Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC984-2023 (2023-01384-00)
AC984-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01384-00
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Dieciocho Civil Municipal de Cali, con ocasión del conocimiento del pleito verbal instaurado por Consorcio Vial 026 contra Aida Marta Molina Bautista.
ANTECEDENTES
1. La demanda fue dirigida a los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, pretendiendo «se declare terminado el contrato de arrendamiento suscrito [entre las partes ya mencionadas]», y como consecuencia, «se fije fecha para la entrega del inmueble arrendado local comercial #2092 ubicado en la calle 150 No. 16-56 del centro comercial Cedritos 151 [de Bogotá]».
En el acápite de competencia, el demandante indicó que esta venía dada «en razón a la naturaleza de las pretensiones y el sitio de realización del contrato».
El Juzgado Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, a quien correspondió la causa por reparto, rehusó la asignación, pretextando que «se presenta una colisión de competencia entre dos fueros privativos [domicilio de la demandada y lugar de cumplimento de la obligación]», y que como «el domicilio del demandado es Cali (…), no es del resorte del actor elegir el lugar donde presenta el libelo genitor, sino que es la ley la que señala (…) “es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes”».
3. El estrado receptor, Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Cali, también se abstuvo de tramitar la demanda, aduciendo que lo pretendido, «hace parte de los procesos de restitución de tenencia de que trata el artículo 385 del C.G.P, que expresamente remite a lo contemplado en el artículo 384 ibidem, último que regula el proceso de restitución de inmueble arrendado, siendo evidente que, la competencia territorial de tal asunto se determina por lo previsto en el numeral 7, artículo 28 del C.G.P, esto es, [que]: “(…) será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes (…)”».
Entonces, que como «el objeto de la controversia no se desprende de la existencia o no de la relación contractual, sino, se repite del interés de entregar el inmueble objeto de arrendamiento: local comercial, ubicado en la calle 150 No.16- 56, que hace parte del centro comercial Cedritos 151, Bogotá D.C., (…) le corresponde conocer de la demanda de manera exclusiva, al operador judicial respectivo de esa ciudad».
En las condiciones antes descritas, propuso el conflicto negativo de competencia, remitiendo las diligencias a esta Corporación para que fuera dirimido.
CONSIDERACIONES
1. Aptitud legal para la resolución.
Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.
2. Anotaciones sobre la competencia.
Aunque la jurisdicción, entendida como la función pública de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través de pautas de atribución descriptivas preestablecidas, contenidas en normas de orden público: las reglas de competencia.
En tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la distribución en comento se realiza mediante la aplicación de diversos factores, así:
(i) El Factor Subjetivo, que responde a las especiales calidades de las partes del litigio, debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código General del Proceso.
Lo anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, a cuyo tenor: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».
(ii) El Factor Objetivo, que a su vez se subdivide en naturaleza y cuantía.
La naturaleza consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación, que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del circuito1, o la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única instancia2.
Pero ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón de atribución supletivo o complementario, a la cuantía de las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 153 y 254 del estatuto adjetivo.
(iii) Ahora, el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad, categoría e instancia (v. gr., un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al juez civil municipal, en única instancia), que -por sí solas- son insuficientes para adjudicar el expediente a un funcionario judicial en específico.
Por ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza o cuantía) habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor Territorial, que señala con precisión el juez competente, con apoyo en foros preestablecidos: el fuero personal, el real y el contractual, cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el artículo 28 del Código General del Proceso.
El fuero personal, traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general en materia de atribución territorial (pues opera «salvo disposición legal en contrario»); pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza (personal) las pautas especiales de atribución previstas en los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o secundario), 8 (domicilio del insolvente) y 12 (último domicilio del causante) del citado canon 28.
El fuero real, a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los bienes, en aquellos asuntos en los que «se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos» (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia desleal (numeral 11).
Y el fuero contractual atañe, finalmente, a «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos» en los que «es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
(v) Y el Factor de Conexidad, que ausculta el fenómeno acumulativo en sus distintas variables: subjetivas (acumulación de partes –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas o procesos) o mixtas.
3. Las normas de atribución territorial en el Código General del Proceso.
Como viene de verse, la pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo 28 del estatuto procedimental, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:
(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).
(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.
(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado).
4. Caso concreto.
En aquellos juicios en los que se persigue la restitución de un bien, resulta aplicable la regla de fuero privativo prevista en el ya citado numeral 7 del artículo 28 del estatuto procesal civil. Y siendo esta una pauta excluyente, según viene de verse, descarta, por vía general, la aplicación de fueros distintos, como el personal o el contractual.
Sobre el particular, tiene dicho el precedente que «en los asuntos donde se demande la restitución de la tenencia, el competente, de modo privativo, es el funcionario con jurisdicción en el sitio donde la cosa respectiva esté ubicada, por tanto, en casos como el especificado, y en los demás enlistados en la norma, la determinación del servidor judicial con atribuciones para tramitarlos no queda a la consideración de éste ni de las partes, pues es el propio legislador el que explícitamente la atribuye al de lugar donde esté el respectivo elemento» (CSJ AC189-2018).
Entonces, en consideración a que la parte actora exigió la restitución de tenencia de un inmueble localizado en Bogotá, es a los falladores de esa sede a quienes corresponde el conocimiento del juicio.
5. Conclusión.
El conocimiento del presente asunto, en definitiva, corresponderá al primero de los juzgadores involucrados en esta causa.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, para conocer del proceso declarativo en referencia.
SEGUNDO. REMITIR la actuación al citado despacho e informar lo decidido a la otra agencia judicial.
Notifíquese y Cúmplase,
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 Artículo 20, numeral 5, Código General del Proceso.
2 Artículo 21, numeral 3, ídem.
3 «Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil».
4 «Cuando la competencia se determine por la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima cuantía. Son de mínima cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv). Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv). Son de mayor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv)».