AC 985 2023

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC985-2023 (2023-01348-00)

        

AC985-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-01348-00  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de abril de dos  mil veintitrés (2023).  

Se decide el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto de  Familia de Bucaramanga y su homólogo Segundo de Cúcuta,  con ocasión del conocimiento del proceso declarativo de  existencia de unión marital de hecho promovido por Lastenia  Benavides Gutiérrez contra los herederos de Marco Antonio  Sepúlveda López.  

ANTECEDENTES  

            

1. La actora          presentó su escrito introductor ante los Juzgados de Familia          de Bucaramanga, pretendiendo que se declarara que entre ella y Marco          Antonio Sepúlveda López existió unión          marital de hecho, sociedad patrimonial y consecuencialmente se          procediera a la disolución y liquidación de la misma.          En el acápite pertinente, indicó que la competencia          estaba fijada «por la naturaleza del          proceso, por el domicilio de común anterior de los compañeros          permanentes».  

            

2. El          Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad, al que le correspondió          el asunto por reparto, admitió la demanda e integró el          contradictorio, pero posteriormente, en la audiencia convocada para          agotar el trámite previsto en los artículos 372 y 373          del estatuto procesal, decidió –de oficio- apartarse          del conocimiento del asunto arguyendo, escuetamente, que no era          competente debido a que  «todos          parte demandante y demandada están en Cúcuta»,          motivo          por el cual y en aplicación del numeral primero del canon 28          ibídem, ordenó          la remisión de las diligencias a los Juzgados de Familia de          esa localidad.  

            

3. El          estrado receptor, Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta, se          abstuvo de asumir competencia, arguyendo que «no          comparte los argumentos exhibidos por la Juez Sexta de Familia de          Bucaramanga, en virtud del principio general de perpetuatio          jurisdictionis, el cual consiste en que una vez fijada la          competencia y activada la jurisdicción, el funcionario a          quien se dirige el libelo correspondiente tiene el compromiso con la          administración de justicia y los justiciables, de calificar          la demanda eficazmente, lo que también lleva inmersa la          evaluación de la competencia, la cual, una vez avocado el          conocimiento, torna en él la prorrogación de aquella          atándolo a permanecer en la postura asumida hasta tanto la          misma sea controvierta, verbigracia por los demandados quien en el          presente asunto nada refutaron al respecto, por tanto, aquel aspecto          que es la competencia quedó radicada en el aludido despacho».  

Con ese  fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a  esta Colegiatura para dirimirlo.  

CONSIDERACIONES  

1. Aptitud          legal para la resolución.  

Compete a la Corte  definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado  Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes  distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos  16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y  139 del Código General del Proceso.  

2.        Anotaciones  sobre la competencia.  

Aunque  la jurisdicción, entendida como la función pública  de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el  ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los  conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través  de pautas de atribución descriptivas preestablecidas,  contenidas en normas de orden público: las reglas de  competencia.  

En  tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de  familia, la distribución en comento se realiza mediante la  aplicación de diversos factores, así:  

(i)          El Factor  Subjetivo,  que responde a las especiales calidades de los litigantes, debiéndose  precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales:  el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos  acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las  leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde  con el artículo 30, numeral 6, del Código General del  Proceso.  

Lo  anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10  del artículo 28 ejusdem,  a cuyo tenor: «En  los procesos contenciosos en  que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada  por servicios o cualquier otra entidad pública,  conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la  respectiva entidad».  

(ii)        El  Factor  Objetivo,  que a su vez se subdivide en naturaleza  y cuantía.  

La  naturaleza  consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que  posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la  pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación,  que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del  circuito1,  o la custodia,  cuidado personal y visitas de los niños, niñas y  adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única  instancia2.  

Pero  ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la  totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la  jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón  de atribución supletivo o complementario, a la cuantía  de  las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 153  y 254  del estatuto procesal civil.  

(iii)        Ahora,  el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad,  categoría e instancia (v.  gr.,  un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al  juez civil municipal, en única instancia), que -por sí  solas- son insuficientes para adjudicar el expediente a un  funcionario judicial en específico.  

Por  ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza  o  cuantía)  habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor  Territorial,  que señala con precisión el juez competente, con apoyo  en foros preestablecidos: el fuero  personal,  el  real y  el contractual,  cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el  artículo 28 del Código General del Proceso.  

El  fuero  personal,  traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general  en materia de atribución territorial (pues opera «salvo  disposición legal en contrario»);  pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza  (personal) las pautas especiales de atribución previstas en  los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o  adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o  secundario), 8 (domicilio del insolvente) y 12 (último  domicilio del causante) del citado canon 28.  

El  fuero  real,  a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los bienes,  en aquellos asuntos en los que «se  ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y  amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de  cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración  de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos»  (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al  proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad  extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia  desleal (numeral 11).  

Y  el fuero  contractual atañe,  finalmente, a «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos»  en los que «es  también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

(iv)        El  Factor  Funcional  consulta la competencia en atención a las específicas  funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción  de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios  diferentes, pero relacionados entre sí, de manera  jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma  circunscripción judicial.  

(v)        Y  el Factor  de Conexidad,  que ausculta el fenómeno acumulativo en sus distintas  variables: subjetivas (acumulación de partes  –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas  o procesos) o mixtas.  

3.        Las  normas de atribución territorial en el Código General  del Proceso.  

Como viene de  verse, la pauta general de competencia territorial corresponde, en  procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las  precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo  28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo  disposición legal en contrario»,  lo que supone la advertencia de  que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico  no disponga una cosa distinta.  

Esas exceptivas, a  su vez, pueden ser concurrentes por elección,  concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:  

(i)        Los  fueros concurrentes por elección operan,  precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre  varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las  demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la  responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá  radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o  en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los  mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).  

(ii)        Los  fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en  primer término, al factor preponderante indicado en la  normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible,  podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.  

(iii)        Y los  fueros exclusivos son aquellos que imponen que  el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado,  como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de  restitución de inmueble arrendado, que son de competencia  privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo  predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado).  

4.        Conservación  y alteración de la competencia.  

Acorde con el  precedente de esta Corporación,  

«(…)  el juez que le dé inicio a la actuación conservará  su competencia (…)  dado que cuando se activa la jurisdicción el funcionario a  quien se dirige el libelo correspondiente tiene el compromiso con la  administración de justicia y con el usuario que a la misma  accede, de calificar la demanda eficazmente, tema que involucra la  evaluación, cómo no, también de su  “competencia”, aspecto tal que, una vez avocado el  conocimiento, torna en él la prorrogación de aquella  atándolo a permanecer en la postura asumida hasta tanto dicha  se controvierta. Es decir, en breve, la Sala “ha orientado el  proceder de los jueces con miras a evitar que después de  aprehendido el conocimiento de un asunto, se sorprenda a las partes  variándola por iniciativa de aquellos” (CSJ AC2103-2014,  28 abr. 2014, rad. 2014-00555-00)» (CSJ AC5451-2016,  25 ago.).  

Con similar  orientación, se sostuvo que  

«(…)  una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el  efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de  las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia  del juez que aprehendió el conocimiento del asunto (…)  “Si el demandado, dice la Corte, en doctrina que es aplicable  al caso, no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez  le está vedado modificarla, inclusive en el evento de que  hubiere existido cambio de domicilio o residencia de las partes. Las  circunstancias de hecho respecto de la cuantía del asunto, del  factor territorial, del domicilio de las partes y de su calidad,  existentes en el momento de proponerse y de admitirse una demanda  civil, son las determinantes de la competencia prácticamente  para todo el curso del negocio” (auto de 26 de agosto de 2009,  Exp. 2009-00516-00 citado en auto de 15 de noviembre de 2011, Exp.  2011-02281-00)»  (CSJ AC429-2018, 6 feb.).  

Expresado de otro  modo, una vez un asunto es asignado a determinado funcionario,  atendiendo cabalmente las pautas expuestas en los numerales  anteriores, aquél no podrá desprenderse de su  conocimiento, a menos que se concrete uno de los supuestos que prevé  la normativa procesal, a saber:  

(i)        Cuando  intervenga como parte, en forma sobreviniente, un  estado extranjero, o un agente diplomático acreditado ante el  Gobierno de la República de Colombia.  

(ii)        Cuando  un trámite de mínima o menor cuantía se  transforme en uno de mayor, en virtud de la reforma de la demanda,  demanda de reconvención o acumulación de procesos o de  demandas.  

(iii)        Cuando,  de conformidad con los lineamientos de la Sala Administrativa del  Consejo Superior de la Judicatura, se disponga la remisión de  los expedientes a las oficinas de apoyo u oficinas de ejecución  de sentencias declarativas o ejecutivas.  

(iv)        En  virtud del cambio de radicación ordenado por la Corte Suprema  de Justicia o los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, según  el caso.  

(v)        En  caso pérdida de competencia, conforme al canon 121 del Código  General del Proceso.  

5.        Caso  concreto.  

Para resolver el  conflicto en referencia, basta con relievar que ninguno de los  supuestos de alteración de la competencia a los que se hizo  referencia tuvo lugar en el proceso sometido al escrutinio del  Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga.  

Por consiguiente,  al margen de que la atribución inicial hubiera sido  improcedente, al no reparar en ello la juez de la causa, ni haberse  discutido el punto por los convocados, la competencia permanece  fijada en la aludida oficina judicial.  

Lo anterior,  atendiendo la regla que prevé el artículo 16-2 del  Código General del Proceso, a cuyo tenor: «La  falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional  es prorrogable cuando no se reclame en  tiempo, y el juez seguirá  conociendo del proceso».  

Ahora, no puede  pasarse por alto que esta Corporación, en situaciones muy  excepcionales, ha reconocido que las reglas procesales expuestas  podrían ceder, por vía de ejemplo, con el propósito  de materializar la especial protección que merecen las  personas con enfermedades mentales, o los niños, niñas  y adolescentes. Sin embargo, este asunto dista mucho de acompasar con  tales hipótesis, de modo que habrá de darse aplicación  a la pauta de perpetuatio iurisdictionis, que en el caso  concreto luce adecuada, razonable y armónica con el derecho de  las partes a acceder a una justicia pronta y efectiva.  

La primera de las  autoridades involucradas en la contienda deberá seguir  conociendo del asunto.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,  

RESUELVE  

PRIMERO.        DECLARAR  competente  al Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga, para seguir conociendo  del asunto.  

SEGUNDO.          REMITIR la  actuación al citado despacho e informar lo decidido a la otra  agencia judicial involucrada en la contienda.  

Notifíquese  y Cúmplase  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

1          Artículo 20, numeral 5, Código General del Proceso.  

2          Artículo 21, numeral 3, ídem.  

3          «Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto          que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez          civil».  

4          «Cuando la competencia se determine por          la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima          cuantía. Son de mínima cuantía cuando versen          sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a          cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40          smlmv). Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones          patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos          legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a          ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes          (150 smlmv). Son de mayor cuantía cuando versen sobre          pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento          cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150          smlmv)».      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *