AC 984 2023

ABRIL

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AC984-2023 (2023-01384-00)

        

AC984-2023  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2023-01384-00  

Bogotá,  D.C.,  diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá y Dieciocho Civil Municipal de Cali, con ocasión  del conocimiento del pleito verbal instaurado por Consorcio Vial 026  contra Aida Marta Molina Bautista.  

ANTECEDENTES  

1.        La  demanda fue dirigida a los Juzgados de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple de Bogotá, pretendiendo «se  declare terminado el contrato de arrendamiento suscrito [entre  las partes ya mencionadas]»,  y como consecuencia, «se  fije fecha para la entrega del inmueble arrendado local comercial  #2092 ubicado en la calle 150 No. 16-56 del centro comercial Cedritos  151  [de Bogotá]».  

En  el acápite de competencia, el demandante indicó que  esta venía dada «en  razón a la naturaleza de las pretensiones y el sitio de  realización del contrato».  

El  Juzgado Veinticuatro  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá,  a quien correspondió la causa por reparto, rehusó la  asignación, pretextando que «se  presenta una colisión de competencia entre dos fueros  privativos  [domicilio de la demandada y lugar de cumplimento de la obligación]»,  y que como «el  domicilio del demandado es Cali (…), no es del resorte del  actor elegir el lugar donde presenta el libelo genitor, sino que es  la ley la que señala (…) “es prevalente la  competencia establecida en consideración a la calidad de las  partes”».  

3.        El  estrado receptor, Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Cali, también  se abstuvo de tramitar la demanda, aduciendo que lo pretendido, «hace  parte de los procesos de restitución de tenencia de que trata  el artículo 385 del C.G.P, que expresamente remite a lo  contemplado en el artículo 384 ibidem, último que  regula el proceso de restitución de inmueble arrendado, siendo  evidente que, la competencia territorial de tal asunto se determina  por lo previsto en el numeral 7, artículo 28 del C.G.P, esto  es, [que]:  “(…) será competente, de modo privativo, el juez  del lugar donde estén ubicados los bienes (…)”».  

Entonces,  que como «el  objeto de la controversia no se desprende de la existencia o no de la  relación contractual, sino, se repite del interés de  entregar el inmueble objeto de arrendamiento: local comercial,  ubicado en la calle 150 No.16- 56, que hace parte del centro  comercial Cedritos 151, Bogotá D.C., (…) le corresponde  conocer de la demanda de manera exclusiva, al operador judicial  respectivo de esa ciudad».  

En  las condiciones antes descritas, propuso el conflicto negativo de  competencia, remitiendo las diligencias a esta Corporación  para que fuera dirimido.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Aptitud          legal para la resolución.  

Compete  a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del  Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de  diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en  los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia  con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.  

2.        Anotaciones  sobre la competencia.  

Aunque  la jurisdicción, entendida como la función pública  de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el  ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los  conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través  de pautas de atribución descriptivas preestablecidas,  contenidas en normas de orden público: las reglas de  competencia.  

En  tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de  familia, la distribución en comento se realiza mediante la  aplicación de diversos factores, así:  

(i)          El Factor  Subjetivo,  que responde a las especiales calidades de las partes del litigio,  debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos  fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes  diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República  (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción),  acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código  General del Proceso.  

Lo  anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10  del artículo 28 ibidem,  a cuyo tenor: «En  los procesos contenciosos en  que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada  por servicios o cualquier otra entidad pública,  conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la  respectiva entidad».  

(ii)        El  Factor  Objetivo,  que a su vez se subdivide en naturaleza  y cuantía.  

La  naturaleza  consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que  posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la  pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación,  que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del  circuito1,  o la custodia,  cuidado personal y visitas de los niños, niñas y  adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única  instancia2.  

Pero  ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la  totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la  jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón  de atribución supletivo o complementario, a la cuantía  de  las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 153  y 254  del estatuto adjetivo.  

(iii)        Ahora,  el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad,  categoría e instancia (v.  gr.,  un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al  juez civil municipal, en única instancia), que -por sí  solas- son insuficientes para adjudicar el expediente a un  funcionario judicial en específico.  

Por  ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza  o  cuantía)  habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor  Territorial,  que señala con precisión el juez competente, con apoyo  en foros preestablecidos: el fuero  personal,  el  real y  el contractual,  cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el  artículo 28 del Código General del Proceso.  

El fuero  personal,  traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general  en materia de atribución territorial (pues opera «salvo  disposición legal en contrario»);  pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza  (personal) las pautas especiales de atribución previstas en  los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o  adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o  secundario), 8 (domicilio del insolvente) y 12 (último  domicilio del causante) del citado canon 28.  

El  fuero  real,  a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los bienes,  en aquellos asuntos en los que «se  ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y  amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de  cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración  de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos»   (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al  proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad  extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia  desleal (numeral 11).  

Y  el fuero  contractual atañe,  finalmente, a «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos»  en los que «es  también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

(v)        Y  el Factor  de Conexidad,  que ausculta el fenómeno acumulativo en sus distintas  variables: subjetivas (acumulación de partes  –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas  o procesos) o mixtas.  

3.        Las  normas de atribución territorial en el Código General  del Proceso.  

Como  viene de verse, la pauta general de competencia territorial  corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado,  con las precisiones que realiza el numeral 1º del citado  artículo 28 del estatuto procedimental, foro que opera «salvo  disposición legal en contrario»,  lo que supone  la advertencia de que aplicará siempre y cuando el  ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.  

Esas  exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes  por  elección,  concurrentes  sucesivas o  exclusivas  (privativas),  así:  

(i)        Los  fueros  concurrentes por elección operan,  precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre  varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las  demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la  responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá  radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o  en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los  mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).  

(ii)        Los  fueros  concurrentes sucesivos presuponen  acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en  la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea  posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.  

(iii)        Y  los fueros  exclusivos  son  aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente  en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con  los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de  competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del  respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado).  

4.        Caso  concreto.  

En  aquellos juicios en los que se persigue la restitución de un  bien, resulta aplicable la regla de fuero privativo prevista en el ya  citado numeral 7 del artículo 28 del estatuto procesal civil.  Y siendo esta una pauta excluyente, según viene de verse,  descarta, por vía general, la aplicación de fueros  distintos, como el personal o el contractual.  

Sobre  el particular, tiene dicho el precedente que «en  los asuntos donde se demande la restitución de la tenencia, el  competente, de modo privativo, es el funcionario con jurisdicción  en el sitio donde la cosa respectiva esté ubicada, por tanto,  en casos como el especificado, y en los demás enlistados en la  norma, la determinación del servidor judicial con atribuciones  para tramitarlos no queda a la consideración de éste ni  de las partes, pues es el propio legislador el que explícitamente  la atribuye al de lugar donde esté el respectivo elemento»  (CSJ  AC189-2018).  

Entonces,  en consideración a que la parte actora exigió la  restitución de tenencia de un inmueble localizado en Bogotá,  es a los falladores de esa sede a quienes corresponde el conocimiento  del juicio.   

5.        Conclusión.  

El  conocimiento del presente asunto, en definitiva, corresponderá  al primero de los juzgadores involucrados en esta causa.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,  

RESUELVE  

PRIMERO.        DECLARAR  competente  al Juzgado Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Bogotá, para conocer del proceso  declarativo en referencia.  

SEGUNDO.        REMITIR  la  actuación al citado despacho e informar lo decidido a la otra  agencia judicial.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

1          Artículo 20, numeral 5, Código General del Proceso.  

2          Artículo 21, numeral 3, ídem.  

3          «Corresponde          a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté          atribuido expresamente por la ley a otro juez civil».  

4          «Cuando la competencia se determine por          la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima          cuantía. Son de mínima cuantía cuando versen          sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a          cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40          smlmv). Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones          patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos          legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a          ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes          (150 smlmv). Son de mayor cuantía cuando versen sobre          pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento          cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150          smlmv)».      

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