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STC3445-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC3445-2023
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-02418-01
(Aprobado en Sesión de doce de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 31 de enero de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que José Aldemar Alarcón Hermira instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tuluá, la Fiscalía General de la Nación, la Personería Municipal de Acacías, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, extensiva al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantía de Tuluá, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Valle del Cauca, la Procuraduría Provincial y la Fiscalía 55 Seccional, ambas de Buga, y demás intervinientes en el consecutivo 2017-00493.
1.- El libelista reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, a la igualdad, a la moral, a la justicia, a la vigencia de un orden justo, a la integridad humana, a un juicio justo e información», para que, de manera principal, se deje sin efecto «la condena que le fue impuesta» en el asunto de la referencia o, subsidiariamente, «se le haga una rebaja de la pena».
Del escrito inaugural y las piezas arrimadas al paginario se extrae, que el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tuluá condenó al accionante por los delitos de «acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y actos sexuales con menor de 14 años», los cuales cometió contra su hija, a 228 meses de prisión (25 jul. 2018), decisión que el superior convalidó (10 sep.).
Ahora, José Aldemar Alarcón Hermira acusa al estrado y Colegiatura censurados de incurrir en defecto «fáctico», ya que, en su opinión, le dieron credibilidad únicamente a la versión de la víctima y desconocieron que el examen de medicina legal que se le realizó concluyó que «no descartaba si hubo o no penetración», lo que configuraba una «duda razonable que debió resolverse a su favor», sumado a que no se decretó la práctica de «una prueba de ADN» y nunca se percataron que no contó con una adecuada «defensa técnica».
Además, afirmó que la Fiscalía General de la Nación ha sido negligente frente a la denuncia que formuló contra el patrullero de la Policía José Eduar Cadena Lobatón, quien el día de su captura «le hurtó un canguro que portaba con sus documentos personales y 2 millones de pesos», pasividad que también han cometido por esos mismos hechos la Personería Municipal de Acacías, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación.
2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y los Juzgados Segundo Penal del Circuito y Segundo Penal Municipal, ambos de Tuluá, defendieron la legalidad de su proceder.
La Procuraduría 367 Judicial I Penal de esta última urbe pidió declarar improcedente el auxilio, en tanto incumple los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, ya que, por un lado, el reclamo se elevó casi cuatro (4) años después de la supuesta vulneración y, por el otro, el gestor aún cuenta con la acción de revisión prevista en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
La Fiscalía 55 Seccional de Buga informó que tenía a cargo la causa seguida contra José Eduar Cadena Lobatón, en la que el pasado 11 de enero «reiteró el cumplimiento de la orden de policía judicial 775366, a través de la cual requirió escuchar en declaración jurada a ALARCÓN HERMIRA a fin de que ampliara su denuncia».
La Procuraduría Provincial de dicha localidad señaló que, «por medio del oficio 1259 del 3 de noviembre de 2021, remitió por competencia a la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Valle del Cauca la queja disciplinaria contra el patrullero de la Policía Nacional José Eduar Cadena Lobatón», situación que comunicó al interesado «mediante oficios 1495 del 23 de diciembre de 2021 y 1681 del 10 de octubre de 2022».
La Fiscalía General de la Nación arguyó que «corrió traslado de la petición presentada el 15 de marzo de 2022 por el accionante a la Fiscalía 55 Seccional de Buga», dependencia que, «mediante oficio 20590-01-02-F55-080 del 21 de abril de ese año, (…) le ofreció respuesta», indicando que «la investigación contra Cadena Lozano se encontraba en etapa de indagación».
La Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca dijo que «el 6 de octubre de 2022 remitió por competencia al Comando de Policía Valle la queja presentada contra el patrullero Cadena Lobatón, fecha en la cual también informó de ello al accionante».
La Oficina de Control Disciplinario Interno de Instrucción n° 12 de la Policía Nacional comentó que, «conforme con los supuestos fácticos expuestos en la demanda, resulta improcedente iniciar el proceso disciplinario, toda vez que transcurrieron más de 5 años desde la ocurrencia de éstos».
La Personería Municipal de Acacías adujo que, «a través de oficio PMA 1689 del 8 de noviembre de 2022, remitió por competencia a la Fiscalía General de la Nación la denuncia presentada contra José Eduar Cadena Lobatón. Le comunicó de ello al interesado, con oficio PMA 1690 de esa misma fecha».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala de Casación Penal negó el ruego en lo relacionado con la causa criminal confutada, por no atender los presupuestos de procedibilidad de la «inmediatez» y la «subsidiariedad», dado que «la censura se produce más de 4 años después de la expedición de la última providencia reprochada»; «el escenario adecuado para debatir las inconformidades del demandante respecto de las determinaciones refutadas era el recurso de casación»; y, «el accionante aun cuenta con la acción de revisión, siempre y cuando considere que se configura alguna de las causales previstas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004 y cumpla con los parámetros establecidos por esta Sala para su formulación». Agregó, que tales resoluciones tampoco comportan arbitrariedad o capricho.
De otro lado, sostuvo que «[l]a Fiscalía General de la Nación no vulneró algún derecho fundamental invocado por ALARCÓN HERMIRA. Puntualmente, mediante oficio 20590-01-02-F55-080 del 21 de abril de ese año, la Fiscalía 55 Seccional de Buga le informó al accionante el estado de la investigación penal en contra de José Eduar Cadena Lozano. La comunicación de la respuesta se llevó a cabo en debida forma a través de correo certificado de la empresa de Servicios Postales Nacionales 472. Tan es así que el demandante la aportó como anexo de la demanda constitucional». Además, «el primer parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, dispone que la Fiscalía tiene un plazo máximo de dos años a partir de la recepción de la denuncia para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, término que no ha fenecido dado que aquella se recibió el 13 de enero del año pasado».
Igualmente, apuntó que «[t]ampoco se advierte vulneración de las garantías constitucionales del actor por parte de la Personería Municipal de Acacías y la Defensoría del Pueblo», pues, «[l]a primera autoridad, por medio del oficio PMA 1689 del 8 de noviembre de 2022, remitió por competencia la denuncia contra José Eduar Cadena Lozano a la Fiscalía General de la Nación, autoridad que ordenó la conexidad procesal con la actuación penal precitada» y, la segunda, «envi[ó] por competencia la queja disciplinaria contra Cadena Lozano al Comando de la Policía Departamento Valle. Así lo advierte el oficio del 6 de octubre de 2022 de la Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca».
Por tanto, mandó a dicho ente que, «dentro de las 48 horas siguientes a la notificación (…), remita en debida forma la queja contra José Eduar Cadena Lozano a la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Valle y comunique esa gestión a la parte actora».
2.- Apeló el querellante, iterando los raciocinios inaugurales, únicamente, en lo atinente a las determinaciones adoptadas en el «proceso penal» reprochado, adicionando que «la Defensoría del Pueblo Bogotá no le quiso [colaborar para] presentar [defensas]» en dicha actuación.
CONSIDERACIONES
1.- Circunscrita la Corte a los reparos expuestos por José Aldemar Alarcón Hermira, muy pronto se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad y, por ende, que el veredicto de primera instancia merece ser respaldado, por no satisfacer la exigencia de la «inmediatez, propia de este instrumento especial.
1.1.- En efecto, se hace tal aseveración, porque el anhelo del quejoso en esta instancia está encaminado, concretamente, a que se deje sin efectos el pronunciamiento por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga ratificó la «condena» de «228 meses de prisión» que le impuso el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá en la «causa penal» que se le siguió por lo punibles de «acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y actos sexuales con menor de 14 años» (rad. 2017-00493), pues, en su sentir, no se hizo una adecuada «valoración probatoria», no se recaudó una «prueba de ADN», siendo necesaria, y careció de «defensa técnica».
Sin embargo, para la Sala tal aspiración no puede salir avante, comoquiera que se inobservó, sin justificación válida, el «requisito» temporal que impera en esta sui generis justicia, si en cuenta se tiene que desde la data en que esta se dictó (10 sep. 2018) hasta la radicación de la «demanda de tutela» (9 nov. 2022), transcurrieron aproximadamente cuatro (4) años, un (1) mes y veintinueve (29) días, es decir, se superó con creces el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer el amparo.
Respecto a ese tópico, esta Corporación ha predicado que:
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (Se resalta, STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada recientemente en la STC2456-2023, entre otras).
Por consiguiente, la tardanza del antagonista en ejercer este mecanismo descarta la presencia de un perjuicio de las connotaciones de irremediable y la urgencia en la provisión de una solución por este sendero excepcional.
1.2.- Ahora, en lo que concierne con el reproche contra la Defensoría del Pueblo de Bogotá esbozado en el escrito de impugnación, dicho desconcierto constituye un hecho nuevo no exteriorizado en la «demanda de tutela», por lo que de él no se enteró ni habló el a quo ni la propia entidad cuestionada, motivo por el cual no puede ser inspeccionada en esta fase, ya que afectaría el «derecho de defensa» de quien no pudo discreparla puntualmente.
Esta Magistratura ha precisado sobre dicho suceso, que:
«[E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (…)» (CSJ. STC de 10 de mayo de 2011, Exp. 00416-01, reiterada en STC5027-2022 y STC2070-2023).
2.- Así las cosas, el proveído opugnado será convalidado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, y Agraria administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AUSENCIA JUSTIFICADA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente (E)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS