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STC3443-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC3443-2023
Radicación n° 66001-22-13-000-2023-00097-01
(Aprobado en Sala de doce de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 14 de marzo de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata instauró contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a la Procuraduría General de la Nación y demás intervinientes en la acción popular 660-0131-03-003-2022-00049-00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara al juzgado censurado:
ii).- «(…) aceptar mi desistimiento de la acción por salud mental, ya que se ha visto afectada, al ver como la juzgadora tutelada nunca cumple términos de tiempo que la ley 472 de 1998 (…)».
iii).- «(…) demostrar en derecho como cumple art 84 ley 472 de 1998, ya que ha consignado a saciedad que cumple dicho artículo pedido por mí (…)».
iv).- «(…) que comparta el libro radicador de audiencias del despacho y se ordene al secretario (…) que expida constancia de cada etapa procesal, consignando día, mes y año de la actuación respectiva a fin de probar la mora judicial y la renuencia».
A la Procuradora General de la Nación «(…) presentar acción legal, a fin que mi salud mental no se vea más afectada (…), solicitando presente a mi nombre acción de reparación directa contra la administración de justicia por falla en la prestación del servicio y (…) la intervención (…) a fin que realice lo que en derecho corresponda a fin que la juzgadora acepte mi desistimiento a voluntad de la acción, ante la mora judicial de la juzgadora, manifestando que le hago responsable penal y administrativamente de padecer enfermedad más gravosa ante el estrés, depresión , ansiedad que siento; (…); me informe día, mes y año en la que a mi nombre presentara acción de reparación directa (…)».
En sustento adujo que en la acción popular n° 2022-00049-00 que interpuso contra Caracol estéreo S.A.S., el iudex confutado «incumple los términos perentorios de tiempo que ordena la ley 472 de 1998», ya que desconoce los «artículos 117 y 120 del Código General del Proceso»; además, «Se niega a compartir el libro radicador de audiencias del despacho, (…) se niega a realizar sentencia anticipada art 278 CGP, se niega a expedir constancia secretarial de todas las actuaciones procesales (…), se niega a remitir en derecho la aplicación del art 84 ley 472 de 1998».
Afirmó que, «no tiene sentido que la ley especial 472 de 1998, ordene términos perentorios de tiempo para el trámite procesal, si estos se incumplen por el tutelado, y sin embargo se exige su cumplimiento inexorable y estricto por parte de los actores populares», y que, «presento mi tutela amparada en sentencia SU333-2020, SU048-2021 donde se lee que el actor (…) no tiene la obligación de agotar ningún mecanismo judicial (…) porque (…) solo entraría a aumentar la mora judicial y agudizar la tardanza (…)».
2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira remitió enlace del expediente objetado y señaló que: «(…) En relación con los hechos bueno es advertir que es culpa del mismo accionante quien con sus constantes peticiones y en el mismo sentido no deja que el proceso se desarrolle normalmente. En el despacho se tramitan actualmente más de 200 acciones Populares, en las que, no solo en las que están en trámite, también en las archivadas y con sentencia cada día los accionantes realizan peticiones (…)».
Además, que, «actualmente [ese] despacho como los demás civiles del circuito que conocemos de acciones populares nos encontramos con una carga laboral excesiva no solo con las acciones constitucionales sino también con el resto de demandas que ingresan diariamente, tornándose imposible emitir la sentencia en el término que establece el canon mencionado».
Indicó que «no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, por cuanto se le ha otorgado el trámite procesal pertinente a cada una de las solicitudes presentadas, se ha actuado conforme la ley y la jurisprudencia, ya se tomó la decisión de fondo y el expediente se encuentra actualmente para ser remitido al trámite de segunda instancia».
La Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda exigió su desvinculación, habida cuenta que el «accionante no ha presentado ninguna solicitud, queja o reclamo a fin con lo discutido en la acción constitucional».
El Municipio de Pereira y la Defensoría del Pueblo Regional Risaralda alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no hay «acción» u omisión que se les impute.
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Pereira declaró improcedente el amparo porque:
i.- «el accionante Omitió recurrir en reposición (…), el auto del 30-01-2023 que resolvió sobre el desistimiento, la expedición de constancia secretarial y el acceso al expediente (Ib., pdf.19, enlace expediente digitalizado, pdf.025); herramienta idónea y eficaz de que disponía para ventilar el problema jurídico en la acción popular».
ii.- «respecto a la remisión del libro digitalizado de audiencias, es claro el ejercicio prematuro de la tutela, habida cuenta de que el interesado la radicó, sin esperar que venciera el plazo de ejecutoria y menos recurrir. El auto desestimatorio del 20-02-2023, se notificó con fijación en el estado el 21-02-2023 (Ib., pdf.19, enlace expediente digitalizado, pdf.028), mismo día del amparo (Ib., carpeta No.02, pdf.0001)».
iii. «En torno a que la encausada deje de remitir las actuaciones a su correo electrónico, reluce la subsidiariedad, pero, por la inexistencia de reclamo semejante (Ib., pdf.19, enlace expediente digitalizado)».
iv) «sobre la pretensión tendiente a que el despacho judicial demuestre el acato del artículo, 84, Ley 472, también falta la residualidad, habida cuenta de que es un asunto materia de acción disciplinaria; competencia exclusiva de la Comisión de Disciplina Judicial».
2.- El promotor apeló, con argumentos similares a los del escrito genitor, rogando también «conocer qué respondió el operador de justicia tutelado y la procuradora gral nación (sic)” y, «constancia secretarial de todas las etapas procesales realizadas en la acción popular, (…) a fin de probar a saciedad la mora judicial».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se anuncia que la salvaguarda no puede abrirse paso y, por ende, la convalidación de lo opugnado, por las razones que a continuación se exponen.
1.1.- Frente a lo peticionado por Restrepo Zapata, tendiente a que en la «acción popular» n.° 2022-00049-00, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, acepte el «desistimiento», «(…) comparta el libro radicador de audiencias del despacho y ordene al secretario (…)« y, «expida constancia de cada etapa procesal (…)», se evidencia que, tales solicitudes fueron resueltas desfavorablemente en auto de 20 de febrero de 2023, determinación que quedó en firme, en tanto el quejoso no la refutó mediante el «recurso reposición» procedente al tenor del artículo 36 de la Ley 472 de 1998.
Sobre dicho tópico, esta Corporación ha reiterado que,
(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (STC6663-2018, citada en STC3157-2022 y STC2127-2023).
Ello, en virtud, a que:
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, citada en STC1325-2022 y STC16309-2022 y STC2127-2023).
Significa entonces, que el impulsor pretende utilizar esta herramienta como un medio para subsanar su desidia, desconociendo el carácter residual de esta vía excepcional.
1.2.- Las súplicas encaminadas a i).- «más nunca notificar acción popular alguna al correo electrónico del actor popular», «(…) demostrar en derecho como cumple art 84 ley 472 de 1998, (…)», recibir «constancia secretarial de todas las etapas realizadas en la acción popular (…)» y, requerir a la Procuradora General de la Nación, «(…) presentar acción legal, a fin que mi salud mental no se vea más afectada (…), solicitando presente a mi nombre acción de reparación directa contra la administración de justicia por falla en la prestación del servicio y (…) la intervención (…) a fin que realice lo que en derecho corresponda a fin que la juzgadora acepte mi desistimiento a voluntad de la acción (…)», escapan del ámbito supralegal, siendo a Mario Alberto a quien incumbe interponer directamente ante dichas autoridades las rogativas y/o inquietudes que aquí trae, para que, en el marco de sus funciones analicen y emprendan, de ser viables, las gestiones correspondientes (CSJ STC1423-2020 y STC14451-2022).
1.3 Respecto a la presunta «mora judicial» manifestada por el precursor, no se vislumbra que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, respecto del litigio cuestionado, haya incurrido en un comportamiento apático, indiferente, negligente o arbitrario, que le transgreda el «derecho al debido proceso» por «incumplir los términos perentorios de tiempo que ordena la ley 472 de 1998», ya que, de los elementos de convicción adosados se colige que, si alguna demora ha existido en dirimir el proceso n.° 2022-00049-00, la misma se encuentra justificada en la particular situación de congestión que afronta el despacho, en tanto, según adveró, «(…) En relación con los hechos bueno es advertir que es culpa del mismo accionante quien con sus constantes peticiones y en el mismo sentido no deja que el proceso se desarrolle normalmente. En el despacho se tramitan actualmente más de 200 acciones Populares, en las que, no solo en las que están en trámite, también en las archivadas y con sentencia cada día los accionantes realizan peticiones (…) actualmente [ese] despacho como los demás civiles del circuito que conocemos de acciones populares nos encontramos con una carga laboral excesiva no solo con las acciones constitucionales sino también con el resto de demandas que ingresan diariamente, tornándose imposible emitir la sentencia en el término que establece el canon mencionado».
1.4.- Finalmente, respecto del anhelo dirigido a «(…) conocer qué respondió el operador de justicia tutelado y la procuradora gral nación (sic)», baste decir que, las mismas pueden ser consultadas en el link de este proceso, el cual tiene a su disposición desde el que se le not6ificó el auto admisorio.
2. En ese orden, será convalidado el veredicto confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Infórmese por el medio más expedito y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AUSENCIA JUSTIFICADA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente (E)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS