STC3575 2023

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STC3575-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC3575-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-01404-00  

(Aprobado  en sesión del veinte de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la tutela que  Diego Mauricio Lucigniani Rodríguez interpuso  contra  la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  el Juzgado 41° del Circuito y el Juzgado 31° Municipal, ambos  de la misma especialidad y ciudad, extensiva a las autoridades,  partes e intervinientes en el ejecutivo con radicado n°  110013103041-2000-01023-02.  

ANTECEDENTES  

1.  El accionante pidió que se revoque el auto que confirmó  el rechazo de su oposición a la diligencia de entrega (16 feb.  2023) e impuso condena en costas, para que, en su lugar, se resuelva  nuevamente el asunto a su favor y se impida la realización de  esa vista pública.  

En  sustento, adujo ser poseedor del inmueble que fue secuestrado en el  proceso objeto de revisión (2001). Señaló que en  la diligencia de entrega ordenada por el juez del asunto presentó  oposición que fue rechazada con fundamento en el numeral 4°  del artículo 308 del Código General del Proceso (23  ene. 2023). Relató que esa decisión fue apelada ante el  tribunal querellado, sin éxito (16 feb. 2023).  

De  esa última decisión y de la entrega programada en el  litigio derivó la lesión a sus derechos fundamentales  tras considerar que la magistratura erró al interpretar la  disposición en comento.  

2.  A  la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron  manifestaciones adicionales.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo será denegado porque la decisión cuestionada, al  margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en  relación con la situación fáctica, probatoria y  normativa conocida por la magistratura accionada.  

En  efecto, para tomar la decisión que se critica, el tribunal  inició por recordar que la legislación adjetiva impone  que «cuando  el bien esté secuestrado la orden de entrega se le comunicará  al secuestre por el medio más expedito. Si vencido el término  señalado en la providencia respectiva el secuestre no ha  entregado el bien, a petición del interesado se ordenará  la diligencia de entrega, en  la que no se admitirá ninguna oposición  (…)».  

De  modo que al no ser viable la ‘oposición’ en los  términos en que la propuso la libelista, pues el ordenamiento  por anticipado la repugna cuando esté dirigida a frustrar la  ‘entrega’ de un feudo previamente ‘secuestrado’,  esa sola prohibición respalda jurídicamente la postura  criticada teniendo en cuenta que fue precisamente en culto a dicho  mandato, así como a la restricción del numeral 4 del  precepto 308 del CGP que se ‘rechazó’ tal  postulación. (…)  

Como  se puede ver, los querellados ‘rechazaron’ la ‘oposición’  hecha por Carmen Amaya de Matiz porque evidenciaron su inviabilidad  tras comprobar que fue direccionada sobre un ‘inmueble’  anteriormente ‘secuestrado’, intelección que  encuadra en el numeral 4 del artículo 308 ibidem, y también  en el precepto 456 ejusdem, lo  que no solamente impide tildar de absurdo ese proceder,  sino que también deja sin norte la propuesta que en contravía  exhibe la quejosa (STC11285-2018  y STC9090-2019).  

En  seguida precisó que sobre el inmueble objeto de la litis –y  como consecuencia del coercitivo cuestionado- recaía  un secuestro realizado el 27 de febrero de 2001 y destacó que  el 24 de abril de 2007 se dispusiera la terminación del  proceso y el levantamiento de cautelas; no obstante, «como  el secuestre designado no hizo la entrega al demandado del inmueble  materia de la controversia, en proveído del 30 de julio de  2020, se comisionó para esa labor (…)».  

Con  ese panorama coligió que, conforme a la disposición  procesal en comento, se imponía el rechazo de la oposición  formulada sobre el fundo previamente secuestrado.  

Fíjese  entonces que la decisión de confirmar el rechazo de la  oposición no obedeció al capricho del juzgador, sino a  la interpretación razonable que esa autoridad desplegó  sobre las circunstancias fácticas, probatorias y normativas  que rodearon el caso concreto, en particular, porque consideró  que el numeral 4° del artículo 308 del estatuto adjetivo  imponía el rechazo de las oposiciones formuladas en la  diligencia de entrega de bienes previamente secuestrados; raciocinios  que, independientemente de que se compartan, no lucen irracionales o  antojadizos.  

Lo  expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el  presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la  apreciación de las circunstancias que rodearon el caso  concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna  inviable el ruego en tanto no se puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o  una específica valoración probatoria, a efectos de que  su raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

Finalmente,  en lo referente al anhelo de impedir la diligencia de entrega, no  sobra recordar que esta Sala tiene decantado que:  

(…)  no es viable acudir a este auxilio como medio para suspender,  retrotraer o invalidar el desarrollo y cumplimiento de diligencias  que tienen origen en providencias en firme, como  la de entrega,  ya que ésta tendría respaldo en el procedimiento  surtido por el juez competente. Sin perjuicio de que la actuación  deba desarrollarse con respeto a la dignidad humana y con plenas  garantías para las personas que merezcan un trato diferencial  positivo. Sobre el punto, esta Corte ha esbozado que:  

(…)  la  entrega  dispuesta en un proceso judicial no  entraña en sí misma, un perjuicio irremediable (…)  pues ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas  de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al  ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez  constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos  dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus  atribuciones legales» (CSJ  STC 6442-2019 reiterada en CSJ STC5684-2020 y STC3231-2022, entre  otras).  

En  definitiva, dado que la decisión cuestionada descansa sobre un  discernimiento razonable de la situación conocida por la  autoridad accionada, no queda alternativa distinta a denegar el  resguardo.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Constitución,  resuelve  NEGAR  la  tutela instada por Diego  Mauricio Lucigniani Rodríguez.  

Infórmese a  los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Comisión  de servicios)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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