, tras surtir el trámite de rigor, el 13 de mayo de 2022 el despacho accedió a remover del cargo a Sergio Andrés; decisión que mantuvo el 5 de agosto siguiente, al tiempo que, concedió la alzada formulada subsidiariamente.
2.3. El 28 de febrero de 2023 el Tribunal inadmitió la apelación, al considerar que, conforme al inciso 2° del artículo 499 del Código General del Proceso, dicha determinación no es susceptible de alzada; decisión que, al desatar el recurso de súplica formulado, fue confirmada el 28 de marzo siguiente.
2.4. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, a su parecer, el remedio vertical formulado es procedente, comoquiera que, conforme al numeral 5° del artículo 321 del Estatuto Procesal la apelación es viable para los autos que rechacen de plano un incidente y el que lo resuelva, siendo una norma de carácter «general y de estricto cumplimiento», norma aplicable para el incidentado, como lo fue él.
2.5. Anotó que el Tribunal interpretó erradamente el inciso 2° del artículo 499 ídem, pues, en su sentir, la norma es aplicable «cuando la decisión es contraria al que solicita la remoción, es decir el INCIDENTANTE», y no al incidentado, por lo que, insiste, para su caso, se le debe aplicar la norma general de la apelación y tramitar la misma.
2.6. Agregó que la alzada ya había sido concedida por el a quo, razón por la que el Tribunal debía conocer sus reparos y fallar de fondo su asunto.
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá relató las actuaciones surtidas en el incidente de remoción de albacea fustigado; remitió link para consulta del expediente.
2. Claudia Jimena Ruíz Espinosa, a través de apoderado judicial, se refirió a los hechos de la salvaguarda; anotó que la decisión criticada no luce arbitraria, pues conforme al artículo 499 del Código General del Proceso contra la remoción del albacea no procede apelación, siendo ella la regla especial para el caso concreto.
3. Al momento de someterse a consideración de la Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, los convocados no habían efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el caso bajo estudio esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal convocado, en la providencia de 28 de marzo de 2023, que mantuvo el de 28 de febrero anterior, tras indicar la normatividad de la interposición de la súplica, de cara al caso concreto, consignó que:
…El suplicante se aleja del auto que inadmitió el recurso de apelación, por cuanto a su juicio es susceptible de alzada, conforme a lo expuesto por la juez de primer grado, quien ara concederlo citó el numeral 5° del artículo 321 del CGP.
Para desatar el recurso de súplica se debe advertir que, en el caso concreto, se está atacando el auto que decidió el incidente de remoción de albacea, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil; el Código General del Proceso determina de manera especifica en el inciso segundo del artículo 499 que: “Las solicitudes sobre remoción del albacea en los casos previstos por el Código Civil, se resolverá mediante incidente. El auto que lo resuelva solo admite recurso de reposición”.
Y, concluyó que:
…si bien el numeral 5°del artículo 321 del CGP dispone que el auto que resuelve un incidente es apelable, existe disposición especial que se ocupa de esta situación, en el inciso segundo del artículo 499 que, donde se estipula de manera diáfana que solo procede el recurso de reposición, descartando la viabilidad de la apelación, pues la norma especial debe aplicarse de manera preferente a la regla general.
En torno a la primacía de las normas especificas respecto de las generales la Corte Constitucional apuntilló (C-439 de 2016): “Así las cosas, frente a este último criterio, el de especialidad, cabe entonces entender que el mismo opera con un propósito de ordenación legislativa entre normas de igual jerarquía, en el sentido que, ante dos disposiciones incompatibles, una general y otra especial, permite darle prevalencia a la segunda, en razón a que se entiende que la norma general se aplica a todos los campos con excepción de aquél que es regulado por la norma especial. Ello, sobre la base de que la norma especial sustrae o excluye una parte de la materia gobernada por la ley de mayor amplitud regulatoria, para someterla a una regulación diferente y específica, sea esta
contraria o contradictoria, que prevalece sobre la otra”.
Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí plantea el promotor del amparo es una diferencia de criterio acerca de la manera en la que el Tribunal accionado interpretó las normas que regulan la remoción de albacea, concluyendo que, conforme al inciso 2° del artículo 499 del Código General del Proceso, el auto que resuelve el incidente de dicha solicitud, cuando es invocada en los casos previstos en el Código Civil, como es el caso, no es susceptible de apelación, sin que la norma general del numeral 5° del canon 321 ídem pueda aplicarse, comoquiera que, existe regla especial para dicha tramitación, resaltando que, la norma no hace diferenciación de la aplicación de la misma dependiendo de cual parte es quien acude a dicho remedio de defensa.
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
3. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS