STC3984 2023

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC3984-2023

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC3984-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-01490-00  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá, D.  C., veintiséis  (26) de abril de  dos mil veintitrés (2023).  

Se decide la  acción de tutela instaurada por  Sergio  Andrés Ruíz Espinosa contra  la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, a cuyo trámite se vinculó a las partes e  intervinientes en el proceso  que origina la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        El promotor, a  través de apoderado judicial, reclamó protección  constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados  por la autoridad accionada.  

Solicitó,  entonces, ordenar al colegiado querellado «dejar  sin efectos sus decisiones y conceder el recurso de apelación  para que sea resuelto de fondo y en derecho».  

2.        Son  hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.        Ante el  Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá se adelanta el  proceso de sucesión intestada de Alberto Ruíz Novoa  (q.e.p.d.), donde Sergio Andrés Ruíz Espinosa funge  como albacea designado por el causante mediante escritura pública  de testamento.  

2.2. En el curso,  se promovió incidente de remoción de albacea, el que,  tras surtir el trámite de rigor, el 13 de mayo de 2022 el  despacho accedió a remover del cargo a Sergio Andrés;  decisión que mantuvo el 5 de agosto siguiente, al tiempo que,  concedió la alzada formulada subsidiariamente.  

2.3. El 28 de  febrero de 2023 el Tribunal inadmitió la apelación, al  considerar que, conforme al inciso 2° del artículo 499 del  Código General del Proceso, dicha determinación no es  susceptible de alzada; decisión que, al desatar el recurso de  súplica formulado, fue confirmada el 28 de marzo siguiente.  

2.4. Por vía  de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de la decisión  referida a espacio, pues, a su parecer, el remedio vertical formulado  es procedente, comoquiera que, conforme al numeral 5° del  artículo 321 del Estatuto Procesal la apelación es  viable para los autos que rechacen de plano un incidente y el que lo  resuelva, siendo una norma de carácter «general  y de estricto cumplimiento»,  norma aplicable para el incidentado, como lo fue él.  

2.5. Anotó  que el Tribunal interpretó erradamente el inciso 2° del  artículo 499 ídem,  pues,  en su sentir, la norma es aplicable «cuando  la decisión es contraria al que solicita la remoción,  es decir el INCIDENTANTE»,  y no al incidentado, por lo que, insiste, para su caso, se le debe  aplicar la norma general de la apelación y tramitar la misma.  

2.6. Agregó  que la alzada ya había sido concedida por el a  quo, razón  por la que el Tribunal debía conocer sus reparos y fallar de  fondo su asunto.  

3.        La Corte  admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El Juzgado          Treinta y Uno de Familia de Bogotá relató las          actuaciones surtidas en el incidente de remoción de albacea          fustigado; remitió link para consulta del expediente.  

            

2. Claudia Jimena          Ruíz Espinosa, a través de apoderado judicial, se          refirió a los hechos de la salvaguarda; anotó que la          decisión criticada no luce arbitraria, pues conforme al          artículo 499 del Código General del Proceso contra la          remoción del albacea no procede apelación, siendo ella          la regla especial para el caso concreto.  

            

3. Al momento de          someterse a consideración de la Sala el proyecto de decisión          elaborado en el presente asunto, los convocados no habían          efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de          protección.  

CONSIDERACIONES  

1.   Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección  de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente  amenazados por la acción o la omisión ilegítima  de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

De  la misma forma, se ha señalado que, en línea de  principio, esta acción no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado  el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.        En  el caso bajo estudio esta acción constitucional carece de  vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal  convocado, en la providencia de 28 de marzo de 2023, que mantuvo el  de 28 de febrero anterior, tras indicar la normatividad de la  interposición de la súplica, de cara al caso concreto,  consignó que:  

…El  suplicante se aleja del auto que inadmitió el recurso de  apelación, por cuanto a su juicio es susceptible de alzada,  conforme a lo expuesto por la juez de primer grado, quien ara  concederlo citó el numeral 5° del artículo 321 del  CGP.  

Para  desatar el recurso de súplica se debe advertir que, en el caso  concreto, se está atacando el auto que decidió el  incidente de remoción de albacea, con fundamento en lo  dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil; el  Código General del Proceso determina de manera especifica en  el inciso segundo del artículo 499 que: “Las solicitudes  sobre remoción del albacea en los casos previstos por el  Código Civil, se resolverá mediante incidente. El auto  que lo resuelva solo admite recurso de reposición”.  

Y,  concluyó que:  

…si  bien el numeral 5°del artículo 321 del CGP dispone que el  auto que resuelve un incidente es apelable, existe disposición  especial que se ocupa de esta situación, en el inciso segundo  del artículo 499 que, donde se estipula de manera diáfana  que solo procede el recurso de reposición, descartando la  viabilidad de la apelación, pues la norma especial debe  aplicarse de manera preferente a la regla general.  

En  torno a la primacía de las normas especificas respecto de las  generales la Corte Constitucional apuntilló (C-439 de 2016):  “Así las cosas, frente a este último criterio, el  de especialidad, cabe entonces entender que el mismo opera con un  propósito de ordenación legislativa entre normas de  igual jerarquía, en el sentido que, ante dos disposiciones  incompatibles, una general y otra especial, permite darle prevalencia  a la segunda, en razón a que se entiende que la norma general  se aplica a todos los campos con excepción de aquél que  es regulado por la norma especial. Ello, sobre la base de que la  norma especial sustrae o excluye una parte de la materia gobernada  por la ley de mayor amplitud regulatoria, para someterla a una  regulación diferente y específica, sea esta  

contraria  o contradictoria, que prevalece sobre la otra”.  

Así las  cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y es que, en  rigor, lo que aquí plantea el promotor del amparo es una  diferencia de criterio acerca de la manera en la que el Tribunal  accionado interpretó las normas que regulan la remoción  de albacea, concluyendo que, conforme al inciso 2° del artículo  499 del Código General del Proceso, el auto que resuelve el  incidente de dicha solicitud, cuando es invocada en los casos  previstos en el Código Civil, como es el caso, no es  susceptible de apelación, sin que la norma general del numeral  5° del canon 321 ídem  pueda aplicarse, comoquiera que, existe regla especial para dicha  tramitación, resaltando que, la norma no hace diferenciación  de la aplicación de la misma dependiendo de cual parte es  quien acude a dicho remedio de defensa.  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además, la  sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

3. Basta lo dicho  en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con fundamento en  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Ley, deniega  el amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *