Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC3575-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC3575-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01404-00
(Aprobado en sesión del veinte de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que Diego Mauricio Lucigniani Rodríguez interpuso contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 41° del Circuito y el Juzgado 31° Municipal, ambos de la misma especialidad y ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el ejecutivo con radicado n° 110013103041-2000-01023-02.
ANTECEDENTES
1. El accionante pidió que se revoque el auto que confirmó el rechazo de su oposición a la diligencia de entrega (16 feb. 2023) e impuso condena en costas, para que, en su lugar, se resuelva nuevamente el asunto a su favor y se impida la realización de esa vista pública.
En sustento, adujo ser poseedor del inmueble que fue secuestrado en el proceso objeto de revisión (2001). Señaló que en la diligencia de entrega ordenada por el juez del asunto presentó oposición que fue rechazada con fundamento en el numeral 4° del artículo 308 del Código General del Proceso (23 ene. 2023). Relató que esa decisión fue apelada ante el tribunal querellado, sin éxito (16 feb. 2023).
De esa última decisión y de la entrega programada en el litigio derivó la lesión a sus derechos fundamentales tras considerar que la magistratura erró al interpretar la disposición en comento.
2. A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales.
CONSIDERACIONES
El amparo será denegado porque la decisión cuestionada, al margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en relación con la situación fáctica, probatoria y normativa conocida por la magistratura accionada.
En efecto, para tomar la decisión que se critica, el tribunal inició por recordar que la legislación adjetiva impone que «cuando el bien esté secuestrado la orden de entrega se le comunicará al secuestre por el medio más expedito. Si vencido el término señalado en la providencia respectiva el secuestre no ha entregado el bien, a petición del interesado se ordenará la diligencia de entrega, en la que no se admitirá ninguna oposición (…)».
De modo que al no ser viable la ‘oposición’ en los términos en que la propuso la libelista, pues el ordenamiento por anticipado la repugna cuando esté dirigida a frustrar la ‘entrega’ de un feudo previamente ‘secuestrado’, esa sola prohibición respalda jurídicamente la postura criticada teniendo en cuenta que fue precisamente en culto a dicho mandato, así como a la restricción del numeral 4 del precepto 308 del CGP que se ‘rechazó’ tal postulación. (…)
Como se puede ver, los querellados ‘rechazaron’ la ‘oposición’ hecha por Carmen Amaya de Matiz porque evidenciaron su inviabilidad tras comprobar que fue direccionada sobre un ‘inmueble’ anteriormente ‘secuestrado’, intelección que encuadra en el numeral 4 del artículo 308 ibidem, y también en el precepto 456 ejusdem, lo que no solamente impide tildar de absurdo ese proceder, sino que también deja sin norte la propuesta que en contravía exhibe la quejosa (STC11285-2018 y STC9090-2019).
En seguida precisó que sobre el inmueble objeto de la litis –y como consecuencia del coercitivo cuestionado- recaía un secuestro realizado el 27 de febrero de 2001 y destacó que el 24 de abril de 2007 se dispusiera la terminación del proceso y el levantamiento de cautelas; no obstante, «como el secuestre designado no hizo la entrega al demandado del inmueble materia de la controversia, en proveído del 30 de julio de 2020, se comisionó para esa labor (…)».
Con ese panorama coligió que, conforme a la disposición procesal en comento, se imponía el rechazo de la oposición formulada sobre el fundo previamente secuestrado.
Fíjese entonces que la decisión de confirmar el rechazo de la oposición no obedeció al capricho del juzgador, sino a la interpretación razonable que esa autoridad desplegó sobre las circunstancias fácticas, probatorias y normativas que rodearon el caso concreto, en particular, porque consideró que el numeral 4° del artículo 308 del estatuto adjetivo imponía el rechazo de las oposiciones formuladas en la diligencia de entrega de bienes previamente secuestrados; raciocinios que, independientemente de que se compartan, no lucen irracionales o antojadizos.
Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
Finalmente, en lo referente al anhelo de impedir la diligencia de entrega, no sobra recordar que esta Sala tiene decantado que:
(…) no es viable acudir a este auxilio como medio para suspender, retrotraer o invalidar el desarrollo y cumplimiento de diligencias que tienen origen en providencias en firme, como la de entrega, ya que ésta tendría respaldo en el procedimiento surtido por el juez competente. Sin perjuicio de que la actuación deba desarrollarse con respeto a la dignidad humana y con plenas garantías para las personas que merezcan un trato diferencial positivo. Sobre el punto, esta Corte ha esbozado que:
(…) la entrega dispuesta en un proceso judicial no entraña en sí misma, un perjuicio irremediable (…) pues ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales» (CSJ STC 6442-2019 reiterada en CSJ STC5684-2020 y STC3231-2022, entre otras).
En definitiva, dado que la decisión cuestionada descansa sobre un discernimiento razonable de la situación conocida por la autoridad accionada, no queda alternativa distinta a denegar el resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instada por Diego Mauricio Lucigniani Rodríguez.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Comisión de servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS