STC3443 2023

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STC3443-2023

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

STC3443-2023  

Radicación  n° 66001-22-13-000-2023-00097-01  

(Aprobado  en Sala de doce de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 14 de marzo de  2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira, en la tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata  instauró contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la  misma ciudad,  extensiva  a la Procuraduría General de la Nación y demás  intervinientes en la acción popular  660-0131-03-003-2022-00049-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio, invocó  la protección del  derecho al  «debido  proceso»,  para  que se  ordenara al juzgado censurado:  

ii).-  «(…)  aceptar mi desistimiento de la acción por salud mental, ya que  se ha visto afectada, al ver como la juzgadora tutelada nunca cumple  términos de tiempo que la ley 472 de 1998 (…)».  

iii).-  «(…)  demostrar en derecho como cumple art 84 ley 472 de 1998, ya que ha  consignado a saciedad que cumple dicho artículo pedido por mí  (…)».  

iv).-  «(…)  que comparta el libro radicador de audiencias del despacho y se  ordene al secretario (…) que expida constancia de cada etapa  procesal, consignando día, mes y año de la actuación  respectiva a fin de probar la mora judicial y la renuencia».  

A  la Procuradora General de la Nación «(…)  presentar acción legal, a fin que mi salud mental no se vea  más afectada (…), solicitando presente a mi nombre  acción de reparación directa contra la administración  de justicia por falla en la prestación del servicio y (…)  la intervención (…) a fin que realice lo que en derecho  corresponda a fin que la juzgadora acepte mi desistimiento a voluntad  de la acción, ante la mora judicial de la juzgadora,  manifestando que le hago responsable penal y administrativamente de  padecer enfermedad más gravosa ante el estrés,  depresión , ansiedad que siento; (…);  me  informe día, mes y año en la que a mi nombre presentara  acción de reparación directa (…)».  

En sustento adujo  que en la acción popular n° 2022-00049-00 que interpuso  contra Caracol estéreo S.A.S., el iudex  confutado  «incumple  los términos perentorios de tiempo que ordena la ley 472 de  1998», ya  que   desconoce los  «artículos  117 y 120 del Código General del Proceso»;  además, «Se  niega a compartir el libro radicador de audiencias del despacho, (…)  se niega a realizar sentencia anticipada art 278 CGP, se niega a  expedir constancia secretarial de todas las actuaciones procesales  (…), se niega a remitir en derecho la aplicación del  art 84 ley 472 de 1998».  

Afirmó  que, «no  tiene sentido que la ley especial 472 de 1998, ordene términos  perentorios de tiempo para el trámite procesal, si estos se  incumplen por el tutelado, y sin embargo se exige su cumplimiento  inexorable y estricto por parte de los actores populares»,  y que, «presento  mi tutela amparada en sentencia SU333-2020, SU048-2021 donde se lee  que el actor (…) no tiene la obligación de agotar  ningún mecanismo judicial (…) porque (…) solo  entraría a aumentar la mora judicial y agudizar la tardanza  (…)».  

2.-  El  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira remitió enlace  del expediente objetado y señaló que: «(…)  En relación con los hechos bueno es advertir que es culpa del  mismo accionante quien con sus constantes peticiones y en el mismo  sentido no deja que el proceso se desarrolle normalmente. En el  despacho se tramitan actualmente más de 200 acciones  Populares, en las que, no solo en las que están en trámite,  también en las archivadas y con sentencia cada día los  accionantes realizan peticiones (…)».  

Además,  que, «actualmente  [ese] despacho como los demás civiles del circuito que  conocemos de acciones populares nos encontramos con una carga laboral  excesiva no solo con las acciones constitucionales sino también  con el resto de demandas que ingresan diariamente, tornándose  imposible emitir la sentencia en el término que establece el  canon mencionado».  

Indicó  que  «no  ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, por cuanto se  le ha otorgado el trámite procesal pertinente a cada una de  las solicitudes presentadas, se ha actuado conforme la ley y la  jurisprudencia, ya se tomó la decisión de fondo y el  expediente se encuentra actualmente para ser remitido al trámite  de segunda instancia».  

La Procuraduría  Regional de Instrucción de Risaralda exigió su  desvinculación, habida cuenta que el «accionante  no ha presentado ninguna solicitud, queja o reclamo a fin con lo  discutido en la acción constitucional».  

El  Municipio de Pereira y la Defensoría del Pueblo Regional  Risaralda alegaron falta de legitimación en la causa por  pasiva, en tanto no hay «acción»  u omisión que se les impute.  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El Tribunal Superior de Pereira declaró improcedente el amparo  porque:  

i.-  «el  accionante Omitió recurrir en reposición (…), el  auto del 30-01-2023 que resolvió sobre el desistimiento, la  expedición de constancia secretarial y el acceso al expediente  (Ib., pdf.19, enlace expediente digitalizado, pdf.025); herramienta  idónea y eficaz de que disponía para ventilar el  problema jurídico en la acción popular».  

ii.-  «respecto  a la remisión del libro digitalizado de audiencias, es claro  el ejercicio prematuro de la tutela, habida cuenta de que el  interesado la radicó, sin esperar que venciera el plazo de  ejecutoria y menos recurrir. El auto desestimatorio del 20-02-2023,  se notificó con fijación en el estado el 21-02-2023  (Ib., pdf.19, enlace expediente digitalizado, pdf.028), mismo día  del amparo (Ib., carpeta No.02, pdf.0001)».  

iii.  «En torno a que la encausada deje de remitir las actuaciones a  su correo electrónico, reluce la subsidiariedad, pero, por la  inexistencia de reclamo semejante (Ib., pdf.19, enlace expediente  digitalizado)».  

iv)  «sobre  la pretensión tendiente a que el despacho judicial demuestre  el acato del artículo, 84, Ley 472, también falta la  residualidad, habida cuenta de que es un asunto materia de acción  disciplinaria; competencia exclusiva de la Comisión de  Disciplina Judicial».  

2.-  El promotor apeló, con  argumentos similares a los del escrito genitor, rogando también  «conocer  qué respondió el operador de justicia tutelado y  la procuradora gral nación (sic)” y,  «constancia  secretarial de todas las etapas procesales realizadas en la    acción popular, (…) a fin de probar a saciedad la  mora judicial».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada, se anuncia que la salvaguarda no puede abrirse paso y,  por ende, la convalidación de lo opugnado, por las razones que  a continuación se exponen.  

1.1.- Frente  a lo peticionado por Restrepo Zapata, tendiente a que en  la «acción  popular»  n.° 2022-00049-00,  el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, acepte  el «desistimiento»,  «(…)  comparta el libro radicador de audiencias del despacho y ordene al  secretario (…)«  y, «expida  constancia de cada etapa procesal  (…)», se  evidencia que, tales solicitudes  fueron resueltas desfavorablemente en auto de 20 de febrero de 2023,  determinación  que quedó en firme, en tanto el quejoso no la refutó  mediante el «recurso  reposición»   procedente  al tenor del artículo 36 de la Ley 472 de 1998.  

Sobre  dicho tópico, esta Corporación ha reiterado que,  

(….) el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria  (STC6663-2018,  citada en STC3157-2022 y STC2127-2023).  

Ello,  en virtud, a que:  

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala  (STC7966-2018,  citada  en STC1325-2022 y STC16309-2022 y STC2127-2023).  

Significa  entonces, que el impulsor pretende utilizar esta herramienta como un  medio para subsanar su desidia, desconociendo el carácter  residual de esta vía excepcional.  

1.2.-  Las  súplicas encaminadas a  i).-  «más  nunca notificar acción popular alguna al correo electrónico  del actor popular», «(…)  demostrar en derecho como cumple art 84 ley 472 de 1998, (…)»,  recibir  «constancia  secretarial de todas las etapas realizadas en la acción  popular  (…)»  y,  requerir  a la Procuradora General de la Nación, «(…)  presentar acción legal, a fin que mi salud mental no se vea  más afectada (…), solicitando presente a mi nombre  acción de reparación directa contra la administración  de justicia por falla en la prestación del servicio y (…)  la intervención (…) a fin que realice lo que en derecho  corresponda a fin que la juzgadora acepte mi desistimiento a voluntad  de la acción (…)», escapan  del ámbito supralegal, siendo a Mario Alberto a quien incumbe  interponer directamente ante dichas autoridades las rogativas y/o  inquietudes que aquí trae, para que, en el marco de sus  funciones analicen y emprendan, de ser viables, las gestiones  correspondientes (CSJ  STC1423-2020 y STC14451-2022).  

1.3  Respecto  a la presunta «mora  judicial»  manifestada  por el precursor, no se vislumbra que el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Pereira, respecto del litigio cuestionado, haya  incurrido en un comportamiento  apático, indiferente, negligente o arbitrario, que le  transgreda el  «derecho  al debido proceso»  por «incumplir  los términos perentorios de tiempo que ordena la ley 472 de  1998»,  ya que, de  los elementos de convicción adosados  se colige que, si  alguna demora ha existido en dirimir el proceso n.°  2022-00049-00,  la misma se encuentra justificada en  la  particular situación de congestión que afronta el  despacho, en tanto, según adveró,  «(…)  En relación con los hechos bueno es advertir que es culpa del  mismo accionante quien con sus constantes peticiones y en el mismo  sentido no deja que el proceso se desarrolle normalmente. En el  despacho se tramitan actualmente más de 200 acciones  Populares, en las que, no solo en las que están en trámite,  también en las archivadas y con sentencia cada día los  accionantes realizan peticiones (…)  actualmente  [ese] despacho como los demás civiles del circuito que  conocemos de acciones populares nos encontramos con una carga laboral  excesiva no solo con las acciones constitucionales sino también  con el resto de demandas que ingresan diariamente, tornándose  imposible emitir la sentencia en el término que establece el  canon mencionado».  

1.4.-  Finalmente,  respecto del anhelo dirigido a «(…)  conocer qué respondió el operador de justicia tutelado  y la procuradora gral nación (sic)»,  baste decir que, las mismas pueden ser consultadas en el link  de este proceso, el cual tiene a su disposición desde el que  se le not6ificó el auto admisorio.  

2.  En  ese orden, será  convalidado el veredicto confutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Infórmese  por el medio más expedito y, oportunamente remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Presidente  (E)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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